SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0290/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2025-S1

Fecha: 16-Abr-2025

II.   La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”.

Por su parte el art. 58 Código Procesal Constitucional (CPCo) indica que la finalidad de esta acción es: “…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.

En el marco de las disposiciones constitucional y procesal glosadas precedentemente, resulta claro que la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas, por cuanto conforme la SCP 0524/2018-S2 de 14 de septiembre: ‘“…deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que éste proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa”.

En ese sentido, por intermedio de esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando éstos contengan errores o afecten sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona que se considera agraviada.

En ese orden: ‘La Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que restituye o restablece de manera inmediata el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos, o almacenados sobre ella; cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren las informaciones o datos inexactos; impedir que se difundan y, en su caso, se eliminen si se trata de datos o informaciones sensibles, cuya difusión podría lesionar el derecho a la honra, la buena imagen o el buen nombre de la persona o de su familia. La protección el derecho a la autodeterminación informativa se activa en todos aquellos casos en los que los encargados de los bancos de datos públicos o privados vulneran el derecho al asumir la conducta ilegal o indebida de no permitir el acceso al banco de datos, la rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados.

De lo referido se puede concluir que la Acción de Protección de Privacidad es una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento y distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos a ella, que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido dichos bancos de datos’” (las negrillas son nuestras).

Con la finalidad de delimitar el campo de acción de esta acción tutelar, en el marco del nuevo constitucional la SC 0965/2004-R de 23 de junio, estableció la existencia de distintos posibles planteamientos:

1)  El primero está referido a la constatación sobre la existencia del registro. Esta cuestión parte de un primer problema relativo a la existencia misma del banco de datos, ya que si él no existiera, no habría solicitud atendible alguna. Acreditada la existencia, y ante la sospecha de la inclusión de datos suyos, la persona podrá solicitar la constatación sobre el contenido del asiento a ella referido, su finalidad y uso concreto;

2)    El segundo planteamiento concierne al control del contenido. La persona que accedió al registro realizado respecto suyo, ahora puede controlar y analizar el contenido de los datos. Este control puede materializarse en un actuar concreto dirigido a diferentes acciones…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por otra parte, la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en las SSCC 1738/2010-R de 25 de octubre y 0965/2004-R de 23 de junio, respecto al recurso de hábeas data, hoy acción protección de privacidad, señaló que el mismo abarca los siguientes ámbitos:

«1.  Conocer la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2.    Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

3.    Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.

4.    Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.

5.    Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el “Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”» (las negrillas son nuestras).

A ese efecto, para que esta garantía constitucional proceda de acuerdo con la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales:

a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R, de 23 de junio, señaló: ‘la acción del hábeas data… es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación’.

b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad”” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante legal, denunciaron la vulneración de sus derechos a la intimidad, privacidad personal y familiar, imagen, honra y reputación; puesto que, al haberse dispuesto por Auto 128/2013 de 13 de junio, la admisión y procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la cancelación de todas las medidas jurisdiccionales impuestas contra sus personas en el proceso penal que les inició de oficio el Ministerio Público ante la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, dicho Auto que quedó ejecutoriado después de pronunciarse en apelación el Auto de Vista 26 de 30 de septiembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, dicha determinación se ejecutó parcialmente, pues alegan que en el registro interno del SINARAP de la Policía Boliviana continúan figurando sus nombres; por lo que, dicha información está siendo mal utilizada por diferentes unidades y servidores públicos policiales generando excesos, acoso y extorsión contra sus personas, al tratarse de información estrictamente privada que les refirieron es objeto de seguimiento e investigación permanente, actos que denunciaron oportunamente a la Dirección Nacional de la FELCN y al Comando General de la Policía Boliviana al constituir un abuso mantener sus registros en el sistema digital en perjuicio de su vida diaria, que limita su acceso al trabajo, comercio o brindar otro servicio.

Revisado el expediente se tiene que, en el decreto de 17 de febrero de 2023 aparejado al expediente y emitido por el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de la FELCN se dejó establecido que:

Los Informes “JNI 091/23 y JNI 92/203” de la División Registro y Archivo del Departamento Nacional de Inteligencia de la FELCN dejaron establecido que realizada la revisión en la base de datos del sistema informático de dicha División que los ciudadanos Lucio Pérez Romero con cédula de identidad 5878624 SC y Roger Pérez Romero con cédula de identidad 5419344 SC “…actualmente cuenta con CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES EN LA FUERZA ESPECIAL LUCHA CONTRA EL NARCONTRÁFICO dentro el caso SC-P-517/2009” (sic [Conclusión II.4.]), tal cual lo resolvió la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, al enviar al Director General de la FELCN oficios judiciales, informando que mediante Auto 128/2013 de 13 de junio, se dispuso la declaratoria de admisibilidad y procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentada por los accionantes, decisión que recurrida en recurso de apelación mereció el Auto de Vista 26, declarando admisible e improcedente la impugnación (Conclusión II.1.), autoridad que instruyó: 1. “…se proceda a la Cancelación de los Antecedentes Policiales del ciudadano LUCIO PEREZ ROMERO con C.I No. 5878624, involucrado dentro el caso SC-P-517/2009” (sic [fs. 30]), y, 2. “…la Cancelación de Antecedentes Policiales del Sr. ROGER PEREZ ROMERO, con C.I. N°. 5419344 SC., dentro el caso No. SC-P-517/2009, dcumentación cursante y normativa legal, corresponde su cumplimiento…” (sic [fs. 31]).

En cumplimiento a la instrucción recibida conteniendo la determinación adoptada por la autoridad judicial, ante la solicitud de extensión de certificado con antecedentes en la FELCN, el Director Nacional de Servicios Técnicos y Auxiliares de la Policía Boliviana, emitió en el Sistema ED-1 los Certificados Únicos Digitales de Antecedentes Policiales 202301250262 y 202301250095-SC, ambos de 25 de enero de 2023, correspondientes a Roger Pérez Romero -accionante- (fs. 28) y Lucio Pérez Romero -accionante- (fs. 29), refiriendo en cada uno de los mismos que “NO” cuentan con antecedentes en la FELCN (Conclusión II.3.), evidenciándose a (fs. 29 vta.) el sello que indica que “ANTECEDENTES F.E.L.C.N: NO”.

A ese extremo se suma además que, la Unidad Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura en los Certificados de Antecedentes Penales 1021246 y 1021247 expedidos el 25 de enero de 2023, correspondientes a Roger Pérez Romero -accionante- con cédula de identidad 5419344 y Lucio Pérez Romero -accionante- con cédula de identidad 5878624, hubiere expresado que, revisados los archivos de los nueve Distritos Judiciales del país, ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales desde 1992 hasta la fecha de emisión de dichos documentos: “NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELDIA O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” (sic [Conclusión II.2.]).

En ese sentido, pese advertir que lo resuelto en la jurisdicción ordinaria penal fue cumplido por las instancias respectivas de la Policía Boliviana, a través del memorial de demanda de esta acción de protección de privacidad los accionantes señalaron como actos que supuestamente estarían vulnerando sus derechos a la intimidad, privacidad personal y familiar, imagen, honra y reputación que: “…si bien es cierto que se extendieron las certificaciones correspondientes sin antecedentes, pero, lamentablemente, al interior del Sistema Nacional de Antecedentes de Registros Policiales –SINAREP, utilizado internamente por la Policía Boliviana en sus diferentes Unidades FLCC; FLCN y otras reparticiones, continúa el registro de antecedentes de manera digital, información a la que tienen acceso de manera indiscriminada funcionarios de la entidad del orden como ser de la FLCN., FLCC y cualquier Servidor Público Policial.

Como consecuencia de este hecho, mis mandantes en muchas oportunidades han sido acusados y molestados por efectivos policiales, haciendo mal uso de esta información estrictamente privada, indicándoles que tienen antecedentes policiales en la FLCN y que por esta razón son sujetos de seguimiento e investigación permanentes, cometiendo estos funcionarios excesos y en muchos casos extorciones, aspectos que han sido denunciados oportunamente ante la Dirección Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y a la Comandancia General de la Policía Nacional, conforme acredito por la documentación adjunta, consistente en solicitudes y certificaciones efectuadas” (sic [fs. 38 vta.]).

Conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional es necesario aclarar que, si bien esta acción tutelar garantiza el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados, a objetar u obtener la eliminación o rectificación de los mismos cuando contengan errores o afecten a sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, deben concurrir necesaria e imprescindiblemente dos presupuestos esenciales cuales son:

1.        Que exista o se constate la existencia de un banco de datos ya sea público o privado, físico, electrónico, magnético, informático que tengan como finalidad proveer informes o certificaciones, pues de no existir no podría constatarse ni comprobarse la vulneración a los derechos de los accionantes que son objeto de protección por esta acción tutelar.

2.        Que los datos contenidos en ese banco refieran información relacionada con los derechos objeto de tutela de esta acción tutelar como son los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, a su propia imagen, honra y reputación

En el presente caso, no se advierte documentación, archivo o base de datos alguna que contenga un aviso, mensaje, publicación o cualquier forma de comunicación que hubiere sido trasmitida a través de algún medios físico -radio, televisión, periódico-, electrónico -email, servicio de mensajería-, magnético o informático -Disco Compacto (CD), Universal Serial Bus USB- y con el desarrollo progresivo emergente de los avances de la tecnología mediante el uso de internet -redes sociales, Facebook-, que hubiesen presentado los accionantes que evidencie la conculcación de los presuntos derechos alegados a la intimidad, privacidad personal y familiar, imagen, honra y reputación advirtiendo que los nombrados tengan o hubiesen tenido antecedentes no solo policiales sino penales, o la identificación de un sistema o registro paralelo por el que se evidencie que continúan inscritos advirtiendo la presunta comisión de uno o varios delitos; por el contrario, de los certificados extendidos por el Director Nacional de Servicios Técnicos y Auxiliares de la Policía Boliviana y la Unidad Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura se constata que ambos ciudadanos no registran o no cuentan con antecedentes ni policiales menos penales en los sistemas SINARAP y el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de ambas instituciones, respectivamente, sin que las afirmaciones, comentarios o amenazas malintencionadas buscando algún beneficio personal o patrimonial de quienes son servidores policiales, funcionarios o personas particulares constituyan jurídicamente en el motivo suficiente para recurrir a la vía constitucional y pretender hacer valer o restablecer sus derechos presuntamente infringidos al no corresponder a la naturaleza y finalidad que se busca tutelar con la acción de protección de privacidad, casos en los que los accionantes pueden acudir a las instancias previstas por ley y que son competentes para recibir, investigar, analizar y resolver este tipo de denuncias.

Otras consideraciones

Con relación a las afirmaciones de la autoridad ahora accionada, durante la celebración de la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, que referían que el Comandante General de la Policía Boliviana carecía de legitimación pasiva, por cuanto si bien era la MAE de esa institución, no era la autoridad llamada por ley a custodiar esos archivos, al encontrarse el SINARAP a cargo y bajo la dependencia de la Dirección Nacional de Servicios Técnicos y Auxiliares de la Policía Boliviana cuya misión es otorgar certificados de antecedentes policiales, y que a partir de la emisión de la RA 0032/18 de 29 de enero de 2018, ante la creación de las Direcciones Departamentales de Servicios Técnicos y Auxiliares con dependencia orgánica, administrativa y funcional de la Dirección Nacional, las Divisiones de Certificación y Registros de Antecedentes Policiales creadas por RA 0622/2012 de 10 de diciembre, pasaban a depender de aquellas Direcciones Departamentales para la emisión de certificados de antecedentes policiales a nivel nacional en sus diferentes modalidades mediante el SINARAP (fs. 65 a 67); es necesario aclarar al Comandante General de la Policía Boliviana que:

El art. 60 del CPCo sobre la legitimación pasiva prevé que:

I.    La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:

1.    Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.

2.  Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.