SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 18 a 21 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, ante el planteamiento del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, por decreto de 6 de junio de -2022-, se fijó la respectiva audiencia de consideración de ese recurso para el 7 de igual mes y año, para las 15:30 horas, sin la asignación de un abogado de oficio.

Instalada la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, aproximadamente a las 16:32 horas, no pudo conectarse por motivos ajenos a su persona, considerando que al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz dicha conexión depende exclusivamente de los funcionarios policiales; no obstante ante su ausencia no se le asignó un profesional abogado, dando por finalizada la misma a las 16:36 horas, con una duración de tres minutos y treinta y ocho segundos; es decir, fuera de los horarios de oficina, emitiendo en consecuencia el Auto de Vista 335/2022 de 7 de junio, por el que se declaró inadmisible el referido recurso al no haberse escuchado agravio alguno. De esa manera los Vocales ahora accionados, no solo vulneraron sus derechos, también incurrieron en presuntas conductas delictivas como ser el incumplimiento de deberes y la falsedad ideológica; puesto que, no le permitieron la asistencia de un profesional abogado y celebraron la indicada audiencia fuera del horario laboral; asimismo, introdujeron datos falsos en la respectiva acta de audiencia, como ser el horario de inicio y hora de finalización, sin la justificación de la habilitación de horas extraordinarias.

Posteriormente, ante la franca vulneración de derechos, por memorial presentado el 8 de junio de 2022, solicitó la reprogramación de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares que formuló; sin embargo, esa pretensión fue rechazada por decreto de 9 de igual mes y año; en consecuencia el 1 de julio de ese año, planteó recurso de corrección, fundamentando que se vulneró su derecho a la defensa que conforme a lo previsto por el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se establece que todo imputado tiene derecho a la asistencia técnica y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia; empero, el recurso de corrección fue resuelto mediante un simple decreto y no por un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la impugnación -como mencionó en audiencia de consideración de esta acción de defensa-; citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 116.I y 119 I. y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se revoque el Auto de Vista 335/2022 de 7 de junio, emitido por los Vocales ahora accionados; y se señale día y hora de audiencia para la sustanciación del recurso de apelación incidental, designándole un abogado defensor de oficio a fin de salvaguardar su derecho a la defensa; b) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se efectuaron varias vulneraciones en el proceso penal de referencia; entre éstas, la demora en su tramitación; irregularidades contra las que se fueron presentando acciones de libertad, en la que se les concedió la tutela solicitada ante la evidente vulneración de derechos; 2) Se vulneró el derecho a la defensa como base del debido proceso, debido a que en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares planteado no contó con un profesional abogado, ya sea uno de confianza o asignado de oficio, omitiendo de esa manera lo establecido por los arts. 119 de la CPE y 9 del CPP, que determinan que los sujetos procesales deben contar con una defensa técnica; 3) La inasistencia a la citada audiencia fue a causa de que depende de los funcionarios policiales quienes debían permitir que se conecte a la indicada audiencia, tomando en cuenta que se encontraba con detención preventiva; 4) El Vocal ahora coaccionado en su informe refirió que no se escuchó ningún agravio al momento de emitir el Auto de Vista 335/2022, lo cual evidencia que no había ningún abogado conectado a esa audiencia para que pueda establecer agravios; 5) De la revisión del Disco Compacto (CD), se advierte que el archivo de la señalada audiencia fue creado el 7 de junio de 2022 a las 16:36 horas y duró tres minutos; ahora bien, el horario de jornada laboral es de 08:00 a las 16:00 horas, en consecuencia dicha audiencia fue celebrada fuera del mencionado horario, sin que se pueda aplicar horas extraordinarias, porque esa ampliación surge de la decisión tomada durante el desarrollo de la correspondiente audiencia por una necesidad; por consiguiente se cometió un hecho delictivo; asimismo, se vulneró el derecho a la defensa y a la impugnación; y, 6) La Vocal hoy accionada informó que no contaba con legitimación pasiva y que no se habría demostrado el vínculo de causalidad; sin embargo, eso no es correcto; ya que, las Salas Penales están conformadas por dos Vocales y las resoluciones son emitidas por ambos a efecto de evitar arbitrariedades, motivo por el que también la citada Vocal debió firmar el acta correspondiente; por lo que, de igual forma debe concederse la tutela solicitada contra la indicada Vocal.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 37 y vta., manifestó que, su autoridad no presidió la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares de 7 de junio de igual año, planteado por el accionante en la que se emitió el Auto de Vista 335/2022; por lo que, carece de legitimación pasiva; asimismo, no se especificó cómo su actuar hubiese incidido sobre la libertad del accionante.

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 36 y vta., manifestó que: i) Instalada la audiencia -de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares- la parte apelante -accionante- no se hizo presente a objeto de hacer conocer sus agravios a través de su defensa técnica conforme a lo previsto por el art. “398” del CPP, no obstante a sus notificaciones y convocatoria realizada en dicha audiencia; y, ii) La misma fue efectuada el 7 de junio de ese año y no se hizo conocer impedimento alguno -se entiende ante esa inasistencia-, lo que hace que sea sorprendente que posteriormente a cuatro meses de la celebración de la misma recién se interpusiera la presente acción de defensa; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 40 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denunció un procesamiento indebido; sin embargo, el Vocal ahora coaccionado emitió el Auto de Vista 335/2022 conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, concordante con los arts. 236 de dicho Código, 179.I de la CPE, 401 al 404, 407, 408, 413, 416, 417, 421, 423 y 424 del Código Procesal Civil (CPC); b) Existen presupuestos procesales que dan la competencia y la concordancia para que una autoridad judicial determine su señalamiento de audiencia y proseguir con la misma, también, conforme al lineamiento determinado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en cuanto a la ausencia de la defensa técnica se puede determinar la designación de un defensor de oficio, si bien en el presente caso no se hicieron conocer los agravios sufridos pese a sus notificaciones, se debe tomar en cuenta que existe la responsabilidad de las partes procesales de estar presentes en la audiencia y no asumir una conducta pasiva y simplemente mediante una acción de libertad hacer conocer sus derechos vulnerados, los cuales debieron ser puestos en conocimiento de los Vocales ahora accionados; es decir, que debió agotar todos los medios correspondientes antes de interponer una acción de defensa; c) Con relación a la Vocal ahora accionada, se demostró que no vulneró ningún derecho porque no estuvo presente ni fue convocada a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares formulado por el accionante; y, d) Se concluyó que notificada la referida audiencia al accionante no asistió a la misma, tampoco presentó justificativo alguno para demostrar su incomparecencia, no siendo la acción de libertad el mecanismo para reclamar tal situación.