SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2025-S3

Fecha: 19-May-2025

Por otra parte, si bien el art. 38 del DS 27113, señala que la cédula es uno de los medios de notificación a las partes con los actos administrativos; sin embargo, la misma para que sea efectiva, debe cumplir a cabalidad lo dispuesto por el art. 40 d

Situación que denota una clara vulneración de su derecho a la defensa, que se traduce en la facultad que tiene una persona sometida a proceso judicial o administrativo, de conocer en todo momento el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; ya que, producto de esa situación, la impetrante de tutela no tuvo conocimiento del Auto de 25 de julio de 2022, que resolvió su pedido de aclaración y complementación, para que pueda interponer oportunamente y dentro del plazo legal establecido, el recurso jerárquico respectivo, en ejercicio de su derecho a la doble instancia.

En el contexto de lo indicado, la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 320, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca que desestimó el recurso jerárquico por extemporáneo, impugnando la Resolución de Revocatoria DIR. SEDES-CH 018/2022, transgredió el derecho al debido proceso en su componente de la impugnación, consagrado en el art. 180.II de la CPE; pues, el mismo se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo, como un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes, a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida demandado como agraviado, en el que hubiere incurrido la autoridad pública o privada, permitiendo de ese modo que una instancia superior distinta a la que pronunció la resolución que se impugna, efectúe un análisis integral de la decisión asumida en primera instancia, conforme se tiene glosado en el desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por todas las consideraciones anotadas, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de la defensa, la impugnación y doble instancia, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción tutelar.

En lo concerniente a la transgresión de los derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, considerando que la otorgación de la tutela generó en la autoridad jerárquica la obligación de pronunciarse en el fondo, no corresponde su análisis.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0383/2025-S3 (viene de la pág. 18).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 031/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 950 a 953, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por la referida Sala Constitucional y conforme a los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Denegar respecto a los derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO