SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2025-S3
Fecha: 30-Abr-2025
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo.
III.2. Respecto a la acción de libertad innovativa
La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo de defensa; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1, de la citada Sentencia establece:
[De] acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Recogiendo el sentido finalista de protección de la acción de libertad innovativa, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio[4], sentencia sistematizadora de línea, concluyó lo siguiente:
[E]fectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional. […]
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Lo precedentemente expuesto, también fue desarrollado por la SCP 1021/2019-S2 de 22 de noviembre.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, por cuanto; 1) El 23 de septiembre de 2022, se remitió su expediente al Juzgado de Sentencia Penal Decimonoveno del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, empero sin radicar la causa por sistema, mediante Resolución de 13 de igual mes y año, la autoridad judicial demandada declinó competencia al Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de Capital del departamento de Santa Cruz, aspecto que le imposibilitó presentar su memorial de cesación a la detención preventiva; y, 2) efectivizada la declinatoria de la causa el 26 de igual mes y año el Juez Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del mismo departamento, autoridad codemandada, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no emitió pronunciamiento respecto a la radicatoria, ni dio respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva que se logró presentar el 11 de octubre de 2022.
De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones, del presente fallo constitucional, se advierte, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por el delito de violencia familiar o doméstica, luego de haberse presentado la acusación formal por parte del Ministerio Público, el 23 de septiembre de 2022, el expediente fue recepcionado por funcionarios del Juzgado de Sentencia Penal Decimonoveno del Plan 3000 la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo el Juez demandado mediante Resolución de 06/2022 de 23 de septiembre de 2022, la declinatoria de la causa al Juzgado competente de turno especializado, disponiendo que por secretaria se proceda al sorteo informático de la causa (Conclusiones II.1).
En esa perspectiva, se advierte que el Juez de Sentencia Penal Decimonoveno del Plan 3000, demandado emitió en el día la Resolución 06/2022 de declinatoria de competencia, disponiendo que por secretaria previo sorteo se remita el expediente al Juez de Turno especializado en materia de violencia, es así que la remisión previo sorteo del expediente se efectivizó el 26 de igual mes y año; es decir, la autoridad demandada emitió la resolución dentro de las veinticuatro horas de recepcionada la causa, y remitida también dentro del plazo de ley, en atención a que 24 y 25 de septiembre de 2022 eran días sábado y domingo.
En tal sentido, respecto de esta autoridad no se evidencia que su actuación haya vulnerado los derechos del accionante; por el contrario, se advierte una actuación diligente al emitir las resoluciones en el día y ordenar que previo sorteo por sistema se remita el mismo al Juzgado de Turno, situación que fue cumplida por el personal de apoyo jurisdiccional puesto que una vez sorteado el mismo el expediente fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno de Capital del departamento de Santa Cruz el 26 de igual mes año, motivo por el cual debe denegarse la tutela respecto a esta autoridad jurisdiccional.
Por otro lado, respecto de la segunda autoridad, de los datos consignados en el proceso, se evidencia que el proceso de referencia fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del Departamento de Santa Cruz mediante Oficio de 23 de septiembre de 2022, con cargo de recepción de 26 de igual mes y año (Conclusiones II.2) Es así, que Juan Coronado Camacho, Juez codemandado, mediante Auto 589/2022 de 11 de octubre, declaró conflicto de competencia, ordenando que por secretaria se remita los actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental (Conclusiones II.3).
En ese entendido, se tiene que el expediente fue recepcionado por el personal del Juzgado Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de Capital del departamento de Santa Cruz, el 26 de septiembre de 2022; empero la Resolución 589/22 que planteó el conflicto de competencia, fue emitida el 11 de octubre de igual año; es decir, 15 días posteriores a la recepción del mismo (Conclusiones II.3 y II. 5).
Por otro lado, conforme el Oficio de remisión de expediente a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, se tiene que el mismo fue recepcionado el 20 de octubre de 2022, por el Auxiliar de la Sala Penal Tercera, es decir, 9 días posteriores a la Resolución que planteó el conflicto de competencia y ordenaba la remisión del expediente a la Sala Penal.
En conclusión, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, desde el momento de recepción del expediente, hasta el momento de remisión del cuaderno procesal por conflicto de competencia demoró veinticuatro días, generando con esa actuación una dilación injustificada respecto al trámite de resolución del conflicto de competencias y, en consecuencia, retardando la resolución para considerar la solicitud del impetrante de tutela, toda vez que habiendo solicitado el 11 de octubre de 2022, señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la solicitud no pudo ser considerada en razón a que la autoridad codemandada, sin observar los plazos suscitó el conflicto de competencia, el mismo que se encuentra pendiente de resolución.
Consecuentemente, si bien el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz ya remitió el conflicto de competencia a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se pronunció respecto a la solicitud del accionante, indicando que debía estarse al conflicto suscitado; no es menos evidente, que sí que existió demora, tanto para plantear el conflicto, como en remitir los antecedentes para que se resuelva el mismo, retraso que se constituye en una dilación indebida, que ha tenido por consecuencia, la afectación del derecho a la libertad del accionante, debido a que esta demora se produjo, cuando el impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva, supuesto que activa la procedencia de la acción de libertad traslativa, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constiucional Plurinacional, toda vez que toda autoridad judicial que tiene conocimiento de alguna solicitud vinculada con la libertad debe otorgar la máxima celeridad debida, situación que no ha ocurrido en el caso de autos.
De otro lado, cabe aclarar que si bien los antecedentes ya fueron remitidos para que se considere el conflicto de competencias y, de esa manera, se podrá considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, luego de que el conflicto sea dirimido; circunstancia que provocó que el Juez de garantías denegara la tutela; empero, debe tomarse en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido que, opera la acción de libertad innovativa, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo, puesto que lo que se pretende con esta modalidad de acción de libertad, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos lesivos a derechos fundamentales, en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no solo para proteger derechos desde una dimensión subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, con el objetivo de evitar la reiteración de conductas que están proscritas por el ordenamiento jurídico, por ser lesivas a derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto a esta autoridad demandada a través de la acción de libertad innovativa, pues si bien el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz ya remitió los antecedentes para su resolución, el acto lesivo existió, por la demora injustificada en la que incurrió.
En consecuencia, el tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada respecto de las dos autoridades demandadas actuó de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0312/2025-S3 (viene de la Pág.10).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
- POR TANTO