SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2025-S3

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de infanticidio, solicitó la cesación a su detención preventiva al estar privada de libertad por más de dos años en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; a raíz de ello se emitió el Auto Interlocutorio 105/2022 de 3 de junio, por el cual se rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva. Contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 323/2022 de 3 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que dejó sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado, aplicándole medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva.

Mediante memorial de 19 de igual mes y año, presentó documentación de respaldo por el cual dio cumplimiento a las medidas cautelares que le fueron impuestas; habiendo observado las autoridades demandadas lo relacionado con sus garantes personales, observación que fue subsanada; mediante decreto de 30 de agosto de 2022, sin embargo, los demandados omitieron pronunciarse sobre el cumplimiento de las medidas cautelares, manteniéndole de esa manera en una injusta detención preventiva, cuando ya enervó los riesgos procesales de peligro de fuga y peligro de obstaculización.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga, que en el plazo de veinticuatro horas, a partir de su legal notificación, las autoridades demandadas cumplan con lo dispuesto en el Auto de Vista 323/2022 de 3 de agosto, librando el mandamiento de libertad a su favor, al haberse cumplido con todas las medidas cautelares que le fueron impuestas.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándola señaló que: a) Dentro de las medidas cautelares de carácter personal que se le impuso, tenía como requisito la presentación de dos garantes solventes que acrediten tener un domicilio conocido, una familia constituida y un trabajo o negocio establecido, existiendo un exceso conforme a lo establecido por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia constitucional que solo exigen acreditar domicilio y trabajo de los garantes, y pese a ello cumplió con lo determinado, conforme se acredita del memorial de 19 de agosto de 2022; aun así volvió a presentar otro memorial el 30 de igual mes y año; empero, no tuvo respuesta; b) A través del informe emitido por la autoridad demandada recién tuvo conocimiento de que los garantes podían pasar a firmar el acta de asentimiento; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se le notificó con dicha determinación; y, c) No se cumplieron los plazos procesales puesto que transcurrieron más de dos meses para que se remita la apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Anibal Ugarteche Barrancos y Guido Castellón Carrillo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito cursante a fs. 26 y vta., señalaron que: 1) El proceso penal cuenta con la presentación de dos garantes, habiendo providenciado que con carácter previo se presenten a firmar el acta de asentimiento como garantes, como así también la presentación del certificado de arraigo de la impetrante de tutela; 2) Dentro de las veinticuatro horas hábiles, se determinó que con carácter previo la accionante complemente la documentación, y; 3) La accionante no agotó los mecanismos intraprocesales, motivo por el cual corresponde denegar la acción de libertad por no acudir con carácter previo a la vía ordinaria.

Pabla Paola Sandoval Pizarro, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito cursante a fs. 28, señaló que: i) De las actuaciones que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Anibal Ugarteche Barrancos mediante sorteo fue designado Presidente dentro del proceso penal en cuestión, por lo que, de conformidad a lo previsto en el art. 52 del CPP, esa autoridad es quien debía providenciar memoriales ingresados por las partes procesales, a excepción de las resoluciones, autos y sentencias; por lo que, carece de  legitimación pasiva; y, ii) Conforme lo dispuesto por el art. 401 del CPP las providencias dictadas por un Juez, pueden ser impugnadas a través del recurso de reposición, y no directamente activar la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías mediante Resolución 20/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada Aníbal Ugarte Barrancos emitió el decreto de 1 de diciembre de 2022, en su calidad de Presidente del Tribunal de Sentencia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo que de manera previa a librarse el mandamiento de libertad debían constituirse los garantes ante ese tribunal para que se elabore el acta de asentimiento; y, b) En consecuencia, existiendo pronunciamiento por parte de la autoridad demandada respecto a lo solicitado por el impetrante de tutela, en su calidad de Jueza de garantías, no puede ingresar a definir aspectos de fondo que tienen que ser resueltos únicamente por la autoridad demandada.