SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

Asimismo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario que en las audiencias de apelación se asegure la celeridad de los actuados pero sobre todo el ejercicio de la

Además, de la revisión de antecedentes se tiene que el Vocal ahora coaccionado tuvo la oportunidad de enmendar esa vulneración ante la interposición del memorial de 1 de julio de 2022, a través del cual el accionante planteó recurso de corrección contra el decreto de 9 de junio de igual año, por el que se rechazó la solicitud de fijar nuevo día y hora de audiencia ante la justificación de la inasistencia del accionante a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares programada para el 7 de junio de ese año; no obstante, por decreto de 5 de julio del citado año, resolvió no ha lugar a lo solicitado, bajo el argumento de que de que ni el imputado como tampoco su abogado se conectaron a la audiencia señalada no obstante de su legal notificación (Conclusión II.5.).

Por consiguiente, el Vocal ahora coaccionado ante la inasistencia del accionante y de su abogado defensor de confianza en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares debió procurar comunicarse con el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a efectos de constatar el motivo de la ausencia del accionante, asignar un abogado defensor estatal o de oficio y suspender de manera excepcional dicha audiencia por el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, asumió una actitud contraria y emitió el Auto de Vista 335/2022 que confirmó el Auto Interlocutorio 069/2022, manteniendo la detención preventiva del accionante, sin escucharlo o tener conocimiento de la fundamentación de los agravios, sosteniendo su decisión en que no se escuchó agravio alguno, situación que no fue enmendada posteriormente mediante el decreto de 5 de julio de 2022; por lo que, el citado Vocal vulneró los derechos del accionante a la defensa material y técnica y a la impugnación como elementos del debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración de que no se dispone la libertad del accionante, ya que eso dependerá de la autoridad judicial competente.

Respecto a Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy accionada

De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa, no existiendo legitimación pasiva cuando la autoridad o particular no participó en la vulneración de los derechos alegados; por consiguiente, de la revisión de antecedentes, así como del informe presentado por la Vocal hoy accionada, se advierte que la misma únicamente suscribió el decreto de 6 de junio de 2022, por el que se señaló día y hora de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; en consecuencia, no se advierte relación alguna con la denuncia efectuada por el accionante en esta acción de defensa lo que conlleva a determinar que dicha autoridad judicial no cuenta con legitimación pasiva; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la misma.

Finalmente, en cuanto a la petición de remisión de antecedentes al Ministerio Público no corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional disponer la misma, tomando en cuenta que sus atribuciones se limitan a la verificación de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales; empero, de considerar necesario el accionante puede acudir de manera directa a las instancias que considere pertinente; asimismo, con relación a la solicitud de condenación de pago de costas, daños y perjuicios, no puede ser atendida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por consiguiente, corresponde denegar la tutela al respecto.

Otras consideraciones

Esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra necesario el pronunciamiento respecto a aspectos que fueron advertidos de la documentación remitida en revisión; por lo que, en aplicación del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, se tiene que de la revisión de antecedentes, por memorial de 8 de junio de 2022, el accionante justificó su inasistencia al día siguiente de la celebración de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, indicando que la misma se debió a que Juan Carlos Canaza, funcionario policial encargado de las conexiones a las salas virtuales ante el reclamo de la asignación de una computadora, le comunicó que no había una máquina disponible, situación que conllevó a que se vulneren los derechos del accionante; sin embargo, el referido funcionario policial no fue accionado en esta acción de defensa; en consecuencia, corresponde únicamente exhortarlo a que en futuras actuaciones tome las previsiones necesarias a efecto de no vulnerar derechos de las personas privadas de libertad.

Al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que conforme al art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) a que en futuras ocasiones prevea contar con las computadoras necesarias a efectos de que los privados de libertad puedan conectarse a las audiencias a ser realizadas de manera virtual con la finalidad de que no se vulneren sus derechos.

Por otra parte, en aplicación del principio de pro actione, igualmente se observa que el accionante por memorial de 8 de junio de 2022, expuso los motivos de su inasistencia a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; empero, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el cual si bien no fue accionado en esta acción de defensa, desconoció la normativa y la jurisprudencia constitucional, disponiendo mediante decreto de 9 de igual mes y año, sin lugar a lo solicitado y que se esté a procedimiento; toda vez que, en audiencias de recuso apelación solo es de necesaria la presencia del abogado apelante, actuación que contradice lo previsto por el art. 56 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; puesto que, la facultad de dicho funcionario de apoyo jurisdiccional de emitir decretos se limita a aquellas solicitudes que impliquen una respuesta únicamente de mero trámite, lo cual es contrario a lo que hizo conocer y solicitó el accionante mediante el indicado memorial; en consecuencia, el mencionado Secretario obró de manera incorrecta e impidió que se repare la vulneración de los derechos del accionante; por lo que, corresponde exhortar al referido funcionario de apoyo jurisdiccional a que en futuras actuaciones obre de acuerdo a lo previsto por ley.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 19/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la defensa material y técnica y a la impugnación como elementos del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante, con la aclaración de que no se dispone la libertad del nombrado, ya que eso dependerá de la autoridad judicial competente y conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, disponiendo:

a)  Dejar sin efecto el Auto de Vista 335/2022 de 7 de junio, debiendo el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora coaccionado, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señalar una nueva audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, conforme con el procedimiento establecido, asegurando la presencia de las partes procesales y garantizando la participación amplia del abogado defensor; asimismo, dicho Vocal o quien estuviese ejerciendo tal cargo, deberá pronunciar un nuevo Auto de Vista, siempre y cuando, por el transcurso del tiempo éste no hubiese sido emitido y la situación jurídica del accionante no estuviese modificada.

2º    DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al carecer de legitimación pasiva; y, en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, así como al pago de costas, daños y perjuicios, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

3º    Exhortar a Juan Carlos Canaza, funcionario policial a que en futuras actuaciones tome las previsiones necesarias a efectos de no vulnerar derechos de las personas privadas de libertad; y, a José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a que en futuras solicitudes puestas a su conocimiento obre en apego estricto a la normativa en vigencia.

4º    Exhortar al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que conforme al art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, a que en futuras ocasiones prevea contar con las computadoras necesarias a efectos de que los privados de libertad puedan conectarse a las audiencias a ser realizadas de manera virtual con la finalidad de que no se vulneren sus derechos.

CORRESPONDE A LA SCP 0306/2025-S1 (viene de la pág. 21).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA