SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2025-S1
Sucre, 17 de abril de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 51382-2022-103-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celso Erick Olmos Gómez en representación sin mandato de Armando Ticona Urquieta contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 18 a 21 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, ante el planteamiento del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, por decreto de 6 de junio de -2022-, se fijó la respectiva audiencia de consideración de ese recurso para el 7 de igual mes y año, para las 15:30 horas, sin la asignación de un abogado de oficio.
Instalada la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, aproximadamente a las 16:32 horas, no pudo conectarse por motivos ajenos a su persona, considerando que al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz dicha conexión depende exclusivamente de los funcionarios policiales; no obstante ante su ausencia no se le asignó un profesional abogado, dando por finalizada la misma a las 16:36 horas, con una duración de tres minutos y treinta y ocho segundos; es decir, fuera de los horarios de oficina, emitiendo en consecuencia el Auto de Vista 335/2022 de 7 de junio, por el que se declaró inadmisible el referido recurso al no haberse escuchado agravio alguno. De esa manera los Vocales ahora accionados, no solo vulneraron sus derechos, también incurrieron en presuntas conductas delictivas como ser el incumplimiento de deberes y la falsedad ideológica; puesto que, no le permitieron la asistencia de un profesional abogado y celebraron la indicada audiencia fuera del horario laboral; asimismo, introdujeron datos falsos en la respectiva acta de audiencia, como ser el horario de inicio y hora de finalización, sin la justificación de la habilitación de horas extraordinarias.
Posteriormente, ante la franca vulneración de derechos, por memorial presentado el 8 de junio de 2022, solicitó la reprogramación de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares que formuló; sin embargo, esa pretensión fue rechazada por decreto de 9 de igual mes y año; en consecuencia el 1 de julio de ese año, planteó recurso de corrección, fundamentando que se vulneró su derecho a la defensa que conforme a lo previsto por el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se establece que todo imputado tiene derecho a la asistencia técnica y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia; empero, el recurso de corrección fue resuelto mediante un simple decreto y no por un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la impugnación -como mencionó en audiencia de consideración de esta acción de defensa-; citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 116.I y 119 I. y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se revoque el Auto de Vista 335/2022 de 7 de junio, emitido por los Vocales ahora accionados; y se señale día y hora de audiencia para la sustanciación del recurso de apelación incidental, designándole un abogado defensor de oficio a fin de salvaguardar su derecho a la defensa; b) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se efectuaron varias vulneraciones en el proceso penal de referencia; entre éstas, la demora en su tramitación; irregularidades contra las que se fueron presentando acciones de libertad, en la que se les concedió la tutela solicitada ante la evidente vulneración de derechos; 2) Se vulneró el derecho a la defensa como base del debido proceso, debido a que en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares planteado no contó con un profesional abogado, ya sea uno de confianza o asignado de oficio, omitiendo de esa manera lo establecido por los arts. 119 de la CPE y 9 del CPP, que determinan que los sujetos procesales deben contar con una defensa técnica; 3) La inasistencia a la citada audiencia fue a causa de que depende de los funcionarios policiales quienes debían permitir que se conecte a la indicada audiencia, tomando en cuenta que se encontraba con detención preventiva; 4) El Vocal ahora coaccionado en su informe refirió que no se escuchó ningún agravio al momento de emitir el Auto de Vista 335/2022, lo cual evidencia que no había ningún abogado conectado a esa audiencia para que pueda establecer agravios; 5) De la revisión del Disco Compacto (CD), se advierte que el archivo de la señalada audiencia fue creado el 7 de junio de 2022 a las 16:36 horas y duró tres minutos; ahora bien, el horario de jornada laboral es de 08:00 a las 16:00 horas, en consecuencia dicha audiencia fue celebrada fuera del mencionado horario, sin que se pueda aplicar horas extraordinarias, porque esa ampliación surge de la decisión tomada durante el desarrollo de la correspondiente audiencia por una necesidad; por consiguiente se cometió un hecho delictivo; asimismo, se vulneró el derecho a la defensa y a la impugnación; y, 6) La Vocal hoy accionada informó que no contaba con legitimación pasiva y que no se habría demostrado el vínculo de causalidad; sin embargo, eso no es correcto; ya que, las Salas Penales están conformadas por dos Vocales y las resoluciones son emitidas por ambos a efecto de evitar arbitrariedades, motivo por el que también la citada Vocal debió firmar el acta correspondiente; por lo que, de igual forma debe concederse la tutela solicitada contra la indicada Vocal.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 37 y vta., manifestó que, su autoridad no presidió la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares de 7 de junio de igual año, planteado por el accionante en la que se emitió el Auto de Vista 335/2022; por lo que, carece de legitimación pasiva; asimismo, no se especificó cómo su actuar hubiese incidido sobre la libertad del accionante.
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 36 y vta., manifestó que: i) Instalada la audiencia -de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares- la parte apelante -accionante- no se hizo presente a objeto de hacer conocer sus agravios a través de su defensa técnica conforme a lo previsto por el art. “398” del CPP, no obstante a sus notificaciones y convocatoria realizada en dicha audiencia; y, ii) La misma fue efectuada el 7 de junio de ese año y no se hizo conocer impedimento alguno -se entiende ante esa inasistencia-, lo que hace que sea sorprendente que posteriormente a cuatro meses de la celebración de la misma recién se interpusiera la presente acción de defensa; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 40 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denunció un procesamiento indebido; sin embargo, el Vocal ahora coaccionado emitió el Auto de Vista 335/2022 conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, concordante con los arts. 236 de dicho Código, 179.I de la CPE, 401 al 404, 407, 408, 413, 416, 417, 421, 423 y 424 del Código Procesal Civil (CPC); b) Existen presupuestos procesales que dan la competencia y la concordancia para que una autoridad judicial determine su señalamiento de audiencia y proseguir con la misma, también, conforme al lineamiento determinado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en cuanto a la ausencia de la defensa técnica se puede determinar la designación de un defensor de oficio, si bien en el presente caso no se hicieron conocer los agravios sufridos pese a sus notificaciones, se debe tomar en cuenta que existe la responsabilidad de las partes procesales de estar presentes en la audiencia y no asumir una conducta pasiva y simplemente mediante una acción de libertad hacer conocer sus derechos vulnerados, los cuales debieron ser puestos en conocimiento de los Vocales ahora accionados; es decir, que debió agotar todos los medios correspondientes antes de interponer una acción de defensa; c) Con relación a la Vocal ahora accionada, se demostró que no vulneró ningún derecho porque no estuvo presente ni fue convocada a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares formulado por el accionante; y, d) Se concluyó que notificada la referida audiencia al accionante no asistió a la misma, tampoco presentó justificativo alguno para demostrar su incomparecencia, no siendo la acción de libertad el mecanismo para reclamar tal situación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa decreto de 6 de junio de 2022, suscrito por Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, por el que señaló audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares planteado en aplicación del art. 251 del CPP, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Armando Ticona Urquieta -hoy accionante-, para el 7 de igual mes y año a las 15:30 horas, a realizarse de manera virtual, debiendo notificarse a las partes procesales, así como al Director o Gobernador del Centro Penitenciario -San Pedro de La Paz- para la conexión del imputado a la sala virtual el día y hora de audiencia bajo su exclusiva responsabilidad (fs. 4).
II.2. Por capturas de pantalla del archivo correspondiente a la grabación de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares de 7 de junio de 2022 de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares planteado por el accionante, se advierte el registro de grabación “SALA PENAL 1ro-S1 2022-06-07-16-27-11” (sic) y como última hora de modificación en esa fecha a las 16:36 horas (fs. 5 a 7).
II.3. Cursa Acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares de 7 de junio de 2022, celebrada a las 15:30 horas, en la que se dejó constancia la presencia del Ministerio Público y la ausencia de Armando Ticona Urquieta imputado -ahora accionante- y de su abogado defensor (fs. 8); emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 335/2022 de 7 de igual mes, por el que César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy coaccionado- confirmó el Auto Interlocutorio 069/2022 de 25 de mayo -que dispuso la detención preventiva del accionante- (fs. 10).
II.4. Por memorial -incompleto- de 8 de junio de 2022, dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante justificó su incomparecencia a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares y solicitó nuevo día y hora de audiencia (fs. 11 a 13); mereciendo el decreto de 9 de igual mes y año, por el que el Secretario de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal Departamental de Justicia dispuso sin lugar a lo solicitado y que se esté a procedimiento; toda vez que, en audiencias de apelación solo es necesaria la presencia del abogado apelante (fs. 14).
II.5. Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2022, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante planteó recurso de corrección contra el decreto de 9 de junio de ese año (fs. 15 a 16), mereciendo en respuesta el decreto de 5 de julio de dicho año, por el que el Vocal ahora coaccionado resolvió no ha lugar a lo solicitado, ya que el imputado ni su abogado se conectaron a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares no obstante de su legal notificación (fs. 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la impugnación; puesto que, frente al planteamiento del recurso de apelación incidental a medidas cautelares, ante su inconcurrencia involuntaria y la de su abogado defensor a la respectiva audiencia de consideración de ese recurso, el Vocal ahora coaccionado, sin asignar un abogado defensor de oficio y fundamentando la falta de exposición de agravios, emitió el Auto de Vista 335/2022 de 7 de junio que confirmó el Auto Interlocutorio 069/2022 de 25 de mayo, por el que se dispuso su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre el derecho a la defensa material y técnica; 2) Trámite y resolución del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada; 3) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho a la defensa material y técnica
La SCP 0711/2021-S3 de 6 de octubre, señaló que: «El art. 8 del CPP, hace referencia a que el imputado podrá defenderse por sí solo en todos los actos del proceso, sin que esto lo vaya a perjudicar en la defensa técnica realizada por su abogado, asimismo, el art. 9 del mencionado Código establece que la defensa técnica, se constituye en el derecho a la asistencia y defensa por parte de un abogado. Asimismo, de acuerdo a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, de esa manera se constata que el Estado considera que el núcleo esencial del derecho a la defensa converge en la garantía procesal de que las personas sometidas a un proceso, sean escuchadas, intervengan en los actuados procesales inherentes al despliegue procesal del caso por sí o mediante su abogado patrocinante, y puedan hacer uso de los recursos previstos en la norma procesal, configurando ello en una defensa técnica como material.
En ese contexto, la SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, señala que: “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
Por otra parte, la constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre puedan realizarse todos los actos que posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Publica, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
(…)
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya será el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Trámite y resolución del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada
La SCP 0689/2023-S1 de 27 de junio, estableció que: “En cuanto a la apelación de las medidas cautelares, el art. 11 de la indicada Ley 1173, modificó el art. 251 del CPP bajo el siguiente texto:
Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Asimismo, la Disposición Adicional Segunda de la antedicha Ley 1173, modificó el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con el siguiente contenido:
Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
1. Substanciar y resolver conforme a Ley, los recursos de apelación de autos y sentencias de juzgados en materia penal y contra la violencia hacia las mujeres;
2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y,
4. Otras establecidas por Ley.
II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa.
De las normas descritas, inicialmente se tiene que, es atribución de las Salas Penales resolver las apelaciones de las medidas cautelares mediante el Vocal de turno; en tal sentido, la apelación emergente de una medida propia del régimen cautelar (aplicación o modificación) se la deberá efectuar en el plazo de setenta y dos (72) horas ante el tribunal o juez que emitió la resolución, a efectos de remitir los antecedentes ante la instancia de apelación en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad; para luego, ya en instancia superior, el Vocal de turno resuelva el caso en audiencia dentro los tres (3) días siguientes de recibidos los actuados sin la posibilidad de plantear otro medio de impugnación.
Lo descrito, permite concluir en que, el trámite y la resolución de la apelación incidental emergente del régimen de medidas cautelares se constituye en un procedimiento sumario y rápido que no admite dilación alguna, salvo las excepciones previstas por la misma ley respecto a la imposibilidad de desarrollar la audiencia como se verá seguidamente.
Respecto de las inasistencias o demoras del imputado y su abogado defensor a la audiencia de apelación
En cuanto al marco normativo relacionado a las audiencias en el proceso penal, la indicada Ley 1173, mediante su art. 7 modificó el art. 113 del CPP, con el siguiente texto:
Artículo 113. (AUDIENCIAS).
(…)
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.
III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.
(…) (el resaltado es añadido).
A efectos de una comprensión acertada de la disposición descrita, incumbe efectuar las siguientes precisiones:
Primero. Por regla general las audiencias deben desarrollarse con la presencia ininterrumpida de las partes, pero además toda audiencia debe ser instalada para luego recién disponer su suspensión si fuera el caso; no obstante, en la práctica forense propia de la tramitación procesal penal, debido a la inconcurrencia de las partes, en muchas oportunidades las referidas audiencias no pueden desarrollarse. En tal antecedente, la Ley 1173, ha previsto las formas de proceder ante inconcurrencias de los sujetos procesales, siendo las siguientes:
i) Si el imputado no comparece a la audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, sin justificación alguna; la autoridad jurisdiccional, librará mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia.
ii) Si el defensor injustificadamente no asiste a la audiencia o se retira de ella, este actuar será considerado como un abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio; asimismo, el juez o tribunal procederá a sancionarlo conforme dispone el art. 105 del CPP (sanción por abandono malicioso), posibilitando también la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, unicamente para fines de registro.
iii) Si el querellante sin justa causa no comparece al actuado solicitado por el o se retira de ella sin autorización, el juez o tribunal, dará por abandonado su planteamiento.
iv) Ante la inasistencia del fiscal, el juez o tribunal, inmediatamente pondrá en conocimiento del Fiscal Departamental a efectos de la designación de otro fiscal bajo pena de imponer responsabilidades en contra del inasistente; sobre este punto, incumbe precisar que la presentación del cuaderno de investigación no convalida la inasistencia del indicado representante del Ministerio Público.
En cuanto a la imposibilidad de desarrollar las audiencias, la indicada norma en estudio, ha previsto que excepcionalmente por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de ofició para preparar la defensa, el juez o tribunal señalará audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho (48) horas con la habilitación incluso horas inhábiles. En este punto, resulta pertinente señalar que el abogado ni el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad; es decir, no resulta eficaz el hecho de justificar su inasistencia sustentando en la notificación a otra audiencia despues o con posterioridad al señalamiento efectuado por el tribunal o juez.
Lo descrito precedentemente, se constituye en reglas generales a aplicarse en el señalamiento y desarrollo de las audiencias dentro el proceso penal; directrices que necesariamente merecen ser precisadas para el desarrollo de audiencias en instancias de apelación incidental emergente de la aplicación del régimen de medidas cautelares.
Ahora bien, en cuanto a la inasistencia del imputado a las audiencias señaladas o se retire de ella sin justificación; tal como se tiene precisado lineas arriba, el juez o tribunal, al advertir que su presencia es imprescindible, librará mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia; no obstante de ello, el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2019 emitió el “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, en cuyo art. 25 respecto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que:
I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal.
II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente.
Consecuentemente, resulta evidente que la inasistencia del imputado a una audiencia de apelación sea restringida, incidental o propios del régimen de medidas cautelares, no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, a efectos de asegurar la celeridad de los actuados procesales y el ejercicio de la defensa técnica, el tribunal que conoce las apelaciones, deberá desarrollar las audiencias con la sola presencia del abogado defensor a efectos de que este fundamente los agravios y las pretensiones de su defendido; contexto, que conlleva a enfatizar que, bajo ningún motivo los tribunales de apelación deberán prescindir u omitir la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda, garantizando de esa forma el derecho a la defensa técnica del procesado penalmente.
Respecto a la inasistencia injustificada del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, la indicada norma ha previsto que dicho causídico debe ser reemplazado con la designación de un abogado defensor estatal o uno de oficio (lo que supone una posible sanción al abogado inasistente); medida que, conlleva a que el juez o tribunal suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; de ello, se colige que, el legislador ordinario ha previsto la suspensión excepcional de las audiencias; excepcionalidad, que también aplica a las audiencias donde se resuelvan solicitudes propias del régimen de medidas cautelares en primera instancia y apelación; de igual forma, el legislador ha previsto que el procesado penalmente debe contar en todo momento con un abogado defensor en el desarrollo de las audiencias que implica también los actuados donde se resuelvan medidas cautelares en ambas instancias; razonamiento que se ajusta a garantizar el derecho a la defensa del procesado; sobre el particular, el indicado “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, mediante su art. 24 epigrafiado como (INCONCURRENCIA DEL ABOGADO DE LA DEFENSA), regula lo siguiente:
I. La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su impedimento justificado antes de las cuarenta y ocho horas de la fecha y hora del señalamiento de audiencia, en cuyo caso la oficina gestora asignará inmediatamente abogado defensor.
III. Ante la eventualidad de que el abogado defensor no pueda concurrir a la audiencia programada, por un caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, deberá hacer conocer a la oficina gestora dicho impedimento, a los fines de evitar las sanciones establecidas por el Código de Procedimiento Penal, debiendo excepcionalmente, señalarse nueva audiencia dentro del término de cuarenta y ocho horas.
En ese marco, es posible concluir que, ante la inconcurrencia del abogado defensor a la audiencia o cuando se retire de ella de forma injustificada, será pasible a sanciones por parte del juez o tribunal; empero, en el caso de la inasistencia, el causídico a efectos de evitar alguna sanción tiene la opción de justificar su ausencia con la debida anticipación tal como refiere la normativa descrita. No obstante, las previsiones regulatorias destinadas a sancionar al abogado inasistente, se tiene que estas a su vez basicamente resguardan el derecho a la defensa del procesado penalmente tal como se vio ut supra; bajo ese entender, debe quedar en claro que, ante la inasistencia del abogado defensor a las audiencias en instancias de apelación, las autoridades jurisdiccionales luego de verificar dicho extremo, deben designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio previó a proseguir con el desarrollo de la audiencia, lo cual conlleva la posibilidad de que el juez o tribunal excepcionalmente suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa.
Consecuentemente, ante la ausencia del imputado o de su abogado en las audiencias de apelación de medidas cautelares, es posible concluir en los siguientes aspectos:
a) La inasistencia del imputado a una audiencia de apelación incidental propia del régimen de medidas cautelares, no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, el Tribunal debe llevar adelante el actuado garantizando la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda.
b) Ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, el Tribunal debe designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio, lo que supone una suspensión excepcional de la audiencia y el señalamiento de otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; en ese orden, no está permitido que las autoridades jurisdiccionales en instancias de apelación, desarrollen las audiencias sin la presencia de los abogados defensores.
Finalmente, incumbe señalar que, el derecho a la defensa del imputado o acusado, en su amplia dimensión en materia penal, no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también implica la defensa material como una garantía fundamental que se encuentra vigente en todo el proceso penal, cuya ejericicio amplio no puede ser coartado bajo ningún concepto; puesto que, la actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración del art. 115.II de la CPE y lo previsto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido a que toda persona inculpada tiene derecho de ‘…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”’ (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, estableció que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la impugnación; puesto que, frente al planteamiento del recurso de apelación a medidas cautelares, ante su inconcurrencia involuntaria y la de su abogado defensor a la respectiva audiencia de consideración de ese recurso, el Vocal ahora coaccionado, sin asignar un abogado defensor de oficio y fundamentando la falta de exposición de agravios, emitió el Auto de Vista 335/2022 de 7 de junio que confirmó el Auto Interlocutorio 069/2022 de 25 de mayo, por el que se dispuso su detención preventiva.
Establecido el problema jurídico planteado a resolver, de la revisión de antecedentes se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ante el planteamiento del recurso de apelación incidental de medidas cautelares contra el Auto Interlocutorio 069/2022 que dispuso su detención preventiva se programó la respectiva audiencia de consideración del citado recurso de consideración para el 7 de junio de 2022, a las 15:30 horas, a realizarse de manera virtual debiendo notificarse a las partes procesales, así como al Director o Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para la conexión del accionante a la sala virtual bajo su exclusiva responsabilidad (Conclusión II.1.).
Celebrada la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, conforme se advierte del Acta de la referida audiencia de 7 de junio de 2022, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público y la ausencia del imputado -accionante- y de su abogado defensor, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 335/2022 por el que el Vocal ahora coaccionado confirmó el Auto Interlocutorio 069/2022 y mantuvo la detención preventiva del accionante (Conclusión II.3.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que el derecho a la defensa se lo entiende en dos dimensiones, la defensa material que es el derecho que tiene el imputado a defenderse por sí mismo; por lo que, está facultado a intervenir en toda actividad procesal desde el primer acto del procedimiento y la defensa técnica que es el derecho irrenunciable del imputado a contar con la asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta el final de la ejecución de la sentencia, pudiendo concurrir ambos de manera simultánea al ser una garantía procesal de que las personas sometidas a un proceso serán escuchadas y puedan hacer uso de los recursos previstos en la norma procesal penal.
En ese contexto, para la resolución del problema jurídico planteado en la presente acción de defensa, se analizará de manera separada la actitud de los Vocales ahora accionados, a efectos de verificar si se vulneró o no el derecho a la defensa al igual que los otros derechos denunciados como vulnerados por el accionante.
En cuanto a César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora coaccionado
De la lectura del Acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares de 7 de junio de 2022, se advierte que posterior al informe del respectivo Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cuanto a la presencia del Ministerio Público, la inasistencia del imputado -accionante- y de su defensa técnica en dicho acto procesal, el Vocal hoy coaccionado señaló que al haberse cumplido las formalidades de ley y toda vez que el recurrente -accionante- ni sus abogados se hicieron presentes en ese actuado procesal, tomando en cuenta que dichos profesionales tenían la obligación de conectarse a esa sala virtual para la fundamentación de agravios, conforme a lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, “…en consecuencia no habiéndose escuchado agravios, se pasa a dictar la correspondiente resolución…” (sic).
Posteriormente, se emitió el Auto de Vista 335/2022 disponiendo la admisibilidad del recurso de apelación incidental de medidas cautelares al ser planteado por el accionante dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, al no haberse escuchado agravio alguno confirmó el Auto Interlocutorio 069/2022 que ordenó la detención preventiva del nombrado.
Por otra parte, del memorial de 8 de junio de 2022, presentado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante explicó la incomparecencia a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, indicando que fue convocado a las 15:15 horas, por los funcionarios policiales para dirigirse al ambiente donde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz cuenta con los equipos de computación a efecto de conectarse a la referida audiencia; sin embargo, a las 15:30 horas preguntó si ya se hubiese convocado a ese acto procesal, a lo que Juan Carlos Canaza, funcionario policial encargado de conectarlo a la audiencia virtual, le respondió que el Vocal ahora coaccionado se encontraba celebrando una audiencia previa, misma que continuó hasta las 16:00 horas, finalmente a las 16:15 horas le informaron que el referido Vocal ya no estaba conectado y cuando cuestionó el motivo por el que no fue conectado a la respectiva audiencia, el citado funcionario policial le indicó que no se le asignó una computadora porque no habían equipos disponibles (Conclusión II.4.).
En ese contexto, se tiene que el Vocal hoy coaccionado ante el informe del respectivo Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debió tomar en cuenta que el accionante cumplía una detención preventiva y que la conexión del accionante a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares dependía de los funcionarios policiales encargados del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, siendo su exclusiva responsabilidad, tal como se estableció en el decreto 6 de junio de 2022; en consecuencia, el indicado Vocal debió procurar comunicarse con el citado Centro Penitenciario a efecto de conocer el motivo por el cual el accionante no fue conectado a la referida audiencia, más aún si la misma tenía que ser celebrada las 15:30 horas y fue instalada aproximadamente a las 16:27 horas, conforme se puede advertir de la captura de pantalla de grabación con el registro “SALA PENAL 1ro-S1 2022-06-07-16-27-11” (sic [Conclusión II.2.]), debido a que como mencionó el accionante en el memorial de 8 de igual mes y año, se prolongó la audiencia que se encontraba desarrollando con anterioridad, situación que tampoco fue desvirtuada por el Vocal hoy coaccionado. Y si bien la inasistencia del imputado a la audiencia de consideración del referido recurso no es causal de suspensión, ello es viable siempre y cuando se encuentre su abogado defensor; situación que no ocurrió en el presente caso; por lo que, el Vocal ahora coaccionado al instalar la indicada audiencia fuera del horario programado y asumir una actitud pasiva respecto a la inasistencia del accionante incurrió en la vulneración del derecho a la defensa material del nombrado.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario que en las audiencias de apelación se asegure la celeridad de los actuados pero sobre todo el ejercicio de la defensa técnica, motivo por el que los Tribunales de segunda instancia por ninguna razón deberán prescindir u omitir la participación amplia de una defensa técnica; por lo que, en el presente caso el Vocal ahora coaccionado ante la inasistencia del abogado patrocinante del accionante debió designar un abogado defensor estatal o de oficio en procura de que se resguarde el derecho a la defensa técnica del nombrado, más aun considerando que se trataba de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares en la que se encontraba cuestionada la detención preventiva del nombrado y por tanto su derecho a la libertad; por consiguiente, al no designar un abogado defensor estatal o de oficio y suspender la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares de manera extraordinaria por el plazo de cuarenta y ocho horas, vulneró el derecho a la defensa técnica del accionante.
Además, de la revisión de antecedentes se tiene que el Vocal ahora coaccionado tuvo la oportunidad de enmendar esa vulneración ante la interposición del memorial de 1 de julio de 2022, a través del cual el accionante planteó recurso de corrección contra el decreto de 9 de junio de igual año, por el que se rechazó la solicitud de fijar nuevo día y hora de audiencia ante la justificación de la inasistencia del accionante a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares programada para el 7 de junio de ese año; no obstante, por decreto de 5 de julio del citado año, resolvió no ha lugar a lo solicitado, bajo el argumento de que de que ni el imputado como tampoco su abogado se conectaron a la audiencia señalada no obstante de su legal notificación (Conclusión II.5.).
Por consiguiente, el Vocal ahora coaccionado ante la inasistencia del accionante y de su abogado defensor de confianza en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares debió procurar comunicarse con el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a efectos de constatar el motivo de la ausencia del accionante, asignar un abogado defensor estatal o de oficio y suspender de manera excepcional dicha audiencia por el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, asumió una actitud contraria y emitió el Auto de Vista 335/2022 que confirmó el Auto Interlocutorio 069/2022, manteniendo la detención preventiva del accionante, sin escucharlo o tener conocimiento de la fundamentación de los agravios, sosteniendo su decisión en que no se escuchó agravio alguno, situación que no fue enmendada posteriormente mediante el decreto de 5 de julio de 2022; por lo que, el citado Vocal vulneró los derechos del accionante a la defensa material y técnica y a la impugnación como elementos del debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración de que no se dispone la libertad del accionante, ya que eso dependerá de la autoridad judicial competente.
Respecto a Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy accionada
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa, no existiendo legitimación pasiva cuando la autoridad o particular no participó en la vulneración de los derechos alegados; por consiguiente, de la revisión de antecedentes, así como del informe presentado por la Vocal hoy accionada, se advierte que la misma únicamente suscribió el decreto de 6 de junio de 2022, por el que se señaló día y hora de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; en consecuencia, no se advierte relación alguna con la denuncia efectuada por el accionante en esta acción de defensa lo que conlleva a determinar que dicha autoridad judicial no cuenta con legitimación pasiva; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la misma.
Finalmente, en cuanto a la petición de remisión de antecedentes al Ministerio Público no corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional disponer la misma, tomando en cuenta que sus atribuciones se limitan a la verificación de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales; empero, de considerar necesario el accionante puede acudir de manera directa a las instancias que considere pertinente; asimismo, con relación a la solicitud de condenación de pago de costas, daños y perjuicios, no puede ser atendida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por consiguiente, corresponde denegar la tutela al respecto.
Otras consideraciones
Esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra necesario el pronunciamiento respecto a aspectos que fueron advertidos de la documentación remitida en revisión; por lo que, en aplicación del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, se tiene que de la revisión de antecedentes, por memorial de 8 de junio de 2022, el accionante justificó su inasistencia al día siguiente de la celebración de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, indicando que la misma se debió a que Juan Carlos Canaza, funcionario policial encargado de las conexiones a las salas virtuales ante el reclamo de la asignación de una computadora, le comunicó que no había una máquina disponible, situación que conllevó a que se vulneren los derechos del accionante; sin embargo, el referido funcionario policial no fue accionado en esta acción de defensa; en consecuencia, corresponde únicamente exhortarlo a que en futuras actuaciones tome las previsiones necesarias a efecto de no vulnerar derechos de las personas privadas de libertad.
Al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que conforme al art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) a que en futuras ocasiones prevea contar con las computadoras necesarias a efectos de que los privados de libertad puedan conectarse a las audiencias a ser realizadas de manera virtual con la finalidad de que no se vulneren sus derechos.
Por otra parte, en aplicación del principio de pro actione, igualmente se observa que el accionante por memorial de 8 de junio de 2022, expuso los motivos de su inasistencia a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; empero, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el cual si bien no fue accionado en esta acción de defensa, desconoció la normativa y la jurisprudencia constitucional, disponiendo mediante decreto de 9 de igual mes y año, sin lugar a lo solicitado y que se esté a procedimiento; toda vez que, en audiencias de recuso apelación solo es de necesaria la presencia del abogado apelante, actuación que contradice lo previsto por el art. 56 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; puesto que, la facultad de dicho funcionario de apoyo jurisdiccional de emitir decretos se limita a aquellas solicitudes que impliquen una respuesta únicamente de mero trámite, lo cual es contrario a lo que hizo conocer y solicitó el accionante mediante el indicado memorial; en consecuencia, el mencionado Secretario obró de manera incorrecta e impidió que se repare la vulneración de los derechos del accionante; por lo que, corresponde exhortar al referido funcionario de apoyo jurisdiccional a que en futuras actuaciones obre de acuerdo a lo previsto por ley.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 19/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la defensa material y técnica y a la impugnación como elementos del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante, con la aclaración de que no se dispone la libertad del nombrado, ya que eso dependerá de la autoridad judicial competente y conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 335/2022 de 7 de junio, debiendo el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora coaccionado, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señalar una nueva audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, conforme con el procedimiento establecido, asegurando la presencia de las partes procesales y garantizando la participación amplia del abogado defensor; asimismo, dicho Vocal o quien estuviese ejerciendo tal cargo, deberá pronunciar un nuevo Auto de Vista, siempre y cuando, por el transcurso del tiempo éste no hubiese sido emitido y la situación jurídica del accionante no estuviese modificada.
2º DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al carecer de legitimación pasiva; y, en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, así como al pago de costas, daños y perjuicios, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3º Exhortar a Juan Carlos Canaza, funcionario policial a que en futuras actuaciones tome las previsiones necesarias a efectos de no vulnerar derechos de las personas privadas de libertad; y, a José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a que en futuras solicitudes puestas a su conocimiento obre en apego estricto a la normativa en vigencia.
4º Exhortar al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que conforme al art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, a que en futuras ocasiones prevea contar con las computadoras necesarias a efectos de que los privados de libertad puedan conectarse a las audiencias a ser realizadas de manera virtual con la finalidad de que no se vulneren sus derechos.
CORRESPONDE A LA SCP 0306/2025-S1 (viene de la pág. 21).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA