SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2025-S3
Sucre, 19 de mayo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54218-2023-109-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 031/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 950 a 953, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Judith Yanmy Quispe Ramírez contra Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; y, Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 31 de enero de 2023, cursantes a fs. 1 y 12 a 27; y, 87 y vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo ejercido la profesión de odontóloga en entidades públicas dependientes del SEDES Chuquisaca; mediante Memorándum CITE: U. RR.HH. 126/2020 de 15 de enero, le hicieron conocer la ratificación como ganadora del Concurso de Méritos y Examen de Competencia para Odontólogos de dicha entidad, para el Centro de Salud Poconas del Municipio de Sucre.
Sin embargo, sorpresivamente el 20 de diciembre de 2021, le notificaron con el Memorándum Interno Cite C. Red I Sucre Mem. 048/21 de 19 de noviembre de igual año, por el cual disponían su rotación del cargo de odontóloga, al Centro de Salud Garcilaso Bajo T/C, correspondiente al Distrito II, dependiente del SEDES del citado departamento; posteriormente, a través del Memorándum Interno Cite C. Red I Sucre Mem. 010/22 de 1 de febrero de 2022, le comunicaron su transferencia al Centro de Salud Valle Hermoso T/C, perteneciente al Distrito III, sin considerar que era funcionaria institucionalizada. Finalmente, el 13 de junio del citado año, recibió el Memorándum Cite U. RR.HH. 326/2022 de 9 del referido mes, ordenando por tercera vez su transferencia indebidamente al Centro de Salud Villa Margarita.
Ante la evidente vulneración de sus derechos laborales, el 17 de junio de 2022 interpuso recurso de revocatoria, solicitando cumplir sus labores en el Centro de Salud Valle Hermoso; en mérito a ello, el Director Técnico del SEDES Chuquisaca -ahora codemandado- emitió la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR. SEDES-CH. 018/2022 de 18 de julio, confirmando el Memorándum Cite U. RR.HH. 326/2022; por ello, formuló aclaración y complementación del citado fallo, dentro del plazo de los tres días siguientes a su notificación, según lo previsto en el art. 36 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; y, a efectos de hacer seguimiento a su tramitación, el 1 y 2 de agosto de 2022 acudió personalmente a Asesoría Jurídica de la indicada entidad, preguntando por la respuesta a su pedido; empero, le informaron que no existía ninguna.
Por tal motivo, al haber transcurrido más de los cinco días que señala la norma, el 12 del mismo mes y año formuló recurso jerárquico; sin embargo, el 6 de septiembre de similar año, a horas 10:29, le notificaron con la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 320 de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -hoy demandado-, que de manera errónea sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, desestimó su impugnación por haberse presentado supuestamente fuera de plazo, afirmando que su solicitud de aclaración y complementación fue respondida mediante Auto de 25 de julio del mismo año, y notificada en la misma fecha; pretendiendo mediante una notificación falsa que no cuenta con los requisitos mínimos para su validez, hacer valer una cédula que habría sido pegada en su domicilio procesal, sin que exista constancia de su efectividad.
En vista de ello, el 7 de septiembre de 2022, solicitó al Director del SEDES Chuquisaca, la nulidad de la notificación, denunciando el incumplimiento de la normativa vigente, que exige que las notificaciones con las resoluciones, sean efectuadas de manera personal; autoridad que, mediante Auto de 13 del señalado mes y año, declaró no ha lugar a su pedido, sin la debida fundamentación y motivación, negando la posibilidad de impugnación. Finalmente, el 19 del referido mes y año, reiteró su solicitud y por ende la nulidad de la citada Resolución Administrativa Gubernamental; a cuyo efecto, le notificaron con el Decreto de 20 de septiembre de 2022, señalado: “No corresponde”; quedando claro que, las irregularidades del proceso administrativo, se constituyen en pruebas del acoso laboral al que sigue siendo sometida y es de conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pretendiendo dejarla en completo estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación y doble instancia, citando al efecto los arts. 24, 46, 48.I, II y III, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8.1, 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6 y 7.d del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 1, 2, 7, 22, 23.1, 2 y 3; 28 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6, 7 inc. a) ii), b), c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto: a) La notificación cedulonaria de 25 de julio de 2022; b) El Auto de 13 de septiembre del mismo año, emitido por el Director Técnico del SEDES Chuquisaca, en respuesta a la nulidad de notificación formulada el 7 de igual mes y año; c) La Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 320, dictada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; y, d) Se ordene a las autoridades demandadas pronunciar una nueva resolución conforme a derecho, observando el debido proceso legal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 932 a 949, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola expresó que: 1) En los antecedentes apareció una supuesta notificación a su persona de 25 de julio de 2022, con la respuesta que extrañó a su solicitud de aclaración y complementación a través de un proveído; empero, jamás fue notificada con esa resolución, la misma que habría sido pegada mediante cedulón, actuando de mala fe sin cumplir con el debido proceso legal, pese a que iba todos los días a preguntar por esa comunicación, efectuando un seguimiento minucioso; ya que, se notifica por cedulón cuando no existen las condiciones para realizar una notificación personal o no es habida la persona a la que se pretende hacer conocer una resolución; 2) La parte demandada señaló que, en el presente caso existirían actos libremente consentidos; sin embargo, no concurren las sub reglas establecidas por la SCP 1138/2017-S3 de 3 de noviembre, para considerar la existencia de un acto consentido; puesto que, siempre estuvo impugnando las arbitrariedades de la Gobernación de Chuquisaca y del SEDES, habiendo agotado la vía administrativa, y acudiendo a la justicia constitucional como última instancia, a través de esta acción tutelar; y, 3) Según la jurisprudencia constitucional, los traslados o rotaciones deben realizarse con la anuencia, la intervención por lo menos del trabajador, no se le puede notificar de un momento a otro, cambiarle su forma de vida y el lugar de su trabajo, arriesgando su estabilidad laboral y también su salud; puesto que, adjuntó una valoración psicológica médica, acreditando que se encontraba con medicación recetada por un psiquiatra, por los constantes abusos que se realizan a los trabajadores.
En la audiencia de garantías refirió que, para efectuar su transferencia al Centro de Salud Villa Margarita, se inventaron dos llamadas de atención que las impugnó en su momento y a la fecha no tiene una respuesta fundamentada de acuerdo a la normativa; por otra parte, inventaron denuncias que no las llegó a conocer. Después de la rotación, no le dejaron atender pacientes, y hasta el 23 de septiembre de 2022 no pudo ingresar a su consultorio de odontología.
I.2.2. Informe de los demandados
Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 874 a 878 vta., manifestó que: i) El recurso jerárquico presentado por la accionante, fue interpuesto extemporáneamente, luego que el plazo de diez días se encontraba vencido, tomando en cuenta el art. 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); ii) Si bien mediante Nota de 8 de agosto de 2022, la prenombrada informó y solicitó se aplique criterio de suspensión y las medidas de protección en caso de violencia, la misma que fue concedida por Auto de 10 de agosto de igual año y notificada a la peticionante de tutela el 15 de similar mes y año; sin embargo, conforme al art. 59.II de citada Ley, este hecho no suspende los plazos para la interposición del recurso jerárquico, sino únicamente la ejecución del acto administrativo; iii) No se evidenció la vulneración de sus derechos a la inamovilidad funcionaria, estabilidad laboral, seguridad jurídica y libre ejercicio de la función pública; puesto que, la mencionada sigue fungiendo su actividad laboral sin interrupción, y la transferencia no implica realizar cambio de residencia y menos que desempeñe otra función laboral; iv) El Memorándum de Transferencia Cite U. RR.HH. 326/2022, se halla debidamente fundamentado, precautelando se brinde un servicio de calidad a la población que recurre a ser atendida por la impetrante de tutela; v) A través de los Memorándums CITE: COOR.RED 1 SUCRE 48/2020 de 1 de octubre, y CITE: C. RED I SUCRE 018/21 de 16 de junio de 2021, se dispuso el desplazamiento de la referida como odontóloga, al Centro de Salud Central Distrito 1 Central, los cuales no los objetó ni aplicó los mecanismos administrativos que franquea la ley; contrariamente, los aceptó y cumplió sin ninguna observación, ya que la decisión de rotación fue dispuesta de manera temporal; vi) Al emitirse el Memorándum 456/2021 de 19 de agosto, la solicitante de tutela expresó su desacuerdo con el cambio de lugar de trabajo, alegando se madre de una persona con discapacidad, pero sin exponer o demostrar cómo esa disposición vulneraría los derechos de su hija que se encuentra bajo su cuidado, o que la misma sea arbitraria o irrazonable; ya que, la rotación no afecta el núcleo familiar ni al desarrollo integral de la mencionada; y, vii) Tampoco demostró que el cambio o rotación signifique mayores gastos o disminución a sus ingresos; puesto que, el Centro de Salud Valle Hermoso, también se encuentra en el Distrito 1 de Sucre, al igual que su similar del Mercado Central, manteniendo el mismo ítem, cargo y salario, no implicando de ninguna manera destitución; vale decir, respetando los valores principios derechos laborales en la medida de las decisiones tomadas por el empleador, que no repercuten en el ejercicio de sus derechos conexos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia de garantías mediante su representante, sostuvo que: a) El recurso jerárquico fue presentado de forma extemporánea el 12 de agosto de 2022, según establece el art. 21 de la LPA, siendo una negligencia de la accionante, no atribuible al SEDES o al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, quien emite las resoluciones, las cuales no solamente son notificadas mediante cédulas, sino también a través de la Gaceta de dicha entidad; b) Debido a la denuncia presentada contra la peticionante de tutela, respecto a la atención sin los medios necesarios y alejados del confort y rotación del paciente, se le planteó propuestas en procura de buscar un ambiente saludable para que pueda realizar su actividad laboral con tranquilidad y darle garantías médicas a los pacientes; empero, las mismas fueron rechazadas por la prenombrada; c) Se efectuó la rotación a la impetrante de tutela en el mismo cargo, ítem y salario, por lo que no constituye un despido y mucho menos un despido indirecto que pudiera afectar su estabilidad laboral; tampoco representa un cambio de centro de salud ni de residencia; d) El “ius variandi” o derecho de variación alegado por la solicitante de tutela, consiste en la facultad del empleador público o privado de modificar la ubicación y las condiciones de su trabajo, en cuanto a su modo, lugar, cantidad o tiempo; sin embargo, estas circunstancias no son absolutas, pues debe ser ejercida en el marco del principio de razonabilidad y juricidad, sin que tenga que ser arbitraria y discriminatoria; y, e) En el presente caso, la nombrada no tenía un lugar de trabajo acorde a la profesión en la cual se estaba desempeñando, tampoco contaba con los medios necesarios o las herramientas de trabajo; asimismo, el ambiente laboral se encontraba con una situación incómoda, tanto para ella como para sus colegas; por ello, se logró mejorar el ambiente de laboral, comunicándole que tendría que ser rotada a otro centro de salud, por lo que la decisión asumida por el empleador no era arbitraria sin previo consenso ni justificación, no habiendo transgredido sus derechos, principios y valores reconocidos; ya que, dicha decisión no afecta al núcleo familiar ni a su desarrollo integral; reiterando la denegatoria de la tutela demandada.
Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca, mediante sus representantes, por informe escrito presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 926 a 931 vta., señaló que: 1) La accionante sabía que la rotación al Centro de Salud Garcilazo Bajo T/C, designada como odontóloga a través del Memorándum Interno Cite C. Red I Sucre Mem. 048/21, tenía carácter temporal, acto que ella consintió plenamente conociendo la provisionalidad de dicha medida y los fundamentos de ese traslado; 2) Dicho cambio no constituye despido indirecto que pudiera afectar la estabilidad laboral de la peticionante de tutela, porque se hizo efectivo con el mismo cargo, ítem y salario; tampoco representa un cambio de residencia que perturbe la inamovilidad laboral, porque la rotación fue ejecutada dentro del municipio de Sucre, respetando y amparado dentro de la normativa nacional; 3) De acuerdo al DS 28909 de 6 de noviembre de 2006, los movimientos internos y externos de los recursos humanos, estarán en función a los requerimientos y posibilidades institucionales y laborales, a fin de evitar la obsolescencia laboral; 4) La impetrante de tutela no estableció con hechos concretos cuales hubiera sido los actos de acoso laboral que hubiera sufrido; asimismo, las acciones realizadas de movilidad personal, son efectuadas en apego a la normativa nacional; por lo que, no puede constituirse como algún tipo de acoso, siendo que la prenombrada cumple con las mismas funciones al cargo postulado; aclarando que, la rotación y transferencia no pueden considerarse como un acto indirecto de disolución del vínculo laboral, al haber sido ganadora de un examen de competencia; 5) Contra el Memorándum de Transferencia Cite U. RR.HH. 326/2022, la solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria, resuelto a través de la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR. SEDES-CH. 018/2022, que confirmó el indicado Memorándum; por ello, formuló recurso jerárquico, solicitando se deje sin efecto la citada Resolución; sin embargo, la autoridad jerárquica concluyó que dicha impugnación fue interpuesta de manera extemporánea; es decir, más de los diez días establecidos por los arts. 21 y 66 de la LPA; 6) Si bien la accionante cuestionó la validez de la notificación con el Auto de 25 de julio de igual año, que resolvió no dar lugar a la aclaración y complementación que solicitó; no obstante, la administración pública se rige por el principio de buena fe con los administrados, siendo una guía de acción, una norma de conducta rectora en el ejercicio de los derechos subjetivos y en el cumplimiento de obligaciones de los administrados; y, 7) En el presente caso, la peticionante de tutela no probó a través de medios idóneos, la mala fe de la citada notificación, presumiéndose su legalidad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada por su manifiesta improcedencia y ausencia de nexo causal entre lo peticionado y el antecedente fáctico que en absoluto vulnera los derechos de la referida.
En audiencia de garantías, a través de sus abogados, añadió que: i) La accionante para demostrar el seguimiento que efectuó a su solicitud de aclaración y complementación en las oficinas del SEDES, presentó las papeletas de salida de uso oficial y permiso médico; empero, según el Reglamento Interno de Personal del SEDES, las mismas tienen un carácter específico para ser utilizadas; en el caso de la papeleta oficial, tendrá que concernir a intereses de la propia institución donde pertenece, en este caso al Centro de Salud de Villa Margarita, y no así para realizar algún tipo de seguimiento a su proceso particular; advirtiendo un uso indebido de la misma, denotándose su mala fe; ii) Al momento de plantear el recurso de revocatoria, solicitó su continuidad en el Centro de Salud Valle Hermoso, denotándose con ello un acto consentido, al presentarse directamente a cumplir sus funciones en aquel Centro; iii) Se le notificó al abogado de la peticionante de tutela con la resolución a su solicitud de complementación y enmienda, también por vía telemática y la constancia del pegado correspondiente en su oficina procesal; y, iv) La distancia del traslado de la mencionada al Centro de Salud donde ahora desarrolla sus actividades laborales, es similar al anterior de Poconas; por lo que, no puede alegar que estuviera cambiando de modo de vida o erogando gastos extras; reiterando se conceda la tutela demandada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 031/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 950 a 953, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Gubernamental 320 de 1 de septiembre de 2022 y que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, emita una nueva resolución ingresando al fondo del recurso jerárquico presentado por la accionante; y, denegó en cuanto a la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la estabilidad laboral y a la petición, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante el 1 y 2 de agosto de 2022, se apersonó a la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES Chuquisaca, para averiguar sobre la respuesta a su solicitud de complementación y enmienda, sin recibir ninguna novedad; de existir la notificación con el Auto de 25 de julio del mismo año, como afirmó la parte demandada, correspondía que le hagan conocer que el citado fallo ya había sido notificado en su domicilio procesal, mediante cédula; b) La parte demandada no acreditó que efectivamente esta notificación hubiese sido practicada en la indicada fecha, ya sea a través de fotografías respecto al pegado de la cédula, a efectos de evidenciar que el actuado procesal fue cumplido correctamente; inclusive, correspondía enviar la notificación por medio de WhatsApp, ya sea a la peticionante de tutela o a su abogado, al ser el medio actual inmediato con el que se cuenta para las comunicaciones procesales; extremos que no fueron demostrados; c) Siendo la comunicación procesal la base esencial para ejercer el derecho a la impugnación y a la doble instancia, en el presente caso no se cumplió con su finalidad de hacer conocer a la prenombrada la resolución emitida, como emergencia de su solicitud de complementación y aclaración, al haberse efectuado una notificación defectuosa; y, d) No le informaron a la impetrante de tutela que fue notificada con anterioridad con el referido Auto, situación que conoció recién con la desestimación del recurso jerárquico que planteó; por ello, en resguardo del derecho al debido proceso en sus componentes a la impugnación y doble instancia, vinculado al derecho a la defensa, cuya base esencial es una debida comunicación procesal que debe ser efectiva y cumplir con su finalidad de hacer conocer de manera cierta el actuado y no simplemente llenar un formalidad, corresponde conceder parcialmente la tutela impetrada.
Ante la solicitud de complementación de la Resolución supra dictada, por parte del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-; la citada Sala Constitucional, en la vía de aclaración, señaló que no ingresó a revisar el fondo de los cuestionamientos en relación al “ius variandi”, tampoco analizaron el tema de fundamentación, porque la resolución cuestionada no ingresó a examinar el fondo del recurso jerárquico planteado, y menos realizaron el estudio de la relevancia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Dirección Técnica Departamental y la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDES Chuquisaca, otorgaron a Judith Yanmy Quispe Ramírez -ahora accionante-, el Memorándum CITE: U. RR.HH. 126/2020 de 15 de enero, de ratificación como ganadora de su ítem 71731 T/C del Concurso de Méritos y Examen de Competencia para Odontólogos de dicha entidad, para el Centro de Salud Poconas del Municipio de Sucre (fs. 35).
II.2. Mediante Memorándum Interno Cite C. Red I Sucre Mem. 048/21 de 19 de noviembre de 2021, la Coordinación de Salud Red I Sucre del SEDES Chuquisaca, comunicó a la peticionante de tutela que a partir de la fecha fue ROTADA como odontóloga al Centro de Salud Garcilaso Bajo T/C con su mismo ítem, correspondiente al Distrito 2 “Sur” (fs. 36).
II.3. Por Memorándum Interno Cite C. Red I Sucre Mem. 010/22 de 1 de febrero de 2022, la indicada Coordinación de Salud, informó a la prenombrada que a partir de la fecha fue TRANSFERIDA como odontóloga al Centro de Salud Valle Hermoso T/C, con su mismo ítem, perteneciente al Distrito 3 (fs. 38).
II.4. Mediante Memorándum Cite U. RR.HH. 326/2022 de 9 de junio, la indicada Dirección Técnica a través de la Unidad de RR.HH., comunicó a la impetrante de tutela que fue TRANSFERIDA al cargo de odontóloga del Centro de Salud Villa Margarita, dependiente del SEDES Chuquisaca (fs. 39).
II.5. Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, la solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria al memorándum supra descrito, solicitando suspender su ejecución (fs. 40 a 43 vta.); a tal efecto, Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca -ahora codemandado-, emitió la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR. SEDES-CH 018/2022 de 18 de julio, resolviendo confirmar el Memorándum Cite U. RR.HH. 326/2022 (fs. 53 a 62).
II.6. A través del escrito presentado el 22 de julio de igual año, la accionante solicitó aclaración y complementación de la Resolución que antecede (fs. 63 a 64). En tal virtud, el referido Director Técnico por Auto de 25 del señalado mes y año, resolvió no ha lugar a dicho pedido; resolución que fue notificada a la prenombrada, el 25 de julio de 2022, a horas 13:40 en su domicilio procesal, av. Hernando Siles 936, oficina 300, cuyo notificador dejó pegado en el indicado domicilio, en presencia del testigo quien firma en constancia (fs. 479 y 480).
II.7. Consta sello de la Unidad de Asesoría Jurídica de SEDES Chuquisaca, de 1 de agosto del citado año, que establece que la peticionante de tutela se hubiera apersonado a dicha Unidad (fs. 2).
II.8. Cursa papeleta de autorización para salidas, expedido por el SEDES Chuquisaca, mediante la cual se determina que la peticionante de tutela, el 2 de similar mes y año, salió de la indicada entidad a horas 12:30 con retorno 13:00, constando como institución visitada la Unidad de Asesoría Jurídica de esa institución, conforme consta de su sello respectivo (fs. 3).
II.9. Por memorial presentado el 12 de agosto de similar año, la peticionante de tutela formuló recurso de jerárquico contra la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR. SEDES-CH 018/2022 (fs. 65 a 71 vta.); en mérito a ello, Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, pronunció la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 320 de 1 de septiembre de 2022, resolviendo desestimar el recurso interpuesto por ser extemporáneo, en sujeción a los arts. 66.II, en concordancia con el 21.I y II de la LPA; Resolución que fue notificada a la prenombrada a horas 10:29 de 6 de septiembre del indicado año (fs. 475 a 478).
II.10. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2022, la impetrante de tutela interpuso nulidad de la notificación de 25 de julio de igual año, con el Auto de la misma fecha, por no cumplir con la normativa vigente (fs. 82 a 83 vta.); resuelto por Auto de 13 del mismo mes y año, que declaró no ha lugar a la nulidad solicitada, alegando que debió ser denunciada al momento de presentar el recurso jerárquico (fs. 950 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación y doble instancia; alegando que, habiendo sido transferida por tercera vez de su lugar de trabajo como odontóloga del Centro de Salud Valle Hermoso T/C, a su similar de Villa Margarita dependiente del SEDES Chuquisaca, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por el Director Técnico de dicha entidad, mediante Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR. SEDES-CH. 018/2022 de 18 de julio de igual año, confirmando esa decisión; en tal mérito, formuló aclaración y complementación, efectuando un seguimiento personal del trámite, sin obtener respuesta alguna a su pedido. Por tal motivo, presentó recurso jerárquico; sin embargo, el 6 de septiembre del mismo año, le notificaron con la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 320 de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, desestimando su recurso por ser extemporáneo, sin pronunciarse sobre el fondo, haciendo alusión a una supuesta notificación de 25 de julio de igual año, en respuesta a su solicitud de aclaración, a través de una cédula pegada en su domicilio procesal que no cuenta con los requisitos mínimos para su validez. En virtud a ello, solicitó la nulidad de la misma; a cuyo efecto, el aludido Director por Auto de 13 de septiembre de 2022, resolvió no ha lugar a su requerimiento, sin la debida fundamentación ni motivación, dejándole en indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el debido proceso y su configuración
El art. 115.II de la CPE establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, señaló que: “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, refirió que: “Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
(…)
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (énfasis añadido).
III.2. El derecho a la impugnación como medio para el ejercicio del derecho a la defensa en la vía administrativa
La SCP 0419/2021-S2 de 12 de agosto, sostuvo que: «El art. 180.II de la CPE, refiere que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; asimismo, de acuerdo al previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; en ese contexto, el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señala que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; por lo que, la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa, y por ende, no solo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa, conforme al desarrollo jurisprudencial precedentemente glosado.
En tal sentido, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, hizo referencia a los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa; expresando el siguiente entendimiento: ‘Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos).
(…)
De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
Es decir, en el caso, las formas del procedimiento administrativo sancionador en sus diferentes fases, guardarán correspondencia y coherencia con el derecho al debido proceso en la medida en que se aseguren su eficacia’
Al respecto, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.
En virtud a los razonamientos antes descritos, en todo proceso administrativo debe garantizarse inexcusablemente el derecho a recurrir o a la doble instancia, con el propósito de materializar el derecho a la defensa, permitiendo de ese modo que una instancia superior, distinta a la que pronunció la resolución que se impugna, efectúe un análisis integral de la decisión asumida en primera instancia.
Por su parte, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, sostuvo que: “El derecho a la defensa se constituye en la capacidad reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, a través del debido proceso que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico anterior, se halla reconocido constitucionalmente en una triple dimensión: como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.
(…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los elementos del derecho al defensa se materializa a través de la contradicción o no consentimiento de resoluciones o actos que emerjan durante la tramitación del proceso, queda claro entonces que, la impugnación implica un ataque contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad, con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos que están ampliamente reconocidos y garantizados por la Norma Suprema; es decir que, mediante el régimen de impugnaciones, que constituyen un elemento imprescindible del debido proceso, es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica del Estado”» (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, señaló que junto a los derechos a recurrir y a la defensa que fueron descritos anteriormente, debe mencionarse el derecho de acceso a la justicia, el cual según dicho fallo constitucional: “…no debe ser entendido únicamente en el ámbito judicial sino también el ámbito administrativo; pues, las autoridades administrativas, dentro de los procesos administrativos sancionadores, cumplen una función materialmente jurisdiccional y, resuelven los conflictos que podrían presentarse entre la Administración y los administrados y, por ello, se debe garantizar a estos el acceso a la vía administrativa y los medios de impugnación existentes en ella” (el resaltado es nuestro).
III.3. La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa
Sobre este tema, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, refirió que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre.
El contenido jurisprudencial anotado precedentemente, a su vez fue reiterado por la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, añadiendo además que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso.
Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo.
Entonces, queda entendido que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; sin embargo, no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que se ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual puedan ejecutarse los actos que se considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: Garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos…” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre concluyó que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, se llegó a evidenciar que, la Coordinación de Salud Red I Sucre del SEDES Chuquisaca, mediante Memorándum Interno Cite C. Red I Sucre Mem. 048/21 de 19 de noviembre de 2021, dispuso la rotación de Judith Yanmy Quispe Ramírez -ahora accionante- como odontóloga, del Centro de Salud Poconas del Municipio de Sucre, a su similar Garcilaso Bajo T/C, con su mismo ítem. Posteriormente, por Memorándum Interno Cite C. Red I Sucre Mem. 010/22 de 1 de febrero de 2022, fue transferida al Centro de Salud Valle Hermoso T/C; y, finalmente, a través del memorándum Cite U. RR.HH. 326/2022 de 9 de junio, se le transfirió al Centro de Salud Villa Margarita.
Contra esa última decisión, la peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria, solicitando suspender su ejecución; a tal efecto, Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca -hoy codemandado-, emitió la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria DIR. SEDES-CH 018/2022 de 18 de julio, resolviendo confirmar la indicada comunicación. En mérito a ello, el 22 de julio del mismo año, la prenombrada pidió aclaración y complementación de la aludida Resolución, a cuyo efecto, la referida autoridad, por Auto de 25 del señalado mes y año, resolvió no ha lugar a dicha solicitud, siendo notificada en la misma fecha.
El 12 de agosto de 2022, la impetrante de tutela formuló recurso jerárquico contra la citada Resolución Administrativa; a tal fin, Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, pronunció la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 320 de 1 de septiembre de 2022, desestimando la impugnación por ser extemporánea, notificada a la prenombrada el 6 de octubre del señalado año, a horas 10:29. Como resultado de ello, solicitó la nulidad de la notificación de 25 de julio de igual año, por no cumplir con la normativa vigente; siendo resuelta por Auto de 13 del mismo mes y año, que declaró no ha lugar a lo impetrado, alegando que debió ser denunciada al momento de presentar el recurso jerárquico.
Antes de ingresar al estudio de fondo de la presente causa, es pertinente aclarar que, el acto lesivo identificado por la solicitante de tutela para la interposición de este mecanismo de defensa, es la irregular notificación de 25 de julio de 2022 con el Auto de la misma fecha, que resolvió su solicitud de aclaración y complementación, la misma que se efectuó mediante cédula pegada en su domicilio procesal y que no contaría con los requisitos mínimos para su validez; originando que se halle impedido de presentar el recurso jerárquico oportunamente, y por ende que éste sea desestimado por el Gobernador ahora codemandado, al considerarlo extemporáneo, es decir, que estaba fuera de plazo, dejándola en indefensión.
Por otra parte, corresponde precisar además que, el plazo de inmediatez que rige esta acción tutelar, se computará a partir de la notificación a la accionante con la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 320, como última decisión emitida en sede administrativa y que agota la vía en dicha instancia. En ese contexto, corresponde puntualizar que de la revisión de obrados se evidenció que la prenombrada fue notificada a horas 10:29 del 6 de septiembre de 2022 con la mencionada Resolución, en Secretaría de despacho del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (Conclusión II.9), habiendo formulado ese mecanismo de defensa, el 24 de enero de 2023; en ese sentido, efectuando el cómputo de los seis meses establecido por los arts. 29.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, para la presentación de esta acción de defensa, se colige que la misma fue interpuesta dentro del plazo previsto.
Conocido el objeto procesal, en el marco del desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que las notificaciones no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí mismas, sino a asegurar que el contenido de los fallos y resoluciones emitidas por las instancias tanto jurisdiccionales como administrativas, sean de conocimiento efectivo de las partes del proceso, es decir, cumplan con su eficacia material, a objeto de garantizar entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, a fin de no provocar indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos.
Bajo ese razonamiento, y revisados los antecedentes de la presente causa, se evidenció que la peticionante de tutela, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2022, solicitó al Director Técnico del SEDES Chuquisaca, la aclaración y complementación de la Resolución Administrativa de Revocatoria DIR. SEDES-CH 018/2022; advirtiéndose la existencia de dos fotocopias de 1 y 2 de agosto del referido año, en las cuales figura el sello de la Unidad de Asesoría Jurídica de la citada entidad de salud, que evidencian que la prenombrada se apersonó a dicha Unidad, a efectos de averiguar -según señala el primer documento- respecto a su pedido de “aclaración y enmienda”, sin recibir respuesta (Conclusiones II.7 y 8); no obstante, extrañamente cursa en obrados la constancia de notificación a la impetrante de tutela, con el Auto de 25 de julio de 2022 -que resolvió dicha solicitud-, practicada en la misma fecha, a horas 13:40 en su domicilio procesal, av. Hernando Siles 936, oficina 300, firmada por el notificador y Alison Mariel Serrano Rojas en calidad de testigo; extremo que no fue informado a la mencionada, cuando se apersonó ante las oficinas del SEDES Chuquisaca, departamento de Asesoría Jurídica, a objeto de recabar información sobre su trámite.
Por otra parte, si bien el art. 38 del DS 27113, señala que la cédula es uno de los medios de notificación a las partes con los actos administrativos; sin embargo, la misma para que sea efectiva, debe cumplir a cabalidad lo dispuesto por el art. 40 del citado Decreto Supremo, con relación al art. 33.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), vale decir que: “Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado…” (énfasis añadido); situación que no aconteció en el caso que se analiza; puesto que, ante la ausencia de la solicitante de tutela en su domicilio procesal, la persona que suscribió como testigo, no acreditó tener alguna relación con la accionante o su abogado, tampoco señala que debería dejarse pegada la diligencia de notificación en dicho domicilio, siendo clara la norma legal al respecto; en tal sentido, al no haberse procedido conforme previene la indicada normativa legal, la notificación a la accionante no surte efectos legales, y por tanto no corren los términos para interponer los recursos contra ellos, al tenor de lo estipulado en el art. 37.I del referido Decreto Supremo; considerando que, dicho acto procesal se constituye en un medio de comunicación efectivo para asegurar que asuma conocimiento sobre el contenido de la Resolución cuestionada, y de ese modo garantizar su derecho a la defensa haciendo uso en su caso de la vía recursiva que corresponda de manera oportuna, más aún cuando no existe ninguna constancia de la notificación a través de otro medio alternativo como es la comunicación vía WhatsApp, ya sea a la peticionante de tutela o a su abogado, al constituirse el medio actual inmediato para el conocimiento de las actos procesales.
Situación que denota una clara vulneración de su derecho a la defensa, que se traduce en la facultad que tiene una persona sometida a proceso judicial o administrativo, de conocer en todo momento el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; ya que, producto de esa situación, la impetrante de tutela no tuvo conocimiento del Auto de 25 de julio de 2022, que resolvió su pedido de aclaración y complementación, para que pueda interponer oportunamente y dentro del plazo legal establecido, el recurso jerárquico respectivo, en ejercicio de su derecho a la doble instancia.
En el contexto de lo indicado, la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 320, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca que desestimó el recurso jerárquico por extemporáneo, impugnando la Resolución de Revocatoria DIR. SEDES-CH 018/2022, transgredió el derecho al debido proceso en su componente de la impugnación, consagrado en el art. 180.II de la CPE; pues, el mismo se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo, como un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes, a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida demandado como agraviado, en el que hubiere incurrido la autoridad pública o privada, permitiendo de ese modo que una instancia superior distinta a la que pronunció la resolución que se impugna, efectúe un análisis integral de la decisión asumida en primera instancia, conforme se tiene glosado en el desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por todas las consideraciones anotadas, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de la defensa, la impugnación y doble instancia, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción tutelar.
En lo concerniente a la transgresión de los derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, considerando que la otorgación de la tutela generó en la autoridad jerárquica la obligación de pronunciarse en el fondo, no corresponde su análisis.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0383/2025-S3 (viene de la pág. 18).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 031/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 950 a 953, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por la referida Sala Constitucional y conforme a los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Denegar respecto a los derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO