SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

3)  ‘RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Omisión y errónea valoración de la Prueba de descargo:

Del contenido del Auto de Vista hoy recurrido de casación se tiene que en el CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION II.2. llega a la conclusión de que, en mérito al marco normativo y jurisprudencial descrito en dicho acápite, las labores de contador y técnico especializado Operativo II para las que fue contratado el actor, coadyuvarían al logro de la finalidad principal que tiene la regional Redes de Gas Cochabamba de YPFB cuál es la de comercializar gas domiciliario por redes evidenciadas por las literales de fs. 3-5, 70, 97-98 y 141-143.

i Al respecto, el Tribunal de segunda instancia, en total arbitrariedad y contrario al principio de razonabilidad y verdad material; por una parte, omite valorar las pruebas de descargo presentadas cursantes a fs. 67-68,70-71, 75-76, 78-79, 81-82, 89-90, 91-92, 97-98 (citaciones, cartas de contratación a plazo fijo, contratos a plazo fijo, finiquitos declaración jurada de bienes y rentas por conclusión de contrato, Resolución Ministerial 261/12, Recibo de depósito de beneficios sociales) con el fin de demostrar que el actor pretendió desde un primer momento sus beneficios sociales y no así su reincorporación, ya que las pruebas de descargo citadas y ratificadas y producidas en la etapa probatoria cursante a fs. 177-188, no fueron valoradas en el Auto de Vista hoy recurrido; no se hizo la contrastación ni se le dio el valor correspondiente, mucho menos se justificó por qué dichas pruebas no corresponde su valoración; por otra parte, en la idea de cumplir la carga de la prueba que corresponde al empleador, se demostró con todas las pruebas posibles y licitas sobre la existencia de dos contratos a plazo fijo. En lo relevante, es preciso establecer que el actor mediante el contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 75-76, repetido a fs. 178-179, N° de contrato VPNO-DTCC-175/2019, según MEMO. PRS-RH-304/2009 del 29 de julio de 2009, fue contratado con el cargo de ingeniero encargado 2, para que ejerza las funciones de contador dependiente de la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos regional Cochabamba desde el 20 de julio 2009 hasta el 31 de diciembre de2009 y mediante el contrato a plazo fijo N° T-178/2010, según memorándum PRS-RH-522/2009 de 31diciembre 2009, fue contratado con el cargo de TEC.ESPEC.OPERATIVO II, nivel 14 de la escala salarial única, dependiente de la dirección Nacional de Redes de Gas con Sede en Cochabamba, desde el 04 de enero de 2010hasta el 31 de diciembre de 2010.

Las citadas pruebas demuestran la existencia de dos contratos a plazo fijo con una fecha de inicio y otra de finalización, sin embargo, el tribunal de segunda instancia, no le dio el valor correspondiente a dichas pruebas, más aun considerando que la figura de los contratos a plazo fijo, se encuentran plenamente permitidas por el Art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 19 de febrero de 1979, Art. 12 de la LGT, así como por nuestro propio Reglamento Interno de YPFB.

La extinción de las dos relaciones laborales que vincularon al actor con YPFB fueron por conclusión de sus dos contratos de trabajo acreditados con las literales de descargo de fs. 81-82 vlta. del expediente; consistente en el certificado de la declaración jurada expedido por la Contraloría General de Estado y en el formulario único de declaración Jurada de Bienes y Rentas presentada por el actor a la Contraloría General del Estado de donde se evidencia que el motivo de dicha declaración es por CONCLUSION DE CONTRATO (Acto consentido), de lo que se infiere que no es verdad que el actor haya sido retirado de manera forzosa de su fuente de trabajo mediante la carta signada como RGC-ADM-185/2010 del 31 de diciembre del 2010 como erradamente afirmar el Tribunal de apelación, que dicho sea de paso dicha nota viene a ratificar la conclusión del plazo del contrato a plazo fijo de la gestión 2010; asimismo, cuando se extinguió el segundo contrato a plazo fijo el actor acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo y Empleo y Previsión Social a reclamar de manera directa y solicitar el pago de sus beneficios sociales; ello se acreditó con las literales de cargo de fs.8-9 y con las literales de descargo de fs. 187-188 vlta. y de fs. 88-89 vlta. repetida a fs. 193-194 vlta. del expediente consistente en el informe e audiencia del Inspector de Trabajo asignado al caso, así como la Resolución Ministerial 2612/12 de 27 de abril de 2012, pruebas que tampoco fueron valoradas ni le dieron la verdadera dimensión de los mismos.

Por ello, a tiempo de considerar que el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1ro. de mayo de 2006, concordante con el Artículo único del Decreto Supremo N° 495 de 1ro. de mayo de 2010, el actor tenia las opciones de solicitar el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral, que en los hechos en aquella oportunidad optó por el cobro de sus beneficios sociales de forma voluntaria quedando absolutamente claro que no ha existido ningún despido intempestivo.

Por lo que, en el Auto de Vista hoy impugnado, además de no haber valorado las pruebas de descargo descritas ut supra, y a tiempo de valorar las pruebas cursantes a fs. 177-188, fueron de forma errónea, dándole un valor diferente al que realmente refleja dichas pruebas, más aún cuando el tribunal de apelación trata de desconocer la existencia de dos contratos a plazo fijo suscritos por el actor por propia voluntad.

En consecuencia, todos los agravios expuestos demuestran claramente que el Tribunal de Segunda Instancia vulneró el Debido Proceso en su elemento del Derecho a la Defensa amplia e irrestricta previsto en el Art. 115 II.-y principios de Seguridad Jurídica, Verdad Material, Legalidad previstos en el Art.180 I, todos de la C.P.E., así como el Art. 271 I el C.P.C. con relación al Art 252 del C.P.T., en razón de no existir una valoración razonable de la pruebas de descargo aportadas por nuestra parte, y una incorrecta aplicación de la Ley, razones por los que corresponde que el Máximo Tribunal de Justicia realice un examen exhaustivo resolviendo conforme a los agravios planteados, y en consecuencia casando el Auto de Vista apelado conforme a la previsión establecida en el Art. 220 IV del C.P.C.’;

4)    b) Errónea aplicación de la Ley:

El Tribunal de segunda instancia, a tiempo de emitir el Auto de Vista objeto de recurso de casación, aplicó de forma errónea lo dispuesto en el Art 2 del D.L. 16187, por lo siguiente:

i En principio, corresponde establecer que, el art. 12 de la LGT, regula el contrato de trabajo y dispone que puede pactarse por indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, lo cual constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría inamovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012.

(…)

Al respecto, conforme se tiene de las pruebas de descargo cursantes a fs.177-188 del expediente se demostró con plena prueba sobre la existencia de dos contratos a plazo fijo y la pretensión inicial del actor de pago de beneficios sociales, con lo que se cumplió la carga probatoria que exige el Art. 1 del DL 16187.

ii Respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida ley, prohibe la suscripción de tres contratos a plazo fijo, asimismo en trabajos propios y permanentes de una empresa…

(…)

Al respecto, al haberse demostrado la existencia de dos contratos a plazo fijo, que refleja la fecha de inicio y conclusión del mismo, no es evidente que haya reconducción tácita, ya que el ạctor prestó sus servicios hasta el 31/12/2010, siendo falso la teoría asumida por el Tribunal de apelación en el entendido de que habría trabajado más allá del 31/12/2010, siendo que el mismo contrato a plazo fijo de la gestión 2010 establecía la fecha conclusión, aspecto que el actor tenia pleno conocimiento desde el inicio de dicho contrato. Asimismo, al demostrar que solo hubo dos contratos a plazo fijo, no se contravino lo dispuesto en el Art. 2 de DL 16187, finalmente, con relación a las tareas propias y permanentes, no se tiene demostrado, ya que no existe ninguna prueba que evidencie la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abri1 de 2007, y el Art 5 del propio DL 16187 que dispone que: ‘Para la aplicación de lo que se tiene dispuesto en el artículo segundo del presente Decreto, se verificará la existencia de trabajadores realizando tareas propias y permanentes de la Empresa con Contratos a Plazo Fijo, se realizarán inspecciones periódicas en los centros de trabajo’; exigencia o verificación que en el presente caso no se tiene demostrado con prueba idónea.

Lo expuesto, evidencia que el Tribunal de segunda instancia aplicó de forma errónea el Art 2 del DL 16187, ya que sin contar con la suficiente valoración probatoria y fundamentación jurídica afirma que las tareas por las cuales fue contratada son propias y permanente de la empresa, aspecto que no resulta evidente, justamente por la permisión legal que existe para suscripción de contratos a plazo fijo, demostradas con pruebas idóneas, y que YPFB al ser empresa pública cuenta inclusive con las previsión presupuestaria anual aprobado por el Ministerio de Economía para la contratación de personal a plazo fijo, previsión que existe en todo el aparato estatal, que en el marco del principio de verdad material no es posible desconocer aquello’ (sic);

5)    iv Otro aspecto no considero por el tribunal de apelación es que el actor fue contratado en distintos cargos, y que la actividad de contador no resulta imprescindible, ya que ante la falta o ausencia del contador en este caso del actor la actividad principal de la empresa YPFB no se paraliza, aspecto que por logicidad simple y de conocimiento público no resulta creíble por las características y campo de acción a nivel nacional que tiene YPFB, que aglutina más de 1500 trabajadores entre contadores, ingenieros y otros.

Por otra parte, y para una mayor fundamentación respecto a que NO CORRESPONDE la CONVERSION DE CONTRATOS SE DEBE CONSIDERAR la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 56/2016 S2 de fecha 5 de junio de 2017…

(…)

Estos fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, guardan estricta correspondencia con la naturaleza jurídica de YPFB, puesto que de conformidad lo establecido por el Art. 361. I de la C.P.E. se constituye en EMPRESA PUBLICA DEL ESTADO, bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos, por lo que de ninguna manera pertenece AL SECTOR PRIVADO para que en ella se opere LA CONVERSION DE CONTRATO alegada en Auto de Vista sin considerar la línea jurisprudencial descrita, ocasionando la errónea aplicación del DL 16187 Art.2’; y,

6)    ‘…Con relación parágrafo II 3 de CONSIDERANDO II del Auto de Vista hoy objeto de Casación, pago de sueldos devengados:

El pago de salarios devengados no corresponde toda vez que según el Art. 52 de la LGT y el Art. 39 de su decreto reglamentario establecen con precisión que: El salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo’; y que en el presente caso desde la conclusión del Contrato a plazo fijo 2010 el actor no trabajo para YPFB, aspecto que el Tribunal de Segunda Instancia no interpreto de forma correcta lo dispuesto en el parágrafo II. del Art. 410 de la C.P.E., ya que según dispone dicho artículo la aplicación de las normas jurídicas se rigen por jerarquía desde y a partir de la Constitución Política del Estado; los tratados Internacionales; Leyes nacionales; y posteriormente los decretos; Así se tiene establecido en la propia CPE, por lo que el Art. 52 de la LGT es de aplicación preferente frente a un decreto supremo, y no como erróneamente interpreta el Tribunal de Segunda Instancia respecto al pago de sueldos devengados desde la gestión 2018, que en definitiva no corresponde el pago de sueldos devengados.

Asimismo, corresponde añadir que si se pretende el pago de sueldos devengados desde noviembre 2018, empero, no se fundamenta con claridad que sucede en este caso la retardación en el desarrollo del proceso en sus distintas etapas, ya que no se cumplió con los plazos procesales que prevé el C.P.T. para concluir un proceso laboral, citando como ejemplo, el Auto de Vista apelado que data de fecha 26 de mayo de 2021, y la notificación con la misma es del 24/09/2021, casi cuatro meses posteriores a la emisión del Auto de Vista; similar situación en cuanto a la emisión de la Sentencia de primera instancia, espacios de tiempo perdidos por causas no atribuibles a nuestra parte, por lo que en el marco del Debido Proceso, y acceso a la justicia real y material, no corresponde ser atribuido a las partes, y en consecuencia no correspondía que el Tribunal de apelación establezca la figura de sueldos devengados” ’(sic).

En mérito al memorial de casación que precede, los Magistrados ahora demandados, pronunciaron el Auto Supremo 38/2023, casando el Auto de Vista 082/2021 y declarando improbada la demanda así como su aclaración, argumentando lo siguiente:

i)     EN LA FORMA.

      II.2.1. Respecto a la falta de falta de fundamentación y motivación, ya que no hace una valoración y contrastación de los argumentos planteados por YPFB; además no explica por qué no sería aplicable la teoría de la autonomía de la voluntad y la teoría de los actos consentidos y el Reglamento Interno de YPFB respecto a la posibilidad de suscripción de contratos a plazo fijo, vulnerándose el artículo 265 y 271.II del CPC.

      (…)

      En ese marco, con la finalidad de verificar si es evidente que el Auto de Vista 082/2021 incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al revocar la sentencia de primera instancia, es preciso hacer una valoración del contenido del recurso de apelación del actor y los fundamentos del auto de vista recurrido. En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que la Sentencia de 13 de marzo de 2020, que declaró improbada la demanda, fue impugnado por el actor por escrito de fojas 232 a 243, en el que el demandante señalo como agravios: a) Que trabajo en la empresa EMCOGAS hasta el 10 de julio de 2009 y posteriormente fue asimilado mediante contrato a YPFB Ductos, por lo que operó la sustitución de empleador en el marco de lo dispuesto por el art. 8 de DS 1592. b) Que desempeñó funciones de encargado de contabilidad y que dicho cargo forma parte de la estructura permanente de Redes Ductos de YPFB Distrital Cochabamba, y por la existencia de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y regulares su condición era de trabajador con contrato indefinido, en previsión del art. 2 del DL 16187; y que concluido su contrato continuó en su trabajo por el lapso de 9 días, produciéndose la tacita reconducción.

      …se advierte que el tribunal de alzada al revocar la sentencia de primera instancia, dio respuesta a los agravios señalados por la demandante, de manera clara, precisa y concreta; debiéndose tener presente que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todo los puntos demandados; en ese sentido, de la revisión del análisis del auto de vista ahora recurrido se advierte que los vocales que suscribieron el mismo, resolvieron los agravios denunciados por el actor, no observándose la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; no siendo evidente lo denunciado por la recurrente sobre este aspecto” (sic);

ii)    EN EL FONDO.

II.2.2. En relación a la errónea valoración de la prueba de descargo de fs. 2 a 5,70,97 a 98 y 141 a 143, al indicar que las labores de contador y técnico especializado operativo II para las cuales fue contratado el demandante, coadyuvarían al logro de la finalidad principal que tiene la regional Redes de Gas Cochabamba, cual es de comercializar gas domiciliario citando las literales 3 a 5, 70, 97 a 98 y 141 a 143, así se omitió valorar la prueba de fs. 67 a 68, 70 a 71,75 a 76, 78 a 79, 81 a 82, 89 a 90, 91 a 92 y 97 a 98; y que el actor pretendió el pago de sus beneficios sociales y no su reincorporación. Y que las dos relaciones laborales que vincularon al demandante con la empresa recurrente fueron por conclusión de dos contratos. Al respecto, de la relación de antecedentes y de los argumentos del recurso de casación; se tiene que entre YPFB y el demandante, suscribieron dos contratos administrativos para la prestación de servicios; el primero mediante contrato VPNO-DTCC-175/2009 de 29de julio de 2009 (fs. 75 a 76), por el cual el actor fue contratado para desempeñar el cargo de contador, por un plazo fijo, del 20 de julio al 31 de diciembre de 2009; y, un segundo contrato a plazo fijo del 4 de enero al 31 de diciembre de 2010 (fs. 6 y vta.) como Técnico Operativo-II, dependiente de la Dirección Nacional de Redes de Gas de Cochabamba; contratos suscritos en el marco del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme se advierte de la cláusula Décima Primera de ambos contratos; dejando claramente establecido que el vínculo entablado entre el demandante y YPFB, se constituyó en un nexo de trabajo de carácter administrativo; que dispone una vigencia establecida para la adquisición de un determinado servicio; dado que por la naturaleza de la contratación, éste responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, respondiendo al objeto y causa establecida en el documento de contratación directa.

(…)

Bajo ese entendimiento, se establece que la reincorporación, solo procede cuando el trabajador haya sido despedido injustificadamente de su fuente laboral; empero, en el caso de autos, se advierte que el actor Esteban Eddy Lozada Villarroel no fue despedido de su fuente laboral, sino, que concluyó su relación laboral en el plazo pactado en el contrato, no advirtiéndose la existencia de un despido arbitrario e injustificado. En consecuencia, los contratos en análisis son claros que se tratan de contratos administrativos, suscritos con fecha de inicio inclusión de las mismas, encontrándose supeditada a un proceso de contratación dentro el ámbito administrativo, conforme se expresó en el Fundamento jurídico II.1.1. del presente auto supremo, motivo por el que no puede acogerse al proceso de reincorporación (sic);

iii) II.2.3. En relación a la errónea aplicación del art. 2 el DL 16187, no siendo evidente la reconducción tácita.

      (…)

      …respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, dicha norma prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo; asimismo, en trabajos propios y permanentes de una empresa. Es decir que un contrato a plazo fijo se convertirá en contrato indefinido, cuando exista la tácita reconducción tal como establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); y cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica. En el presente caso, de la revisión de los contratos de fs.6 y vta., y 75 a 76; el actor fue contrato para ejercer las funciones de Contador, dependiente de la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos Regional Cochabamba; y posteriormente en el cargo de Técnico Operativo II de la misma entidad; evidenciándose que ambos cargos no se constituyen en tareas propias y permanentes de la empresa; por cuanto la actividad principal de la Gerencia nacional de Redes de gas y Ductos de YPFB, es la distribución de Gas natural por redes, tampoco se advierte la suscripción de un tercer contrato, a efectos de establecer la prohibición establecida en el DL 16187.         

      Por otro lado, se debe considerar que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0562/2017 de 5 de junio, entre otros; ha modulado en entendimiento que en el sector público no opera la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, sino únicamente en el sector privado…

      (…)

      Del contenido jurisprudencial desarrollado, se advierte que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo al persistir las actividades laborales; o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62de 13 de junio de 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972,DL 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo ctor público, en virtud a que éstos se encuentran regidos bajo otra normativa especial” (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En base a la normativa que regula el sector público, como en el caso de autos, no opera la conversión de los contratos a plazo fijo a indefinido como erróneamente señalaron los de instancia; consecuentemente, al haber el demandante suscrito contratos a plazo fijo caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral, el actor no se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo.