SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 26 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1; y, 202 a 215 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron procesados por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, dictándose Sentencia condenatoria en su contra, apelada la misma, fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 117/2023 de 21 de marzo; por lo que, interpusieron Recurso de casación, emitiendo los Magistrados ahora demandados el Auto Supremo 706/2023-RA de 16 de junio, declarando inadmisible su recurso argumentando que no se apertura su competencia por la forma inadecuada del recurso, al no establecer con precisión en qué consistiría la vulneración de sus derechos, el resultado dañoso emergente del defecto, además de no haber identificado punto por punto los errores, omisiones y deficiencias de la resolución recurrida, con carencia de fundamentación y motivación, sin explicar la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados; sin embargo, no consideraron que el Recurso de casación planteado –por los ahora impetrantes de tutela– explica las razones jurídicas por las que se produce la contradicción, pidiendo la revisión y reparación de defectos absolutos, describiendo a detalle los actos procesales constituidos en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, como la irregular acusación formal, además de citarse los precedentes contradictorios que posibilitan la revisión de los defectos absolutos y vulneración de derechos; empero, los Magistrados demandados incurrieron en una omisión ilegal, al no pronunciarse de manera expresa y fundamentada sobre cada agravio y la solicitud de revisión de los defectos absolutos, esgrimiendo argumentos formalistas de un supuesto incumplimiento de técnica argumentativa de no establecer con claridad la contradicción, dando lugar a la consolidación de una Sentencia condenatoria ilegal, inconstitucional e inconvencional, apartándose los mencionados Magistrados de la propia doctrina establecida por el mismo Tribunal Supremo de Justicia de flexibilización de los requisitos de procedencia para la admisión del Recurso de casación, tal es así que no advirtieron la existencia de dos incidentes de actividad procesal defectuosa que ataca la ilegal acusación fiscal y otro individual que cuestiona la notificación con la acusación fiscal, no se explica por qué los fundamentos de agravio no tendrían mérito de ser atendidos, lesionando el derecho de congruencia externa y el principio dispositivo de las resoluciones, cuando tenían el deber de realizar el control de convencionalidad de las normas de acuerdo al art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, no aplicaron los arts. 16.I y 17.I de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial–, no expresaron el motivo por el cual se aparataron de los precedentes obligatorios invocados en el recurso, como tampoco justificaron la inaplicación del principio de verdad material y los estándares mínimos internacionales sobre el derecho de recurrir los fallos, incurriendo en falta de fundamentación y congruencia, omitiendo responder a cada agravio, cuando debía considerarse que cuando se denuncian defectos absolutos referidos a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales no es exigible presentar y argumentar el precedente contradictorio; sin embargo, los Magistrados demandados, además de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, exigieron en esta etapa la existencia del nexo causal entre el precedente y la contradicción con el Auto de Vista impugnado, no consideraron que su esencia es la denuncia sobre la falta de valoración de la prueba, lo que condujo al juzgador a fundar una Sentencia en hechos no ciertos, aspecto que no fue observado por el Tribunal ad quem, emitiendo un Auto de Vista contradictorio a los argumentos de la apelación; incurriendo en la acción ilegal e indebida de emitir una resolución contraviniendo el derecho de congruencia externa y fundamentación en su principio dispositivo por cuanto no se pronuncian sobre la totalidad de los agravios expuestos en el Recurso de casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, tutela judicial efectiva y dignidad, “así como de los principios dispositivo, legalidad, verdad material” (sic), citando al efecto los arts. 115.I y III, 116 al 121, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 252 a 264 vta., presentes la parte solicitante de tutela, las autoridades demandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela Dora Litzy Padilla Carballo, por medio de su abogado, en audiencia virtual ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de esta acción de defensa y ampliándolos, manifestó que: a) Los Magistrados demandados priorizan la exigencia de formalidades, sometiendo a la verdad material y al control de convencionalidad que debieron realizar, incumpliendo el art. 8.2 inc.h) de la CADH, cuando estaban obligados a realizar el control de convencionalidad; b) No hubo fundamentación que dé respuesta específica a cada uno de los argumentos expuestos en el Recurso de casación; c) Con su propia doctrina de flexibilización primero debieron admitir el recurso y luego resolver el mismo, verificando si existió algún fundamento necesario para sostener o no la contradicción, pero contrariamente en la etapa de admisibilidad directamente condenan a la proscripción, apartándose totalmente de los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del CPP; d) No se tomó en cuenta que, no existía una sola versión, por cuanto fueron cinco recursos de apelación restringida, los cuales tienen motivos independientes y sustanciales; e) En el informe brindado no se refirió en absoluto a la existencia de defectos absolutos que fueron invocados en el Recurso de casación, lo cual bastaba para que se omita la exigencia incluso de precedentes contradictorios y de oficio aperturen su competencia y se revise si es evidente o no que existieron laceraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales en emergencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; f) Los tres motivos identificados en el Recurso de casación, no fueron verificados ni sometidos a control de convencionalidad, es más ni los tomaron en cuenta; y, g) De acuerdo a los certificados de nacimiento que se aportó, tres personas de la tercera edad superan los 70 años de edad y están dentro del grupo constitucionalmente reforzado, por lo que merecen una tutela especial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 3 de octubre de 2023, cursante de fs. 248 a 251 vta., a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela impetrada, señalaron que: 1) No es verídico que incurrieron en una omisión ilegal al no pronunciarse de manera expresa y fundamentada sobre cada agravio y la petición de revisión de los defectos absolutos, como tampoco es evidente que no se hubiese advertido la existencia de dos incidentes de actividad procesal defectuosa que ataca la ilegal acusación fiscal y otro individual que cuestiona la notificación con la acusación fiscal; toda vez que, los tres motivos fueron debidamente identificados en el apartado III de los motivos del Recurso de casación, para después sintetizarlos a tiempo de verificar los requisitos de contenido y en relación al extrañado aspecto incidental relacionado con la acusación fiscal se encuentra debidamente identificado en el primer motivo; 2) Tampoco es real que, para declarar la inadmisibilidad del recurso se hubiese esgrimido argumentos formalistas, ingresando en ritualismos al exigir una explicación detallada de la contradicción del Auto de Vista con los precedentes citados; porque de conformidad con lo detallado en el apartado IV del marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad constituye de conformidad a lo establecido en los art. 416 y 417 del CPP, un requisito el señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; 3) No es cierto que bajo argumentos formalistas se apartaran de la doctrina establecida por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la flexibilización de los requisitos de procedencia para la admisión del Recurso de casación; porque en el apartado IV de la resolución confutada, para el análisis de admisibilidad, la Sala Penal en coherencia con la jurisprudencia constitucional precisa que para formular denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, se tiene que cumplir con varias exigencias como proveer los antecedentes del hecho generador del recurso; precisar el derecho fundamental o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, exigencia que fue incumplida por la parte recurrente conforme el análisis efectuado en el apartado V.2, al no establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; 4) No es evidente que, existe omisión de pronunciamiento sobre cada uno de los puntos denunciados, pues los tres motivos fueron debidamente identificados en el apartado III de los motivos del Recurso de casación, para después sintetizarlos a tiempo de verificar los requisitos de contenido; y, 5) No es evidente que no se explique en ninguna parte algún motivo y razón por la cual los fundamentos de agravio no tendrían mérito de ser atendidos, por cuanto en el apartado V.2 se detalla que la parte recurrente se limitó a glosar lo que a su entender se tratarían de precedentes contradictorios, por lo que no precisa cual es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, además de no cumplir con las exigencias básicas de la doctrina de flexibilización, en específico, no estableció con precisión en que consiste la restricción o disminución de sus derechos fundamental y garantías constitucionales y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; evidenciándose que emitieron una resolución dentro del marco del art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión refiriéndose claramente los motivos por los cuales no se apertura la competencia.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Teófila Vargas Ruiz –acusadora particular en el proceso ordinario–, por medio de su abogado solicitó que se deniegue la tutela impetrada a los accionantes, refiriendo que: i) El Auto Supremo 706/2023, en el punto tres de los motivos del Recurso de casación, hace una abstracción de los tres motivos respecto a los cuales reclaman los solicitante de tutela; ii) Resulta llamativo que los impetrantes de tutela pretendan que se obvie los requisitos exigibles por los arts. 416 y 417 del CPP, tomando en cuenta que se debe justamente indicar con precisión cual es el precedente contradictorio puesto que es una exigencia para la admisibilidad del mismo recurso; iii) El Tribunal Supremo de Justicia no podría suplir lo que no han dicho en el Recurso de casación o cuando menos admitir este recurso sin tener el conocimiento pleno de cómo sería o de qué manera estaría siendo agraviado o disminuido ese derecho que reclaman, porque lo vinculan justamente al decir “no son defectos absolutos inconvalidables”, reclamados supuestamente en primera instancia en los incidentes, pero no están plasmados en el Auto de Vista ahora confutado con la Casación y tampoco están plasmados de forma adecuada en dicho recurso; iv) Los “3 motivos indican claramente la incongruencia omisiva, se refiere justamente al Auto de Vista, por un defecto absoluto en inconvalidable que podría ser reclamado en primera instancia en Juicio Oral, se refiere violación de las reglas de valoración de la sana crítica y demás, está vinculado justamente a la valoración de la sana crítica y demás, está vinculado justamente a la valoración que se hace en Sentencia o a la ratificación del Auto de Vista” (sic), entonces no fue un defecto absoluto inconvalidable, puesto que está sujeto a revisión justamente en la apelación restringida; v) La errónea aplicación de la norma sustantiva respecto a los arts. 299 y 203 del Código Penal (CP), está sujeto también a una situación de aplicación de la norma sustantiva y de la Ley, que no es un defecto absoluto, entonces cualquier agravio reclamado por los accionantes, dirán que es un defecto absoluto inconvalidable, entonces todos los motivos serían defectos absolutos; vi) Ni siquiera en la acción de amparo constitucional se ha dicho por qué debería ser flexible la admisión; vii) No se ha fundamentado por qué debería de admitirse su recurso obviando el art. 416 y particularmente el art. 417 del CPP, si la fundamentación que hacen de los tres agravios no se vincula; viii) No basta solamente decir que hay vulneración al derecho a la defensa, tiene que vincularse de como el primer agravio hubiera afectado el derecho a la defensa, porque la falta de fundamentación, motivación y congruencia omisiva, respecto a un elemento del debido proceso no tiene una relación directa a la defensa como pretenden los accionantes; ix) No se puede obviar los requisitos de admisibilidad con el pretexto de decir que son flexibles, no se observan defectos inconvalidables, lo que existe son reclamos vinculados al art. 470 del CPP, que son como resorte para poder recurrir en apelación restringida, pero no se ve vinculación de los reclamos a un defecto absoluto inconvalidable para que pueda ser flexible la admisión del Recurso de casación; y, x) En el Auto Supremo existe fundamentación, motivación, inclusive un examen de admisibilidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 152/2023 de 4 de octubre, cursante de fs. 265 a 269, concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 706/2023-RA y que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución, con base en los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas concluyeron directamente que los tres motivos recursivos expuestos por los recurrentes se limitó a glosar lo que a su entender se trataría de un precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado, cuando se debía precisar cuál la contradicción con la resolución impugnada; empero, los Magistrados demandados con esta expresión retórica no demuestran objetivamente, cómo es que los precedentes contradictorios citados por los recurrentes no cumple con el establecimiento de la contradicción, no se explica de manera objetiva y material porque los recurrente no establecieron el contraste correspondiente, aspecto que necesariamente debió haber sido considerado necesariamente por las autoridades demandadas y explicado en la Resolución que se cuestiona, para dar a entender por qué la argumentación de los ahora accionantes no se acomoda a los arts. 416 y 417 del CPP en relación a los tres motivos de Casación; b) Se observa que el Auto Supremo cuestionado es genérico y arriba directamente a una conclusión sin dar a conocer de manera clara y objetiva las razones por las que considera que no se cumplió con el establecimiento de la contradicción entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista recurrido; c) Los Magistrados demandados concluyen que los recurrentes en los tres motivos recursivos expuestos en cuanto a los precedentes contradictorios invocados se limitan a glosar lo que a su entender sería el precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado, cuando de acuerdo con el art. 416 del CPP, se debía precisar cuál la contradicción con la resolución impugnada evidenciando que no cumplieron con el establecimiento de la contradicción; el Auto analizado si bien no explica de manera ampulosa que el recurrente no estableció el contraste, de lo expuesto precedentemente se entiende que se trata de un requisito que debe ser obligatoriamente observado y debería estar contenido en el recurso respectivo, por lo que lo razonado por las autoridades demandadas respecto a la invocación del precedente y la contradicción que tendría que haber sido establecida en el marco del art. 416 del CPP y siguientes, es coherente y razonable, puesto que no sólo basta la contradicción e incluso la invocación, sino que tiene que tratarse de precedentes análogos; d) En cuanto a los presupuestos que tienen que ver con la consideración de los requisitos de flexibilización, se puede evidenciar que las autoridades demandadas no explican de manera precisa, clara y motivada por qué la fundamentación expuesta por recurrentes en Casación carecen de una debida argumentación y motivación, si bien se observa, no consideran ni analizan de manera completa los motivos recursivos identificados en la propia Resolución cuestionada para disponer la inadmisibilidad del recurso, “pues de la lectura del recurso de casación se tiene que fueron desarrollados por los recurrentes” y correspondía que los Magistrados demandados, expliquen si lo expuesto en ese desarrollo supera o no el análisis de admisibilidad para su conocimiento de fondo, exponiendo una motivación que responda a todos los motivos reclamados por los recurrentes y generar certeza de que se resolvió conforme a derecho; sin embargo, estas consideraciones no se encuentran en la Resolución cuestionada, evidenciándose una insuficiente motivación; e) No se está determinando que el recurso deba ser admitido, sino se observa la falta de motivación al momento de ejercer el control de admisibilidad bajo los presupuestos de la flexibilización, específicamente en relación al primer motivo de Casación, donde se expresa la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, a partir del cual se debería necesariamente ingresar a revisar esa flexibilización; f) No se realiza el análisis de los presupuestos de flexibilización para determinar si el recurso inclusive puede ser admitido o no con base en los criterios de flexibilización; y, g) Corresponde conceder parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación a la lesión al debido proceso en su elemento de motivación, al haberse identificado una insuficiente motivación y denegar la tutela impetrada en relación a la vulneración de los demás derechos y elementos del debido proceso denunciados al considerar que la fundamentación del Auto Supremo cuestionado ha sido cumplido.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 048/2025-CA/S de 20 de enero, se dispuso la priorización en el sorteo de este caso, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa, cursante de fs. 282 a 285.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: «Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente