SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2025-S4

Fecha: 21-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2023 cursante de fs. 65 a 70 vta.; y, dos memoriales de subsanación presentados el 13 y 22 del mismo mes y año, cursantes de fs. 74 a 76; y, 79 a 82 vta., respectivamente, la accionante señaló o siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

No obstante, a la discapacidad auditiva -certificada por Carnet de Discapacidad-, que desde muy pequeña implicó un esfuerzo mayor para poder obtener una profesión; el año 2004, se tituló como Licenciada en Auditoria en la Universidad Central, y en mérito a ello, el 1 de marzo del mismo año, luego de un proceso de reclutamiento, fue designada en el cargo de Apoyo Administrativo I (Ítem 184) en la Prefectura del Departamento de Cochabamba (hoy Gobernación); posteriormente, fue ascendida al cargo de Profesional I (Ítem 191) dependiente el Servicio Departamental de Gestión Social – Secretaria Departamental de Desarrollo Humano Integral del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; es así que, prestando de manera regular sus servicios en la señalada institución estatal, de manera sorpresiva, por Memorándum GC-UGRH-AS/004/2022, firmado por Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador Autónomo del Departamento de Cochabamba –hoy accionado–, le fueron agradecidos los servicios prestados en la Gobernación de Cochabamba, es decir fue destituida, sin ningún proceso o motivo legal alguno, aclarándose en dicho memorándum que el último día de su actividad laboral debía cumplirla el 22 de agosto de 2022.

Contra esta determinación el 25 de igual mes y año, interpuso Recurso de Revocatoria, solicitando que se deje sin efecto el mencionado memorándum de agradecimiento de servicios; empero, por Resolución Administrativa (RA) 545/2022 de 7 de septiembre, la autoridad política demandada, confirmó el memorándum de agradecimiento de servicios; ante ese escenario, el 26 del mismo mes y año, presentó Recurso Jerárquico, lo que mereció Decreto de 27 se septiembre de 2022, por el cual, la autoridad política hoy demandada, señaló que, “…en observancia del Articulo 69 inc. C de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, no habiendo Autoridad Superior después de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la parte ha agotado la vía administrativa, pudiendo acudir a la vía llamada por Ley” (sic); es decir declaró improcedente su Recurso Jerárquico, por lo cual, no existiendo otro mecanismo judicial o administrativo al cual pueda acudir, planteó la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de reclamar y obtener la tutela de sus derechos fundamentales.  

Por Decreto de 6 de febrero de 2023 (fs. 72), David Clavijo Zurita, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con carácter previo a admitir la acción de amparo constitucional, solicitó a la accionante acredite haber acudido con anterioridad a la Jefatura del Ministerio de Trabajo; a lo cual, la hoy accionante respondió que, al tratarse de una Servidora Pública, su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo, expresando además, que dicha pretensión resulta impertinente.

Por Decreto de 14 del mismo mes y año (fs. 77), David Clavijo Zurita, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con carácter previo a admitir la acción de amparo constitucional, solicitó a la accionante: a) Informe cual fue la última resolución impugnada; b) Señale los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados; c) Adjunte documentación en concreto “Contrato de Trabajo que habría suscrito la ahora accionante” (sic); y, d) Formule con claridad y precisión su petitorio, señalando el nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica y el derecho supuestamente vulnerado. A lo cual la accionante por memorial presentado al efecto, aclaró los incs. a), c) y d); y respecto al inc. b) señaló que no existe ningún contrato y que claramente en el memorial de amparo constitucional se señaló que tanto el vínculo laboral como su desvinculación se dio por medio de memorándums.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, trabajo y estabilidad laboral de persona con discapacidad, citando al efecto el art. 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó, se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: 1) La inmediata restitución a su fuente laboral; 2) En caso de que el Ítem 191 ya no existiere por la argumentada restitución interna, se la restituya en un cargo y con un salario similar al que percibía antes de su destitución; 3) El pago de sueldos y salarios devengados desde el agradecimiento de sus servicios en fecha 22 de agosto de 2022; y, 4) El pago de costas.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2023 según consta en el acta, cursante de fs. 144 a 147; presentes la parte accionante asistida de su abogado y la autoridad demandada por medio de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y respondiendo al informe presentado por la autoridad demandada sostuvo que: i) La parte demandada, sostiene que, no existe ninguna lesión de sus derechos, pues existiría una reestructuración dispuesta por Ley Departamental; empero, dicha normativa es emitida por el Ejecutivo, quien en análisis de los funcionarios que cuentan con inamovilidad laboral por su condición de discapacidad debió prever esta situación y respeto de estos derechos y no promulgar la norma con la que se dio su desvinculación; y, ii) Los arts. 3, 5 y 6 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, disponen que una persona con discapacidad, no podrá ser destituida de su fuente laboral, salvo las causales establecidas por Ley y previo procedimiento, generándose con ello el derecho a la estabilidad laboral de una persona con discapacidad, lo que fue inobservado por la autoridad política demandada al emitir el memorándum de agradecimiento de servicios, y al no haber resuelto conforme a dicha línea jurídica los Recursos de Revocatoria y Jerárquico.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada  

Patricia Sánchez Troche y María Rosa Méndez Soliz, en representación legal de Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, según consta por Testimonio 14/2023 emitido por Ana María Veizaga Siles, Notaria de Gobierno (fs. 91 a 94 vta.), por informe presentado el 27 de febrero de 2023 según consta de fs. 133 a 137, señalaron que: a) El Memorándum GC-UGRH-AS/004/2022 de 22 de agosto, fue emitido en cumplimiento de la Ley Departamental 1074 que aprobó la restructuración, organización, escala salarial y planilla presupuestaria del personal de planta del Órgano Ejecutivo, eliminando en este caso el Ítem 191 que le correspondía a la hoy accionante; b) Una vez que la impetrante de tutela interpuso Recurso de Revocaría, esta solicitó que se deje sin efecto el memorándum de su desvinculación, y se la restituya en su fuente laboral; dado que el Ítem fue eliminado por la mencionada Ley Departamental, en reuniones de conciliación de 24 de agosto y 6 de octubre de 2022, en mérito a su solicitud se le intentó entregar un memorándum para que se incorpore laboralmente a la Gobernación de Cochabamba, con el Ítem 133 de “Educador 51”, con una remuneración de Bs3 328.- (tres mil trecientos veintiocho bolivianos), mismo que se rehusó a recibir; c) Si bien la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012; Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad –Ley 977 de 27 de septiembre de 2017-; y, el DS 27477, establecen que las personas con discapacidad tiene derecho a la inamovilidad laboral como regla general, la propia normativa también prevé excepciones, que consiste en la movilidad laboral o reubicación en otro cargo de la persona con discapacidad por temas de restructuración interna, lo que ha ocurrido en el presente caso, pues por Ley Departamental se ha previsto la restructuración interna del personal del Órgano Ejecutivo; empero, a la hoy accionante se le ha garantizado su estabilidad laboral con otro Ítem y en un cargo similar; y, d) Al haber la accionante rechazado su nuevo Ítem 133 como “Educador 51”, produjo un acto consentido, ya que el Órgano Ejecutivo, lo único que efectuó fue una reorganización en mérito a la normativa señalada anteriormente, y reubicar en otro cargo similar a la impetrante de tutela, por lo cual ante ese escenario corresponde denegarse la tutela solicitada en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En audiencia tutelar, las representantes legales de la autoridad demandada, emitieron los mismos argumentos expuestos en su informe escrito.

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 031/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 148 a 151 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios por restructuración 04/2022 de 22 de agosto, y la RA 545/2022 de 7 de septiembre de 2022; 2) La reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, y en caso de no existir el Ítem anterior, a un cargo similar con la misma remuneración; y, 3) Se deniega el pago de sueldos y salarios devengados; decisión asumida, con base en los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado en sus arts. 14.II y 71.I. disponen que, el Estado prohíbe todo tipo de discriminación fundada en razón de sexo, color, raza o discapacidad, en ese marco, el Estado deberá adoptar medidas de acción positiva de integración a la sociedad de las personas con discapacidad; por otro lado, el DS 27477, dispuso con claridad que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno; además, las personas con discapacidad que presten sus servicios en el sector público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, finalmente el art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad señala que, el Estado en todos sus niveles de gobierno deberá desarrollar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para personas con discapacidad garantizando la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad; ii) La Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad; La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad; La Observación General 5, emitida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales; La Declaración de los Derechos de los Impedidos; y, El Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), buscan proscribir situaciones discriminatorias de trabajo para este grupo vulnerable, procurando la creación de oportunidades laborales; iii) Entre otras, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 0297/2016-S2 de 23 de marzo; 0033/2017-S2 de 6 de febrero; y, 0391/2012 de 22 de junio, han señalado la importancia de la protección reforzada a los trabajadores y trabajadoras con algún grado de discapacidad, en virtud a que el constituyente ha sostenido de manera reiterada, la importancia de la protección efectiva de las personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria, en el cual ingresan las personas con discapacidad, por lo tanto, la normativa de desarrollo, dispone que toda persona con discapacidad cuenta con el derecho a la inamovilidad laboral, siendo este un derecho que todos los empleadores deben respetar, mas aun cuando se trate de instituciones del Estado; iv) En el presente caso, la accionante ha demostrado que, prestaba sus servicios de forma regular en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (antes Prefectura del departamento de Cochabamba), desde 2004, ascendiendo progresivamente al cargo de Profesional I, también ha demostrado mediante Carnet de Discapacidad, tener una discapacidad auditiva, no obstante a ello, mediante Memorándum GC-UGRH-AS/004/2022 de 22 de agosto, la autoridad política hoy demandada, le agradeció sus servicios, es decir, procedió a su destitución, sin ninguna causa aparente ni proceso previo, más que el argumento de tenerse al interior de la Entidad Territorial Autónoma una restructuración; v) A pesar de haber presentado los correspondientes Recursos de Revocatoria y Jerárquico contra dicha determinación, alegando su derecho como persona con discapacidad a la inamovilidad laboral, la situación de la hoy accionante no fue modificada, por el contrario, se le ofreció un Ítem diferente con un sueldo menor al que percibía como Profesional I, mismo que fue rechazado por ésta; y, vi) No existiendo ninguna justificación valedera para la desvinculación laboral de la hoy impetrante de tutela, y en resguardo de sus derechos como persona que pertenece a un grupo de atención prioritaria corresponde conceder la tutela.