SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

II.   Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ant

Asimismo, resulta pertinente remitirse a la aclaración realizada en el art. 15 del referido cuerpo normativo que establece: “(De la impugnación judicial) La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común”.

Finalmente, la referida Ley 1468 mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V, del art. 10 y 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

En ese marco de entendimiento, conforme al análisis de la norma previamente glosada, se tiene establecido que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical de las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por esa instancia administrativa pueden ser ejecutadas, sin perjuicio de su impugnación tanto en sede administrativa como ante la judicatura laboral, considerando que dichas determinaciones son de inmediato y obligatorio cumplimiento no requiriendo de declaración o pronunciamiento confirmatorio o ratificatorio para su validez y eficacia, siendo ejecutables conforme a dicho procedimiento.

Consecuentemente, y como efecto de la abrogatoria del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, disponiendo, entre otros aspectos, la posibilidad de interponer las acciones constitucionales, sin perjuicio de la impugnación en la vía judicial; y considerando la entrada en vigencia de la Ley 1468 que establece el procedimiento especial oportuno y efectivo para la restitución de los derechos laborales en ejercicio de la potestad administrativa y atribución específica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, para disponer la restitución de los derechos laborales, corresponde que el mismo sea aplicado a todos los tipos de resoluciones emitidas por la referida repartición estatal y con posterioridad a la vigencia de la Ley, no siendo viable la tutela constitucional a fines de la restitución a través de la acción de amparo constitucional, de manera directa y automática, siendo que existe un procedimiento previsto por la Ley para la ejecución de dichas resoluciones de restitución.

III.2.  La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada

Sobre el carácter extraordinario y finalidad de la acción de amparo constitucional y la imposibilidad de impetrar la ejecución de resoluciones administrativas o judiciales, la SC 1806/2010-R de 25 de octubre sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho” (SC 0802/2005-R de 20 de julio). (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por otro lado, la SC 1891/2010-R de 25 de octubre, citando a las    SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, sostuvo que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…)” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

Determinado como se tiene el objeto procesal que se extrae de la exposición argumentativa deducida dentro de esta acción de defensa, y como informan los datos del proceso, se advierte que la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en conocimiento de la denuncia de despido injustificado presentada por la impetrante de tutela, emitió la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023 de 20 de febrero, disponiendo que el GAM del referido departamento proceda a la inmediata reincorporación de la misma “…y otorgación de Estabilidad laboral por ser MADRE DE UN HIJO CON DISCAPACIDAD MENOR DE 18 AÑOS, al mismo puesto de trabajo que ocupaban antes del despido, más el pago de salarios devengados por el tiempo que duro el despido injustificado, más la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo, y otros derechos que hubiesen sido afectados” (sic [Conclusión II.2]); determinación que, la ahora impetrante de tutela, reclama no fue acatada por el referido ente edil.

A partir de la denuncia postulada y lo solicitado por la parte accionante, se advierte que el objeto motivacional de interposición de esta acción de defensa se centra en el supuesto incumplimiento por parte del GAM de Oruro -entidad ahora accionada- de la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023, emitida a favor de la prenombrada, impetrando a ese efecto y a fin de la protección de los derechos identificados como vulnerados, su inmediato cumplimiento.

Bajo ese contexto, y en función al alcance de dicho reclamo constitucional, incumbe precisar que, si bien mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, este Tribunal unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos ante la determinación de un despido injustificado e incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, siendo viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional de manera directa, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, en procura de un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, tomando en cuenta los principios que informan la materia laboral, sin que ello implique que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento; sin embargo, dichos entendimientos fueron desarrollados en el marco de aplicación y alcance de lo dispuesto por el DS 0495 -que modificó el DS 28699, incluyendo, entre otros aspectos, la posibilidad de interponer las acciones constitucionales sin perjuicio de la impugnación en la vía judicial-; empero, de conformidad al desglose normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dicho Decreto Supremo -0495- actualmente fue abrogado, así como fueron derogados los Parágrafos III, IV y V del art. 10 y 13 del DS 28699, por el Procedimiento Especial para la Restitución de derechos laborales, Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 aplicable al presente caso.

En ese sentido, en coherencia con el citado Fundamento Jurídico, es pertinente dejar establecido que como efecto de la abrogatoria del DS 0495 y entrada en vigencia de la Ley 1468, el procedimiento especial oportuno y efectivo previsto en dicha normativa laboral específica, que comprende la denuncia y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por esa instancia administrativa pueden ser ejecutadas a objeto del resguardo del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, en ejercicio de la potestad administrativa y atribución específica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, para disponer la restitución de los derechos laborales, corresponde ser aplicado a todos los tipos de resoluciones emitidas por la referida repartición estatal y con posterioridad a la vigencia de la Ley, no siendo viable la tutela constitucional a fines de su restitución a través de la acción de amparo constitucional de manera directa y automática.

En consecuencia, la indicada pretensión de la parte accionante mediante esta acción de defensa de exigir el cumplimiento o ejecución de la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro en la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023, no puede operativizarse a través de la jurisdicción constitucional de forma directa, al no ser su atribución y competencia hacer cumplir las resoluciones de otros órganos o instancias judiciales o administrativas, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debiendo ello ser dilucidado por la instancia administrativa que la emitió y en su defecto la autoridad judicial competente conforme el procedimiento de ejecución de la resolución de restitución de derechos laborales en la vía judicial, desarrollado en el Capítulo III, art. 14 de la Ley 1468, correspondiendo en ese efecto a las propias autoridades administrativas y/o judiciales -conforme la normativa aplicable en vigencia- ejerzan la labor de garantizar la ejecución de sus resoluciones administrativas, en su caso en la vía judicial.

Consiguientemente, ante el incumplimiento de la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023, ahora reclamado, la accionante tenía a su disposición la activación del procedimiento para la ejecución de dicha determinación, conforme lo prevé la norma legal, específicamente el art. 14 de la Ley 1468, que establece:

I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.