SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2025-S4

Fecha: 21-Abr-2025

II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elaborará y aprobará un procedimiento específico para la reincorporación de servidoras y servidores públicos con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad

En ese orden de ideas, queda claro que tanto en el sector privado y más aun en el sector público las personas con discapacidad cuentan con derecho a la inamovilidad laboral, y solo existirá una desvinculación según términos previsto por Ley y previa sustancian de un debido proceso. En esa misma línea de razonamiento jurídico la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, promulgada el 27 de septiembre de 2017 (Ley 977) en su art. 2.V, dispone que, “Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación” (el resaltado nos pertenece).

En ese orden la SC 0477/2011-R de 18 de abril sostuvo que, “ʽDe las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso´. Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un ´(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado‴ (el resaltado nos pertenece).

A modo de conclusión y señalando la actualidad de los referidos razonamientos, la SCP 0344/2022-S1 de 2 de junio, efectuando una relación de la jurisprudencia constitucional, ha establecido que, “con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre, 0988/2006-R de 9 de octubre y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril y la SCP 0614/2012 de 23 de julio, entre otras” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, trabajo y estabilidad laboral de persona con discapacidad, en mérito a que la autoridad política demandada, mediante Memorándum GC-UGRH-AS/004/2022 de 22 de agosto, agradeció los servicios que venía prestando en la Gobernación de Cochabamba (antes Prefectura de Cochabamba) desde 2004, sin considerar que por Carnet de Discapacidad, acreditó una discapacidad auditiva; y, pese a haber activado los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, haciendo notar dicha condición que implica un derecho a la inamovilidad laboral, ésta rechazó los mismos.

En ese contexto, de las Conclusiones II.1. y II.5. de este fallo constitucional, se hace evidente que, Carla Rosemary Caussin Poppe, por Memorándum URH/0400/04 de 1 de marzo de 2004, fue designada en el cargo de Apoyo Administrativo I en la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba, con posterioridad, fue ascendiendo en diferentes cargos, hasta llegar a ocupar el cargo de Profesional I, percibiendo un sueldo mensual de Bs5 984.- (cinco mil novecientos ochenta y cuatro bolivianos) -cargo que ocupó hasta su destitución el 22 de agosto de 2022-, sin que se advierta que, en todo este tiempo haya sido objeto de algún proceso interno o algún tipo de sanción, más que una llamada de atención en la gestión 2012, según se tiene de la Comunicación Interna GC-UGRH-332/2022 de 31 de agosto.

Sin embargo, por Memorándum GC-UGRH-AS/004/2022 de 22 de agosto firmado por Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba –hoy autoridad demandada–, fue destituida del cargo Profesional I (Ítem 191) dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social – Secretaria Departamental de Desarrollo Humano, alegándose una restructuración interna (Conclusión II.3.); en ese escenario, interpuso contra el referido memorándum de destitución, Recurso de Revocaría, el 25 del mismo mes y año, argumentando que le fue desconocido y por ende lesionado su derecho a la inamovilidad laboral acreditando mediante Carnet de discapacidad ser titular de este derecho; no obstante, por RA 545/2022 de 7 de septiembre, firmada por la autoridad política demandada, ésta rechazó su recurso, bajo el fundamento de que existe un caso excepcional de restructuración interna establecida por Ley Departamental; en ese marco, el 26 de septiembre de 2022, la hoy accionante planteó Recurso Jerárquico, argumentando la misma lesión de su derecho a la inamovilidad laboral en su condición de persona con discapacidad; lo que mereció, Decreto de 27 del mismo y año, por el cual la autoridad política demandada, le respondió, “…en observancia del Articulo 69 inc. c de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, no habiendo Autoridad Superior después de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la parte ha agotado la vía administrativa, pudiendo acudir a la vi llamada por ley” (sic); es decir, rechazó nuevamente su pretensión, además de señalar como agotada la vía admirativa (Conclusión II.4.), por lo que, la hoy impetrante de tutela, activó el presente mecanismo de defensa constitucional, con el fin de restituir sus derechos invocados.

Conforme a la problemática planteada, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que, siendo la Norma Suprema Boliviana, en esencia, una Constitución garantista, la voluntad del constituyente ha asumido, la importancia que para el Estado representa la protección reforzada de los grupos de atención prioritaria, entre los que se encuentran las personas con discapacidad; en ese escenario, el legislador, siguiendo la línea política incluso antes de la promulgación de la Constitución vigente[1], ha establecido que, “El Estado garantizará la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad” (art. 34.II de la Ley 223), en reglamentación de esta norma, el Decreto Supremo 1893, señala la importancia de respetar y cumplir con el derecho a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, por lo cual encargó al Ministerio de Trabajo y Previsión Social un procedimiento de reincorporación de servidores y servidoras públicas con discapacidad; en cumplimiento de los preceptos constitucionales referidos a las personas con discapacidad, la legislación de desarrollo (Ley 977) también ha dispuesto que, El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

Conforme la normativa glosada ut supra, que también fue entendida en la misma línea de razonamiento expuesto, la jurisprudencia constitucional, se hace evidente que las personas con discapacidad cuentan con el derecho a la inamovilidad laboral, ante la obligación del Estado de resguardar a este grupo de atención prioritaria con políticas diferenciadas que atiendan la necesidad de su condición, en este caso, la estabilidad laboral al ser personas que no solo requieren de un sueldo para su subsistencia, sino también para atender los diferentes problemas de salud que acarrea su condición y otras particulares a la situación vulnerable que presentan, el Estado debe reconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad, debiendo en todo momento salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo” (art. 27.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

En ese comprendido, Carla Rosemary Caussin Poppe, por Carnet de Discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud, acreditó tener una discapacidad auditiva moderada (Conclusión II.2.), situación que fue conocida por la Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, dado que, por Comunicación Interna GC-UGRH-332/2022 de 31 de agosto, se le informó que la hoy accionante presentaba una discapacidad auditiva moderada, por lo cual no se podría argumentar un desconocimiento de dicha condición.

Ahora bien, según pudo razonar la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, “El DS 1893 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad, establece en su art. 3 que sus disposiciones son aplicables a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad. Entre esas disposiciones se encuentra el art. 22.I, que hace referencia a la inamovilidad laboral. De ello podría desprenderse que únicamente cuando las personas cuenten con Carnet Discapacidad podrán ejercer sus derechos, entre ellos, la inamovilidad laboral;

(…)

Por lo que, si bien el DS 1983 exige la obtención del certificado de discapacidad para la acreditación de dicha condición; sin embargo, dicho certificado debe ser entendido como una garantía para el ejercicio de los derechos específicos de este grupo de atención prioritaria y de los familiares que los cuidan y protegen, entre ellos, el derecho a la inmovilidad laboral, pero de ninguna manera puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad notoria y evidente, pero que, formalmente, no han obtenido aún el certificado que lo acredite” (el resaltado nos pertenece).

En el presente caso, Carla Rosemary Caussin Poppe, por Carnet de Discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud, pudo acreditar su condición de discapacidad; a mayor abundamiento, en análisis de su Curriculum Vitae (Conclusión II.6.), que también es de conocimiento de la parte demandada, pudo demostrar mediante diferentes certificados la condición que presenta y que no solo establecen su discapacidad, sino además demuestran una actitud proactiva en relación a las personas con discapacidad, pues es valorable que una persona en su condición, pueda seguir trabajando no únicamente para sostener su vida, sino además para contribuir con su trabajo a otras personas con discapacidad, lo que no fue observado y mucho menos valorado por las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, al momento de proceder con su desvinculación.

En ese marco, acreditado que la hoy accionante es una persona con discapacidad, y que a ésta no le fue respetado su derecho a la inamovilidad laboral, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a su derecho a la inamovilidad laboral vinculado con su derecho al trabajo; y dado que, el desconocimiento y lesión de sus derechos inicia con su destitución mediante Memorándum GC-UGRH-AS/004/2022 de 22 de agosto, la autoridad demandada, debe pagar los sueldos y salarios que fue impedida de percibir desde esa fecha, aclarando que su percepción mensual corresponde a Bs5 984.- (cinco mil novecientos ochenta y cuatro bolivianos); por otro lado, y con el fin de restituir su derecho a la inamovilidad laboral, se dispone que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, reconozca la antigüedad y los beneficios sociales que fueron adquiridos por los servicios prestados por la accionante desde 1 de marzo de 2004, otorgándole un cargo de similares características y percepción mensual que correspondía al Ítem 199.

Con relación al derecho a la vida, se deniega la tutela, pues no existen elementos suficientes para establecer que la autoridad política demandada, hubiere incurrido en la lesión de este derecho; tampoco se otorga la tutela en relación la solicitud del pago de costas.

III.3.  Otras consideraciones

La Autoridad demandada, en su informe escrito, así como en audiencia tutelar, sostuvo que mediante conciliación ofreció un nuevo Ítem a la hoy accionante, con el fin de respetar sus derechos a la inamovilidad laboral, Ítem que tendría una percepción mensual de Bs3 328.- (tres mil trecientos veintiocho bolivianos), y ante el rechazo de dicho cargo, esto se constituiría en un acto consentido, lo cual no es evidente, pues la accionante buscaba el reconocimiento de su derecho a la inamovilidad laboral y no así un nuevo Ítem y mucho menos con un menor sueldo, aspecto que también llama la atención a esta jurisdicción constitucional, pues el respeto del derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad no se constituye en el desconocimiento de este y la reparación a medias del daño ocasionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente adecuada.