SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2025-S3

Fecha: 15-May-2025

I.         Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras. 

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que, a través del Auto de Vista 323/2022 de 3 de agosto, se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal para su persona y que pese a haber cumplido con las observaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz respecto a los garantes personales, no se dio curso a la emisión del mandamiento de libertad correspondiente hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, habiendo transcurrido más de siete días desde la subsanación de lo observado.

Con carácter previo corresponde referirse al argumento invocado por la Jueza demandada, en sentido de que la impetrante de tutela debió haber interpuesto recurso de reposición, razón por la cual operaría la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad. Al respecto corresponde precisar que, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela. Así ha quedado expresado en la SCP 0543/2020-S2 de 13 de octubre, que determinó lo siguiente: “(…) la acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela. (…) el recurso señalado, no puede ser considerado como un medio idóneo que ineludiblemente deba ser formulado a fin de la activación del control constitucional, mediante la acción de libertad. Consecuentemente, no existe ningún obstáculo de orden procesal para ingresar al análisis de fondo de la presente causa.

En ese orden, conforme a los antecedentes, se tiene que, a través de la emisión del Auto de Vista 323/2022 de 3 de agosto, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal para la impetrante de tutela (Conclusión II.1); a raíz de ello, la accionante, solicitó señalamiento de día y hora para la constitución de sus garantes personales, solicitud resuelta por Aníbal Ugarteche Barrancos -Juez codemandado- quien dispuso que de manera previa se dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada respecto a la acreditación de domicilio, trabajo y familia de los garantes (Conclusión II.2).

La impetrante de tutela, el 31 de agosto de 2022, presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, un memorial subsanando las observaciones que se le realizó, y de esa manera poder optar por las medidas sustitutivas impuestas (Conclusión II.3); empero, no mereció respuesta; lo que motivó a que el 6 de septiembre del mismo año, reitere su solicitud para que se le extienda el mandamiento de libertad al haber cumplido con todas las medidas cautelares personales que se le impuso (Conclusión II.4); en ese sentido se concluye que desde la presentación del memorial de subsanación para la acreditación de sus garantes personales, es decir, desde el 31 de agosto de 2022, hasta el 7 de septiembre de 2022, fecha de la interposición de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre el memorial de subsanación y solicitud de emisión de mandamiento de libertad presentada por la accionante, y si bien de acuerdo a lo informado por los codemandados, y la constatación que realizó el Juez de garantías, se emitió el decreto de 1 de septiembre de 2022, dicha providencia no fue puesta en conocimiento de la accionante.

Por lo manifestado, se concluye que de conformidad con lo establecido en el precedente constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

En el caso que se analiza, se advierte que existió una dilación y demora considerable en la consideración de la solicitud de la impetrante de tutela, máxime si ésta estaba destinada a que librara el mandamiento de libertad por haber cumplido con todas las medidas cautelares que le fueron impuestas, ya que hasta la presentación de la acción tutelar no existe constancia alguna de que la impetrante de tutela tenga respuesta a los memoriales que presentó o que haya sido notificada con alguna Resolución.

En dicho contexto, si bien es evidente que al momento de celebrar la audiencia de consideración de esa acción de libertad, los Jueces Técnicos Anibal Ugarteche Barrancos y Guido Castellón Carrillo alegaron que ya se emitió el decreto respectivo para que se pueda firmar el acta de asentimiento de los garantes presentados por la accionante, ello no enerva la dilación incurrida y la obligación de tramitar con celeridad y prioridad, cualquier proceso judicial que tenga relación o esté vinculado a la libertad de las personas que se encuentran privadas de libertad, como se pudo advertir en el caso presente.

De otro lado, con relación a la falta de legitimación pasiva, que fue alegada por la Jueza Técnica Pabla Paola Sandoval Pizarro, debe aclararse que si bien es evidente que la dilación generada en el presente caso obedece inicialmente al Juez técnico codemandado, por ser el Presidente del Tribunal de Sentencia, a quien le corresponden, entre otras actuaciones, la emisión de providencias y decretos de tramitación de las distintas causas, según la asignación interna de atribuciones realizada por dicho Tribunal de Sentencia; sin embargo, ello no permite eximir de responsabilidad a los codemandados, por cuanto conforman un tribunal colegiado, compuesto por tres jueces técnicos, cuyas labores se desempeñan en el marco de la corresponsabilidad en la dirección del proceso, así como en el pronunciamiento de las resoluciones.

En el caso, la problemática decanta en la dilación de la emisión de mandamiento de libertad, pese de haberse cumplido con las medidas cautelares que le fueron impuestas a la accionante, mandamiento de libertad que debió ser emitido por el Tribunal de Sentencia con la máxima celeridad; en consecuencia, existe una corresponsabilidad en la dilación identificada, que amerita la protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela obró de manera incorrecta.