SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2023, cursantes de fs. 1; y, 12 a 14 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al GAM de Oruro -entidad ahora accionada- en el cargo de Asistente de la Dirección de Desarrollo Económico Local; no obstante, fue despedida de manera injustificada; motivo por el cual, el 17 de enero de 2023, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de la mencionada ciudad dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral al ser madre de un menor de edad con discapacidad, instancia en la cual previo la realización del trámite correspondiente se emitió la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023 de 20 de febrero, que dispuso que la indicada entidad edil proceda a su inmediata reincorporación laboral “…y otorgación de Estabilidad laboral por ser MADRE DE UN HIJO CON DISCAPACIDAD MENOR DE 18 AÑOS…” (sic), al mismo puesto de trabajo que ocupaba, más el pago de salarios devengados por el tiempo que duró el despido injustificado, más la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo, y otros derechos que hubiesen sido afectados.
Sin embargo, pese a que tal determinación fue de conocimiento oportuno y formal del GAM de Oruro el 8 de marzo de 2023, “hasta la fecha” no dio cumplimiento a la misma, a pesar que acudió a la mencionada entidad empleadora en reiteradas oportunidades, recibiendo como única respuesta que el memorándum de reincorporación se encontraría en trámite, vulnerándose así sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral que es de observación y acatamiento obligatorio por parte de los empleadores y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se conmine al Alcalde del GAM de Oruro, a dar cumplimiento estricto y cabal a la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023, sea en el plazo de un día.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y en réplica al informe presentado por la parte accionada, manifestó que: a) Se encuentran cumplidas las exigencias relativas a los principios de subsidiariedad e inmediatez que son propios de esta acción de defensa; b) Transcurrieron alrededor de quince días hábiles desde que la autoridad accionada tomó conocimiento de la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023, puesto que fue notificada el 8 de marzo del indicado año; sin embargo, inobservó lo dispuesto en dicha Resolución; y, c) No es cierto que se le hubiera llamado en reiteradas ocasiones, lo que le motivó a instaurar la presente acción tutelar a fin de hacer prevalecer sus derechos laborales.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 33, señaló que: 1) Mediante llamada telefónica se comunicó a la accionante de la existencia del memorándum de reincorporación, el cual fue emitido el 23 de marzo de 2023, en cumplimiento a la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023, por lo que niega rotundamente que no se hubiera acatado la misma, debiéndose considerar que tratándose de una entidad pública, cualquier determinación debe cumplir ciertos actuados administrativos internos que conllevan cierto tiempo, tal cual se manifestó de manera verbal a la accionante, lo que demuestra documentalmente la improcedencia de esta acción constitucional que resulta impertinente en virtud de que la reincorporación laboral solicitada ya fue dispuesta antes de la presentación de la presente acción tutelar; 2) La mencionada RA de Restitución de Derechos Laborales, fue objeto del recurso de revisión interpuesto por el GAM de Oruro el 15 de marzo de 2023, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que se dio cumplimiento a la referida determinación administrativa no de forma definitiva, aclarándose la provisionalidad de la inconsistente reincorporación por inamovilidad laboral por ser progenitora de un menor con discapacidad; 3) Asimismo, deja plena constancia que se activarán los mecanismos legales en la vía judicial a objeto de impugnar dicha decisión que legalmente carece de sustento legal y fundamentos lógicos ante la denuncia de una exservidora pública sujeta a normas y leyes que regulan a la administración pública y no así al ámbito de la Ley General del Trabajo, como erróneamente sostiene; y, 4) La instancia constitucional no es la vía idónea y pertinente para dilucidar cuestiones de fondo sobre la condición legal de la accionante, por lo que reafirma que la indicada RA de Restitución de Derechos Laborales no se constituye en una determinación que defina la situación laboral de la trabajadora o exservidora pública, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada, sea con costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 29/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 38 a 42, concedió la tutela solicitada, disponinedo que la autoridad accionada proceda a la reincorporación inmediata de la ahora accionante, en los términos dispuestos en la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023 de 20 de febrero, debiendo la autoridad accionada, en el plazo de 24 horas, remitir ante la Sala Constitucional informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La peticionante de tutela identifica como vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral y también al debido proceso, sin vincular este último al incumplimiento de la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023, por lo que dicho elemento no será objeto de análisis; ii) Con relación al derecho a la estabilidad laboral la impetrante de tutela denuncia que no se dio cumplimiento por parte del GAM de Oruro a la referida determinación administrativa que ordenó que la citada entidad empleadora proceda a la inmediata reincorporación laboral de la misma otorgándole estabilidad laboral por ser madre de un menor de edad con discapacidad, al mismo puesto de trabajo que ocupaba, más el pago de salarios devengados por el tiempo que duro el despido injustificado, más la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo, y otros derechos que hubiesen sido afectados; iii) La presente acción de defensa fue presentada dentro de los seis meses, por lo que se tiene por cumplido el principio de inmediatez; iv) Respecto al principio de subsidiaridad, la jurisprudencia constitucional establece la excepción en su aplicación a los grupos de protección reforzada, como en el presente caso que se trata de la madre de un menor de edad con capacidad diferente, más aún cuando la solicitud se halla vinculada a su manutención y medio de subsistencia para el mismo; v) El art. 4 del Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, establece que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social son de inmediato y obligatorio cumplimiento por la persona obligada no requiriendo de declaración o pronunciamiento confirmatorio o ratificatorio para su validez y eficacia; asimismo, el art. 13.II de la misma Ley dispone que su impugnación no implica la suspensión de su ejecución, lo que significa que la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023 debe ser ejecutada de manera inmediata, puesto que la presentación del recurso pertinente no implica la suspensión de su ejecución, más aún de pertenecer la accionante a un grupo de protección reforzada; vi) Respecto a que la parte accionada hubiera reincorporado a la peticionante de tutela el 23 de marzo de 2023, comunicándole mediante llamada telefónica la existencia de un memorándum de reincorporación laboral, no se cuenta con la documental correspondiente que acredite tales extremos, por lo que tampoco puede interpretarse ello como un acto superado, ya que no se demostró que se hubiera emitido materialmente el Memorándum 0715/23 de 23 del citado mes y año antes de la interposición de esta acción de amparo constitucional; pues no se acredita la hora de su emisión, tomando en cuenta que esta acción de defensa fue presentada en igual fecha, sin que se pueda asumir que se haya faccionado antes de la notificación con la misma, pues no lleva firma de recepción por la impetrante de tutela; y, vii) En cuanto a la interposición del recurso de “nulidad” contra la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023, conforme se indicó anteriormente ello no implica la suspensión de su ejecución; por consiguiente, el ente edil accionado al no haber dado cumplimiento a dicha resolución administrativa se debe ordenar su observancia a efectos de que no se continúe con la vulneración de los derechos fundamentales de la estabilidad laboral, más aún considerando su naturaleza inmediata y provisional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ant
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO