SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
Por lo que debió acudir ante la misma autoridad que pronunció la referida resolución de restitución, a objeto de la ejecución de esa determinación y solo si la referida instancia omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y si se han agotado los medios legales para que cumpla con su deber, se abrirá la competencia de la justicia constitucional mediante el amparo constitucional, el cual solamente se activa ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos; empero, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos conforme se desarrolló en el citado Fundamento Jurídico III.2.
En ese sentido, en cuanto a la alusión efectuada por la parte accionante, así como por la Sala Constitucional que conoció la presente causa, sobre la abstracción del principio de subsidiariedad, al pertenecer la impetrante de tutela a un grupo vulnerable en su condición de madre de un menor de edad con discapacidad, contando inclusive la misma con la posibilidad de acudir directamente ante esta jurisdicción constitucional en resguardo de los derechos del menor de edad, corresponde aclarar y precisar que es evidente que en un marco de protección reforzada bajo un enfoque genérico y según corresponda, en circunstancias que involucren a ese grupo de especial resguardo, dicho principio puede ser abstraído de forma excepcional; no obstante, en el caso concreto, al estar enmarcada la problemática ut supra analizada, en el presunto incumplimiento de la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se tiene que la prenombrada optó por promover la reclamación de despido injustificado como madre de un menor de edad con discapacidad en sede administrativa, habiéndose iniciado de esa manera el procedimiento de restitución de derechos laborales ante esta instancia especializada, contando la peticionante con el referido fallo emitido a su favor, por lo que no se advierte la existencia de alguna barrera que podría sobrevenir en la imposibilidad de activar los mecanismos adecuados de defensa que de manera específica el ordenamiento jurídico aplicable prevé y que se consideran idóneos, oportunos y eficaces para la materialización del cumplimiento o ejecución de la referida Resolución de Restitución de Derechos Laborales ante la instancia que lo emitió, como se tiene antes precisado, lo que imposibilita ingresar a desarrollar el examen de fondo a la problemática formulada, ameritando denegar la tutela solicitada, conforme los razonamientos expuestos precedentemente, y en aplicación de la normativa legal vigente.
III.4. Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
En todo este contexto de resolución asumido y en razón a que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió la tutela impetrada, disponiendo se proceda a la reincorporación inmediata de la accionante en los términos dispuestos por la Resolución Administrativa de Restitución de Derechos Laborales MTEPS-JDT.OR-DSVG 019/2023; en virtud a la invocación efectuada por la accionante de su pertenencia -como madre de un menor de edad con discapacidad- a un grupo de atención prioritaria y reforzada, es pertinente aplicar el marco jurisprudencial contenido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0869/2023-S3 de 9 de agosto, entre otras, que sostuvo: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional tomar determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”; debiéndose en consecuencia, en el presente caso, bajo esa labor previsora dimensionar los efectos del presente fallo constitucional; disponiéndose que, si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 29/2023 de 28 de marzo, pronunciada por la mencionada Sala Constitucional, ya se hubiese procedido con dicha restitución laboral, dado el transcurso del tiempo hasta la emisión del presente fallo constitucional, la misma quedará válida y subsistente, por su concepción indisociable con los derechos de la trabajadora madre de un menor con discapacidad y a fin de evitar medidas regresivas que generen repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de sus derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ant
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO