SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (el resaltado nos pertenece).
La accionante denuncia a lesión de sus derechos a la vida, trabajo y estabilidad laboral de persona con discapacidad, en virtud a que la autoridad política demandada, sin considerar su situación de discapacidad auditiva demostrada mediante Carnet de Discapacidad; por Memorándum GC-UGRH-AS/004/2022 de 22 de agosto, agradeció los servicios que venía prestando en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (antes Prefectura del Departamento de Cochabamba) desde 1 de marzo de 2004; y aun cuando interpuso los Recursos de Revocatoria y Jerárquico para revertir dicha situación, los mismos fueron rechazados por la misma autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inamovilidad laboral de personas con capacidades diferentes al pertenecer a un grupo de atención prioritaria
Los arts. 70 al 72 de la CPE, resaltan la importancia que para el Estado resulta una atención preferente, las personas con discapacidad, en ese marco, en el ámbito laboral, la Norma Suprema señala que, toda persona con discapacidad goza del derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna, con lo cual también se prohíbe y se sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación de las personas con discapacidad; por otro lado, el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna, generando condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Cumpliendo con la mencionada voluntad del constituyente, el 2 de marzo de 2012, fue promulgada la Ley General para Personas con Discapacidad (Ley 223), en cuyo art. 13, el legislador ha dispuesto que, “El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades” (el resaltado nos pertenece); el art. 34 del mismo cuerpo normativo, dispone que, “I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (el resaltado nos pertenece).
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elaborará y aprobará un procedimiento específico para la reincorporación de servidoras y servidores públicos con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad
- POR TANTO