SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”.

           Previendo a su vez, el art. 58 del CPCo, que esta acción constitucional, tiene por finalidad: “…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.

           En el marco de las disposiciones constitucional y procesal glosadas, resulta claro que, la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo de los datos personales, dirigido a la defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. Debiendo considerarse que, el derecho referido: “…deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa”[1] (las negrillas son nuestras).

           En ese marco, mediante esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la justicia constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando éstos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.

           Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido por las SSCC 1738/2010-R  y 0965/2004-R, respecto al recurso de hábeas data, instituido en la Norma Suprema vigente, como acción de protección de privacidad, señaló sobre esta garantía constitucional, que la misma, abarca los siguientes ámbitos:   

“1. Conocer la información o ‘registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada...


2. Actualizar los datos existentes, este es ‘el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos…


3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad…


4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.


5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular,
(…); información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado” (las negrillas nos corresponden).

           Por su parte, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, precisó que, para su procedencia, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales: “…a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: ‘la acción del hábeas data… es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación’.

           b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad”.

           Ahora bien, debe señalarse que la doctrina, clasificó los diversos tipos de hábeas data -acción de protección de privacidad en el marco del nuevo modelo constitucional-, reconocidos por la SC 0965/2004-R de 23 de junio, siendo éstos: Hábeas data informático, exhibitorio, finalista, autoral, aditivo, rectificador, reservador, y, cancelatorio o exclusorio; últimos sobre los que el fallo constitucional anotado, se refirió en los siguientes términos:

“…d)  Hábeas data reservador, es el que permite a la persona conservar el ámbito de su intimidad frente la divulgación de información obtenida y almacenada en los registros públicos o privados, información que en su criterio es sensible y debe mantenerse en reserva;

e)   Hábeas data cancelatorio o exclusorio, por medio del que se logra se borren los datos conocidos como información sensible(las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En este punto, cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los alcances de esta acción de defensa en la protección de los derechos que tutela, se amplía también a los avances y herramientas tecnológicas presentes en la actualidad; por lo que, conforme expone la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril: “…la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios…” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Procedimiento de la acción de protección a la privacidad: Principios de subsidiariedad e inmediatez aplicables

           La SCP 1445/2013 de 19 de agosto, estableció que: “…es preciso revisar el mandato contenido en el art. 131.I de la CPE, norma constitucional que en cuanto al trámite de esta acción, establece de manera expresa que debe asimilarse el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; de ahí que le son aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia del amparo constitucional, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez.

           Respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional emitida hasta ahora, determinó que la asimilación del procedimiento, abarca la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez; generando línea en ese sentido. Así en la SC 0965/2004-R de 23 de junio, se señaló: ‘Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el artículo 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que induce a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otra manera, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración’. En el mismo sentido, la SC 1572/2004-R, señaló que le eran aplicables al hábeas data los principios de subsidiariedad e inmediatez

           (…)

           considerando que la naturaleza o esencia procesal constitucional de este instituto no ha cambiado con la entrada en vigor de la Constitución vigente, es pertinente señalar en principio que el hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la 'autotutela informativa' en tanto y cuanto, no exista o no haya sido eficaz otro medio jurídico establecido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual, se establece que la activación del control de constitucionalidad a través de este mecanismo de defensa, de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo a los mecanismos administrativos o jurisdiccionales establecidos para su protección, posición además sustentada por las SSCC 1572/2004-R, 1511/2004-R y 965/2004-R, entre otras’.

           No obstante lo glosado, el art. 61 del CPC establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

           De donde se concluye que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar(las negrillas y subrayado nos corresponden).

           En ese marco, conforme a lo dispuesto en el art. 131.I de la CPE, que prevé: “La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional”, resultan aplicables todos los requisitos y causales de procedencia de la acción de amparo constitucional, constriñendo el cumplimiento de los citados principios de inmediatez y subsidiariedad en las acciones de protección de privacidad; resaltando que, el principio de caducidad que exige la presentación de esta acción de defensa en el plazo de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, implica el reclamo oportuno de la parte agraviada -a “…objeto de garantizar el derecho a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (art. 58 del CPCo)-; es decir que, el uso de los medios de impugnación previos a la interposición de esta acción de defensa            -formulados a su vez en agotamiento del principio de subsidiariedad- deben ser activados dentro de los plazos legales, o en su defecto, ante la inexistencia de un plazo específico, efectuar oportunamente el pedido; por cuanto, en su propio interés, la parte afectada debe ser diligente en relación al respeto y vigencia de sus derechos, lo que exige acuda sin dilación o espera en busca de la protección requerida.

           Sobre el particular, la SCP 0487/2017-S3 de 1 de junio, citando a su vez lo desarrollado en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, expuso que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

(…)

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (las negrillas y subrayado son nuestros). Entendimiento jurisprudencial expuesto en una acción de amparo constitucional, aplicable a la acción de protección de privacidad, al regirse la misma por igual procedimiento al de la primera de las anotadas, conforme fue expuesto con anterioridad.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la imagen, a la honra, al honor y a la dignidad; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñidos en lo esencial que, desde 2020, fue víctima de constantes y simultáneas publicaciones en las redes sociales de Facebook e Instagram, a través de las cuentas “Movimiento para la Justicia libre y feminista”, “Warmis Birlochas”, “Feminismo Bolivia” y “Buscados por la Justicia”, así como de la cuenta personal de Instagram de Ariana Patricia Giménez Gutiérrez                   -codemandada-, con términos difamatorios, causándole un daño inminente en sus derechos fundamentales, al seguir vigentes las mismas.

Del detalle efectuado en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que, en marzo de 2020, se efectuaron diversas publicaciones en las páginas de Facebook “Feminismo Bolivia”, “Warmis Birlochas”, “Buscados por la Justicia” y “Movimiento para la Justicia, y, en Instagram, en la cuenta @ariannaggturba, refiriendo que, el impetrante de tutela  hubiera agredido física y psicológicamente a su ex enamorada, en la ciudad de Miami de EE.UU., consignándolo como “…sumamente peligroso (…) criminal, violento y golpeador…” (sic); aduciendo también que habría cometido “…un delito grave de tercer grado por violencia doméstica…” (sic), “La chica ha sido BRUTALMENTE agredida física y psicológicamente. Están en un proceso legal, por lo que no se puede dar detalles de lo que pasó, pero sí le puede hacer muerte social” (sic) -Conclusión II.1 de este fallo constitucional-.

En mérito a lo expuesto, las citadas publicaciones tienen data de marzo de 2020; no obstante, la presente acción tutelar fue planteada el 29 de mayo de 2024 -Conclusión II.4 de este fallo constitucional-; es decir, más de cuatro años posteriores a los actos ilegales denunciados como vulneratorios de los derechos a la honra, al honor y a la dignidad del peticionante de tutela, en total desconocimiento del principio de caducidad que constriñe a su interposición en el plazo de seis meses, aplicable en previsión del mandato contenido en el art. 131.I de la CPE, que establece de forma expresa que en las acciones de protección de privacidad, debe asimilarse el procedimiento previsto para la de amparo constitucional, resultando aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia de dicho mecanismo de defensa, así como los principios que la caracterizan, en el caso, el de inmediatez.

En ese marco, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, el principio de caducidad exige la presentación de esta acción de defensa en el plazo de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; lo que implica el reclamo oportuno de la parte agraviada; por cuanto, en su propio interés, la parte afectada debe ser diligente en relación al respeto y vigencia de sus derechos, lo que exige acuda sin dilación o espera en busca de la protección requerida.

Por otra parte, cabe resaltar que, en el caso, se evidencia el inicio de una causa penal con NUREJ 11010150146044, seguida por el demandante de contra las codemandadas, por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia-; en el que, se elaboró Informe Pericial de 4 de diciembre de 2023, en cuyo contenido, consta Orden Judicial de 17 de agosto de ese año -Conclusiones II.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, aludiéndose en dicho Informe, de otro lado, que la última publicación se realizó el 1 de octubre del mismo año, lo que afianza que la formulación de la presente acción de defensa, el 29 de mayo de 2024, se produjo sobrepasando los seis meses establecidos por el procedimiento constitucional. En ese orden, debe considerarse que, el demandante de tutela, precisamente en conocimiento de las publicaciones, activó la vía penal, en la que logró la retractación descrita en la Conclusión II.3 de esta Resolución, en virtud a la que, el Juez de la causa emitió la Resolución de 31 de mayo de 2024, ratificada el 5 de julio de ese año, extinguiendo la acción penal contra Ariana Patricia Giménez Gutiérrez -codemandada-. Aquello demuestra que, al conocer las publicaciones efectuadas en presunta transgresión de los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad, debió acudir en forma oportuna a la justicia constitucional; habiendo causado por negligencia propia, que este Tribunal no pueda emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

Por lo expuesto, resulta innegable la dilación existente entre el supuesto hecho generador de los actos lesivos demandados por el accionante en la presente acción de protección de privacidad, con la activación de esta acción tutelar recién el 29 de mayo de 2024; por lo que, este Tribunal      -se reitera- se halla impedido de efectuar un examen de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada, con los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resultando innegable la inobservancia del principio de inmediatez, concerniendo destacar que, este se encuentra sustentado básicamente en el principio de preclusión del derecho de accionar; por cuanto, por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino sólo dentro de un tiempo razonable; por lo que, si en dicho término el titular de la acción no presenta ningún reclamo, se entiende que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos de forma oportuna.

No obstante a la denegatoria de la tutela, corresponde señalar finalmente que en previsión de lo dispuesto en el art. 28.II del CPCo, que establece que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos); se dimensionarán en el presente caso los efectos de lo decidido, considerando que inicialmente la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió parcialmente la tutela, con los alcances descritos en el apartado I.2.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En cuyo mérito, en una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, debe disponerse la subsistencia y validéz de las acciones realizadas como emergencia de dicha decisión. Aspecto que se decide, a fin de evitar que los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional repercutan negativamente, máxime si se tiene en cuenta que, desde la interposición de la acción de protección de privacidad, el 29 de mayo de 2024, hasta la emisión de la presente Resolución Constitucional, transcurrió casi un año, por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta -por cuanto, concedía denegarla de forma total-.