SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2024, cursante a fs. 1 y 111 a 117 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde 2020, fue víctima de constantes y simultáneas publicaciones en las redes sociales de Facebook e Instagram, a través de las cuentas “Movimiento para la Justicia libre y feminista”, “Warmis Birlochas”, “Feminismo Bolivia” y “Buscados por la Justicia”, así como de la cuenta personal de Ariana Patricia Giménez Gutiérrez -codemandada-, con términos difamatorios, señalándole como “…‘agresor feminicida’, ‘criminal peligroso’, ‘violento golpeador’ y ‘peligroso para las mujeres’…” (sic), lesionando su imagen, honra y dignidad, provocando un daño inminente e irreparable en sus derechos fundamentales.
Al respecto, se elaboró Informe Pericial de 4 de diciembre de 2023, a cargo de Guido Rosales Uriona, de la empresa “YANAPTI SRL”, el cual identificó y certificó la dirección Internet Protocol (IP) de salida de las publicaciones efectuadas desde la cuenta “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista”, en las redes sociales antes mencionadas, las que fueron compartidas, a su vez, por las cuentas “Warmis Birlochas”, “Feminismo Bolivia” y “Buscados por la Justicia”; documento que concluye que las administradoras de la página “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista”, son Marcela Alejandra García Durán y Grecia Cecilia Tardío Rodríguez -codemandadas-. Por otra parte, se solicitó especificar si las administradoras mencionadas poseen números de teléfono celular utilizados para las publicaciones, estableciéndose que de aquellos se realizaron las mismas, confirmando también el peritaje que las cuentas se encontraban activas en el momento de la evaluación, siendo el último post de la cuenta “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista”, del 1 de octubre de 2023; encontrándose a la fecha de interposición de su acción de defensa, las publicaciones vigentes y visibles a través de los buscadores de internet cuando se realizan consultas con su nombre, con la continua transgresión de sus derechos a la imagen, honra y dignidad, existiendo la necesidad de una acción urgente a fin de evitar mayores daños irreparables.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la imagen, a la honra, al honor y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Las autoridades demandadas eliminen de forma inmediata cualquier contenido “vulneratorio” que se encuentre bajo su administración en toda red social, página de internet u otra de naturaleza similar; y, se abstengan de la generación y publicación directa o indirecta de contenido ofensivo en cualquier medio; b) A través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), se disponga que se ordene a las empresas extranjeras que administran las plataformas digitales: Facebook, Instagram, Meta, WhatsApp y Google, entre otras, dispongan inmediatamente la eliminación de cualquier publicación referente a la tutela concedida a efectos de dejar de mellar su integridad; y, c) Toda entidad pública o privada se abstenga de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos o sitios que ofendan, agredan o lesionen, menoscaben o afecten sus derechos, adoptando las medidas necesarias para suprimir la vinculación de su nombre con enlaces y/o publicaciones con información referente a abuso, agresión, peligro, feminicidio, violencia y/o imputación de hechos semejantes, como así también para evitar que en el futuro se establezcan nuevos vínculos de igual tipo, ello con el objeto de prevenir que se produzca la repetición de la difusión de información lesiva a sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de junio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 203 a 221 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de las demandadas
Ariana Patricia Giménez Gutiérrez, presentó informe escrito el 22 de julio de 2024, cursante de fs. 139 a 145 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Conforme a la prueba adjunta consistente en muestrario fotográfico de la pericia presentada por el accionante, las publicaciones en redes sociales fueron efectuadas en las plataformas “Warmi Birlochas”, “Feminismo Bolivia” y “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista”, el 23 de marzo de 2020; y, “Buscados por la Justicia”, el 24 de igual mes y año; datas desde las que transcurrieron más de cuatro años, habiendo vencido superabundantemente el plazo de seis meses para la interposición de la acción de protección de privacidad; no concurriendo ninguna causal de flexibilidad del plazo de caducidad; 2) El impetrante de tutela no demostró que hubiera reportado el contenido que le resulta atentatorio, conforme a las políticas de las redes sociales, obviando que las mismas “…adjuntan el enlace ‘DENUNCIAR’ junto al contenido publicado permitiendo reportar la publicación y solicitar que la misma sea eliminada, describiendo el motivo por el cual la publicación infringe las normas comunitarias de estas redes sociales…” (sic); habiendo sido ese el mecanismo previo que debió activarse en forma previa a formular la presente acción de defensa; no siendo ésta una vía supletoria para la protección de los derechos fundamentales que protege; 3) El demandante de tutela pretende acogerse a la excepción regulada en el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicando que no debía acudir a la vía administrativa; empero, aquello es aplicable solo cuando la acción tutelar interpuesta tenga un sentido eminentemente cautelar, bajo la lógica que no se recibió respuesta de quien tiene la base de datos, o quiere evitarse daños y perjuicios irreparables. En el caso, no se acudió a la vía pertinente “…como era reportar las publicaciones en las mismas redes sociales que para el caso de autos resultan ser las que tienen la base de datos y potestad para administrar las publicaciones y contenidos de todos sus usuarios, y al no hacerlo acude a la vía constitucional después de más de 4 años del supuesto hecho lesivo, sin haber agotado previamente los mecanismos que tenía expeditos previamente…” (sic); por lo que, inobservó la naturaleza subsidiaria instituida en el art. 53.3 del mismo Código; 4) De la relación de hechos que expone el accionante y de la petición que formula, se advierte la existencia de falta de coherencia y nexo de causalidad; identificándola conjuntamente con el resto de codemandadas como administradoras de las plataformas de redes sociales; empero, “… solicita sean ellas las que eliminen los datos o al caso presente las publicaciones ahora denunciadas, reconociéndoles la propia parte accionante que son ellas las que tienen legitimación pasiva…” (sic); teniendo legitimación pasiva -conforme a la jurisprudencia constitucional-, las entidades públicas o privadas que tienen banco de datos, no contra los usuarios de las mismas, no siendo ella la encargada o responsable de ninguna red social; 5) Ciertas plataformas que se encuentran en redes sociales se encuentran administradas por terceras personas, las que pueden adicionar, modificar o eliminar contenidos; en ese orden, el peticionante de tutela dirigió su acción de defensa consignándola como administradora de las cuentas “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista”, “Warmi Birlochas”, “Buscador por la Justicia” y “Feminismo Bolivia”, resultando aquello alejado de la verdad; siendo que, mediante Informe Pericial, se determinó que las administradoras de aquellas cuentas son Marcela Alejandra García Durán y Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, careciendo, en consecuencia, de legitimación pasiva al no ser propietaria de ninguna red de datos, “…siendo materialmente imposible que (…) pueda eliminar dichas publicaciones…” (sic), concerniendo su exclusión de la acción de protección de privacidad; 6) La acción tutelar es contradictoria, imprecisa, oscura e incongruente, efectuando una diferencia entre las publicaciones realizadas en las cuentas tantas veces citadas “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista”, “Warmi Birlochas”, “Feminismo Bolivia” y “Buscados por la Justicia”, para luego hablar de su cuenta personal de la que hubiera compartido dichas publicaciones; 7) El demandante de tutela inició proceso penal en su contra, por la supuesta comisión del delito de difamación, calumnia e injuria; causa extinguida en cuanto a su persona por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien ante la eliminación de la publicación compartida desde su cuenta personal y el incidente de retractación presentado, así como las publicaciones de retractación efectuadas en el periódico “El Deber” -de circulación nacional-, y en sus cuentas de Instagram y Facebook, emitió la Resolución de 31 de mayo de 2024, ratificada el 5 de julio de ese año, extinguiendo la acción penal en su contra, no existiendo ningún motivo y razón para que ahora sea demandada en esta acción tutelar; 8) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, existen hechos superados o actos vencidos, cumpliéndose los presupuestos instituidos en la jurisprudencia constitucional; así, “…no solo se eliminó la publicación compartida, NO CREADA, sino que además se hizo pública la Retractación en un periódico de circulación nacional, en la cuenta de Instagram desde la que se compartió la publicación y además en [su] cuenta de Facebook, conforme a la prueba aportada…” (sic); concurriendo la causal de improcedencia instituida en el art. 53.2 del CPCo. En ese orden, se hallaría demostrado que la eliminación de la publicación compartida, fue materializada inclusive durante el proceso penal instaurado en su contra, cuestión que demostró en el incidente de retractación que planteó y en la audiencia de conciliación de 17 de mayo de 2024, ratificada el 24 del mismo mes y año; pretendiendo confundir a la justicia constitucional con carencia de sustento legal, burlando a la administración de la justicia, activando simultáneamente la vía constitucional y la ordinaria con el mismo hecho; y,9) No generó ningún tipo de información ni recopiló datos en ninguna base de información en cuanto al peticionante de tutela, habiendo compartido únicamente lo “…que encontró (…) en un medio público cual son las redes sociales” (sic). En ese orden, la acción constitucional planteada en su contra, no cumple ninguno de los presupuestos previstos en la norma y jurisprudencia constitucional; ya habiendo sido juzgada en la vía penal “…por el hecho de haber compartido una información que previamente ya había sido difundida por terceras personas en redes sociales…” (sic); no existiendo motivo alguno para la concesión de tutela en relación a su persona.
Marcela Alejandra García Durán, presentó a su vez, informe escrito el 23 de julio de 2024, cursante de fs. 165 a 178, impetrando se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: i) No tiene legitimación pasiva para ser demandada en la acción de protección de privacidad incoada en su contra, no siendo administradora de ninguna de las páginas desde las que se realizaron publicaciones en 2020, sino únicamente de la página “Movimiento para la Justicia”, hasta junio de 2019; ii) En el hipotético caso, no consentido, que su persona hubiera sido autora de las publicaciones, el impetrante de tutela no demostró con prueba alguna ni tampoco alegó en su memorial, de qué forma le habría impedido objetar, rectificar o eliminar la información inherente a su persona que considera atentatoria a sus derechos humanos; iii) A la fecha, existe un proceso penal por difamación, calumnias e injurias instaurado por la parte accionante en su contra, “…del cual (…) NO TENÍA IDEA…” (sic), habiéndose apersonado recientemente, encontrándose radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, con “C.U. N° 11010120158888”, teniendo identidad de sujetos, objeto y causa con los derechos que busca proteger el demandante de tutela, teniendo la presente acción de defensa carácter subsidiario; iv) No conoce ni ha conocido al peticionante de tutela ni a sus apoderados, tampoco manejó sus datos personales o vinculado con ellos por ningún medio; por lo que, si en algún momento el nombrado creyó o cree que su persona le impidió conocer, objetar u obtener información o la rectificación de sus datos personales, lo más lógico hubiera sido que se comunicara directamente con ella para aclarar cualquier malentendido, lo que no sucedió; v) El accionante dejó transcurrir cuatro años para activar la presente acción de defensa, desnaturalizando su propósito, limitándose a indicar de forma genérica e imprecisa que se suscitó una campaña de desprestigio utilizando varias cuentas de las plataformas de Facebook e Instagram; empero, no precisó en momento alguno, qué publicaciones específicas se le atribuye, cómo y cuándo supuestamente impidió u obstaculizó que el demandante de tutela su derecho a conocer, objetar, eliminar o rectificar sus datos personales; qué acciones específicas habría tomado el accionante para ejercer su derecho a la réplica y de qué forma impidió aquello; vi) El accionante reclama la supuesta vulneración de sus derechos, cuatro años después de las acciones ilegales que denuncia, obviando que el plazo para la interposición de la acción de protección de privacidad es de seis meses; vii) No es administradora de ninguna página, no siendo, por ende, autora de las publicaciones realizadas; debiendo considerarse que, fue parte del “Movimiento para la Justicia” -en las gestiones 2015, hasta 2019-, organización colectiva feminista horizontal dedicada a la reivindicación de los derechos de las mujeres, buscando un cambio sistémico de interpelación, educación y justicia, habiendo sido administradora del mismo, del 17 de marzo de 2017, al 14 de junio de 2019, constando como prueba el correo electrónico de la cuenta de Facebook, que acredita que “…OFICIALMENTE, (…) se eliminó [su] rol como administradora de Movimiento para la Justicia, el día viernes, 14 de junio de 2019, a las 07:16, CONSTA [su] DIRECCIÓN IP y [su] operador de telefonía TIGO, que pese a que se le pidió al ‘Perito’ que identifique, EL MISMO NUNCA PUDO IDENTIFICAR LA DIRECCIÓN IP de la que supuestamente se publicaron los mensajes, por la simple y sencilla razón de que esto NO SE PUEDE HACER POR TERCEROS” (sic); viii) Desmiente enfáticamente las afirmaciones del accionante que pretenden atribuirle la autoría de las publicaciones que considera lesivas a sus derechos fundamentales, resultando lo único cierto que su teléfono celular aparece como referencias en las publicaciones de la página “Movimiento para la Justicia”, solo a efectos que las interesadas se inscriban en los talleres feministas de “Menstruación Consciente”, que fueron desarrollados en 2016 y 2017, en el marco de su activismo por los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres bolivianas; ix) Los informes periciales elaborados adolecen de limitaciones serias para cumplir los requerimientos judiciales, no identificando ni certificando las direcciones IP, de salida de las publicaciones, tampoco el origen o autoría de las publicaciones específicas, evidenciando inconsistencias entre lo solicitado y lo respondido, no existiendo evidencia concreta sobre la autoría de las publicaciones, no pudiendo asumir la simple mención que los números de teléfono citados como referencia en publicaciones de talleres feministas, como autoría de las aducidas como vulnerantes de los derechos fundamentales del demandante de tutela; x) En caso de concesión de la tutela, se encuentra imposibilitada de eliminar publicaciones por falta de acceso a las cuentas, constando hechos controvertidos que no pueden resolverse a través de esta acción de defensa; xi) El impetrante de tutela activó una querella de acción privada en su contra y de las otras codemandadas, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados en los arts. 282, 282 y 287 del Código Penal (CP); habiendo tenido conocimiento del mismo recién cuando indagó sobre las razones que motivaron la interposición de esta acción de defensa, advirtiendo que fue declarada en rebeldía. Dicha causa penal tiene identidad de sujetos, objeto y causa con la acción tutelar, siendo en ambos totalmente ajena a los comportamientos antijurídicos que se le pretenden atribuir; es más, “…el hecho de colocar un número de teléfono en cierta publicación no significa que sea del titular o autor de dicha publicación” (sic); y, xii) La acción de protección de privacidad procede solo contra personas de derecho privado, cuando se encuentren a cargo de un banco de datos que tenga como objetivo otorgar información a terceros sobre los datos consignados en sus archivos; por cuanto, solo cuando esos registros se hacen públicos se lesionan los derechos antes señalados.
Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, presentó informe escrito el 23 de julio de 2024, cursante de fs. 192 a 201, requiriendo se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: a) El “Movimiento para la Justicia”, es un colectivo creado el 4 de marzo de 2015, en redes sociales, específicamente la plataforma de Facebook, cuyo bien fue el coadyuvar en los derechos de las mujeres y la violencia de género. El 23 de marzo de 2020, se compartió en dicha página una publicación de la página de Facebook “Warmis Birlochas”, denunciando un caso de violencia ejercido por el accionante, conteniendo tres imágenes: Una foto del denunciado, una captura de pantalla de información sobre el posible caso de violencia -en inglés- y una de una historia de Instagram del usuario “@ariannaggturba”; post original de la cuenta referida que tiene cuarenta y ocho reacciones, seis cometarios y cuarenta y ocho compartidos; por su parte, el re post tiene tres reacciones y no se utilizó ningún adjetivo contra el demandante de tutela, señalando “Atención #Sucre”; b) El colectivo referido no tiene cuenta de Instagram; de otro lado, ella ya no cuenta con acceso a la cuenta de Facebook, llamada “Grecia Tardío”, en consideración a que, en 2021, le hackearon la cuenta y no pudo recuperar la última publicación que es del 20 de junio de ese año; c) Como colectivo, no crearon la información, solo la compartieron, sin ningún tipo de difamación respecto a la honra o reputación del accionante; careciendo de legitimación pasiva al ser un grupo de personas que defienden los derechos humanos de cualquier persona en situación de violencia; d) Las publicaciones en redes sociales fueron efectuadas en las plataformas “Warmi Birlochas” y “Feminismo Bolivia” -de la red social Facebook-, el 23 de marzo de 2020; y, en “Buscados por la Justicia”, el 24 de ese mes y año, transcurriendo más de cuatro años, denotando el incumplimiento del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción de defensa, no existiendo causa alguna de flexibilización que justifique la demora en su presentación. En ese sentido, la acción intentada perdió su objetividad no pudiendo estar abierta la justicia constitucional de forma indefinida conforme al art. 55 del CPCo; y, e) El impetrante de tutela no acreditó haber acudido previamente a la vía correspondiente como era reportar las publicaciones en las mismas redes sociales que, para el caso de autos, son las que tienen la base de datos y potestad para administrar las publicaciones y contenidos de todos sus usuarios; al no hacerlo desnaturalizó la esencia de la acción de protección de privacidad, no enmarcándose a ninguno de los presupuestos previstos en la norma y jurisprudencia constitucional; teniendo en todo caso la facultad de eliminar publicaciones, “…las plataformas de redes sociales o en su caso las administradoras de las páginas y no así [su] persona…” (sic), que ya perdió su manejo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 001/2024 de 23 de julio, cursante de fs. 222 a 227 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, en relación únicamente a Grecia Cecilia Tardío Rodríguez -codemandada-, ordenando que: 1) Dicha codemandada elimine toda publicación y contenido lesivo vulnerador de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, de la cuenta virtual de Facebook “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista”, de la que es administradora; 2) Exhortar a la citada página, como la denominada “Warmis Birlochas”, y a las demás páginas que fueron descritas en el informe pericial, que se abstengan de publicar, reproducir, comentar, compartir información o datos de expresiones que consideren denigrantes, calumniosas e injuriosas contra cualquier ciudadano, dirigidos a mellar la dignidad de la persona y no se tenga incluso certeza de la veracidad de la información. Ello en respeto de los derechos a la imagen, la honra e incluso de la presunción de inocencia, más aún cuando estas plataformas ejercen una labor de defensa de los derechos de sectores vulnerables, que deben ser activados por la vía idónea, “…debiendo cuidar (…) que la información que manejan, comparten y publican sea de forma responsable y con el debido deber de cuidado de no afectar derechos de terceros” (sic); 3) El Viceministerio de Telecomunicaciones, ejerza en razón de sus competencias, el control y fiscalización de las publicaciones efectuadas en las citadas plataformas ciudadanas, específicamente de las descritas en el informe pericial “…sobre la información, datos de expresiones dirigidas al accionante Mauricio Alejandro Arraya Ávila, procediéndose precisamente a la notificación de las administradoras de estas páginas para que procedan a eliminar todo contenido publicado contra su imagen y honra…” (sic). Exhortando también a que dicha entidad emita una circular o instructivo a nivel nacional para el uso adecuado de las páginas sociales con el objeto de garantizar que la información pública difundida en redes sociales, guarde respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos en general; y, 4) Las codemandadas, en especial Ariana Patricia Giménez Gutiérrez, se abstengan de compartir o reproducir -en lo sucesivo-, este tipo de publicaciones con contenido que dañan la dignidad de las personas, no solo respecto al impetrante de tutela, sino de cualquier otra persona, ello con el objeto de no incurrir en transgresión de derechos fundamentales.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En relación a la ausencia de legitimación pasiva, el accionante formuló la acción de protección de privacidad contra quienes considera administran las cuentas de las páginas de redes sociales “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista”, “Warmis Birlochas”, “Feminismo Bolivia” y “Buscados por la Justicia” -de la red social Facebook-, a través de las que se efectuaron las publicaciones y manifestaciones que hoy cuestiona y pide sean eliminadas. En ese orden, se identifica que, Adriana Patricia Giménez Rodríguez -codemandada-, únicamente reprodujo las publicaciones cuestionadas, a través de su cuenta personal; extremos corroborados por el Informe pericial adjuntado, no existiendo prueba que demuestre que ella sea la administradora de dichas cuentas, careciendo, por ende, de legitimación pasiva; ii) Respecto a Marcela Alejandra García Durán, si bien el informe pericial la identificó junto a Grecia Cecilia Tardío Rodríguez -ambas codemandadas-; no obstante, en el informe escrito y oral presentado, se evidenció que, si bien efectivamente fue administradora de la cuenta “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista”, desde el 14 de marzo de 2017; dejó de tener esa condición a partir del 14 de junio de 2019, lo que se demostró con las imágenes que exhibió de los mensajes de notificación que le envío la red social Facebook, haciéndole conocer que a partir de esa data “…ya no era administradora de esa cuenta, y tomando en cuenta que la parte accionante denuncia los hechos lesivos a partir del año 2020…” (sic), carece también de legitimación pasiva para ser demandada; iii) En cuanto a Grecia Cecilia Tardío Rodríguez -codemandada-, según el Informe pericial adjunto a la demanda tutelar, fue identificada como administradora de la cuenta “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista”, sin que aquello hubiera sido refutado por la mencionada, quien más bien afirmó que es ella quien administra esa cuenta y que “…sólo ‘recompartió’ las publicaciones con el título ‘Atención Sucre’…”; contando con legitimación pasiva para ser demandada en la presente garantía constitucional; iv) En referencia a que no se habría cumplido el principio de subsidiariedad, debe considerarse que, es posible aplicar la excepción a dicho principio conforme al art. 61 del CPCo, considerando que la protección en la acción de protección de privacidad es directa e inmediata sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia en la violación de los derechos que tutela y también por el carácter tutelar de esta acción; siendo en el caso pertinente la tutela, en virtud al alcance “insospechado” de las redes sociales y a los efectos irreparables de las publicaciones efectuadas; v) Inherente al principio de inmediatez, existe una relación armónica entre los principios de subsidiariedad e inmediatez, “….que en ambos casos excluye la excepción al principio de subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados ocasionan perjuicio irremediable e irreparable en cuya situación y de manera excepcional procede la tutela demandada…” (sic), estando además latente la transgresión de derechos fundamentales al ser aún accesibles las publicaciones de años anteriores que mellan la dignidad de una persona; vi) De la prueba adjuntada a la demanda tutelar, se tienen imágenes en fotocopias de distintas publicaciones subidas en las redes sociales de Facebook e Instagram, a partir de las páginas denominadas “Warmis Birlochas”, “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista” y otras, última citada que, según el Informe Forense requerido por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de actos preparatorios seguidos por la representante del impetrante de tutela, identifican a Grecia Cecilia Tardío Rodríguez -codemandada-, como administradora. Asimismo, pese a que las publicaciones observadas son de 2020, siguen vigentes en cada una de las direcciones, siendo accesibles cada vez que se ingresa a las mismas, siendo el último post de esa página del 19 de abril de 2022; demostrándose que se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, al referir datos sensibles inherentes a su vida particular, emitiéndose todo tipo de comentarios denigrantes, como ser “…‘agresor feminicida’, ‘ni una más’, este grandísimo… ha dejado a su chica en clínica después de golpearla brutalmente’, entre otros, tal como consta en las referidas publicaciones que se encuentran en el tráfico de internet y que inciden además en una violencia psicológica ejercida contra el accionante…” (sic), ingresando incluso tales a la esfera delictiva al llamarlo “feminicida” y “acosador”, obviando el alcance masivo de las redes sociales, concerniendo otorgar la tutela parcialmente, en relación a la citada codemandada, a fin que elimine de la cuenta que administra, toda publicación difamatoria y lesiva de sus derechos fundamentales; vii) La jurisprudencia constitucional establece que esta acción de defensa es extensible al manejo de datos o información obtenidas o publicaciones almacenadas en las redes sociales e internet, tales como Facebook, Instagram, Meta, WhatsApp y TikTok, entre otros; no siendo necesario ser el autor de la publicación para la consideración de vulneración de derechos fundamentales, tutelándose también en relación a quienes proceden a la difusión deliberada del registro, dato, información o expresión publicada a través de medios tecnológicos físicos, produciendo en cadena la exposición de la honra, imagen y dignidad de una persona, comprometida precisamente por dicha situación; compeliendo suprimir dicha información “compartida” y eliminarla de la plataforma “Movimiento para la Justicia Libre y Feminista”; y, viii) El petitorio consistente en la notificación de los administradores de la empresa Meta, por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, no puede ser acogido por parte de este Tribunal, al no haber sido notificada como tercera interesada y tampoco demandada en la acción de defensa.
En vía de aclaración, Grecia Cecilia Tardío Rodríguez -codemandada-, solicitó a la Sala Constitucional, complementar el fallo pronunciado, realizando una ponderación de derechos entre el derecho a la privacidad y a la honra, con los derechos a la libertad de expresión, en su vertiente derecho a la información; además que, ella no es la autora de la publicación observada, solo la compartió como defensa de los derechos humanos en el marco del combate a la impunidad (fs. 227).
En sustanciación y resolución, la supra citada Sala Constitucional declaró no ha lugar a la complementación requerida, señalando que, en momento alguno se adujo que se transgredió el derecho a la libertad de expresión de la parte demandada; no obstante, debe tomarse en cuenta que, el mismo “…no implica emitir deliberadamente cualquier información, tiene que existir responsabilidad al momento de difundir, publicar o compartir, si las referidas plataformas buscan la protección de derechos constitucionales de sectores vulnerables, va incluso en contrasentido todas estas publicaciones sin una base legal ni fuente fidedigna al objeto mismo por el cual han nacido estas plataformas ciudadanas de protección de derechos” (sic). En ese orden, refirió que, no se resolvió la problemática planteada conforme a situaciones controvertidas, “…sobre la veracidad de los mismos, por lo que, los derechos terminan donde empiezan de los demás, ese tiene que ser el límite para el ejercicio de los derechos” (sic [fs. 227 vta.]).
Por su parte, a través de memorial presentado el 24 de julio de 2024, Marcela Alejandra García Durán -codemandada-, requirió el pronunciamiento sobre costas y costos procesales (fs. 231 y vta.). En cuanto a lo que, la Sala Constitucional, emitió Auto de 29 de igual mes y año, declarando no ha lugar a la complementación y/o enmienda señalada, indicando que aquello no se encuentra regulado en el Código Procesal Constitucional (fs. 232).