SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0312/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2025-S3

Fecha: 30-Abr-2025

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 28/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º     CONCEDER la tutela impetrada respecto a Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno de Capital del departamento de Santa Cruz, bajo la modalidad innovativa, por haber incurrido en dilación injustificada, conforme los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

     Exhortar a la autoridad demandada, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a tramitar con la máxima celeridad posible, las solicitudes en las cuales se encuentre comprometido el derecho a la libertad; además, en la modalidad de tutela innovativa es menester que no vuelvan a repetirse los actos condenados en este fallo constitucional; y,

     DENEGAR la tutela impetrada respecto a Andrés Ademar Rueda Esquivel, Juez de Sentencia Penal Decimonoveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

4º     Exhortar a Claret Llanos Martínez y Freddy Coronel Alanoca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituidos en Tribunal

de garantías, a observar los fundamentos de esta sentencia con relación a los efectos de la acción de libertad innovativa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.

[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[4] En el Fundamento Jurídico III.1 de la citada Sentencia se expone el desarrollo completo de la línea jurisprudencial sobre la acción de libertad innovativa.