SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: «Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente

En ese ámbito, es el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 al 420, el que regula el recurso de casación. Así el art. 416 se refiere a su procedencia y el 417 establece los requisitos para su interposición.

En ese sentido, el art. 416 (Procedencia) del CPP, establece:

El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia [ahora Tribunales Departamentales de Justicia] contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Por su parte, el art. 417 (Requisitos) del CPP, determina: «El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes».

Finalmente, el art. 419 (Resolución del recurso) del CPP, dispone:

Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.

Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia.

En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

Estas disposiciones son concordantes con el art. 407 de la misma norma procesal penal, que dispone que el precedente contradictorio debe invocarse por el recurrente al tiempo de interponer recurso de apelación restringida, apelación que de acuerdo a la misma disposición, solo podrá ser planteado contra sentencias.

Conforme a dichas normas, el recurso de casación procede contra autos de vista que resolvieron recursos de apelación restringida, pronunciados por los tribunales departamentales de justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros tribunales departamentales de justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de aquí podemos establecer la naturaleza y finalidad del recurso de casación.

El Tribunal Constitucional en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2.1 se refiere a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, señalado lo siguiente:

Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación.

Entendimiento que fue sostenido también por la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, que establece que en el sistema procesal penal, el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho, y que la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación, se constituye en un requisito básico para su activación y no un informalismo que impida el acceso a la justicia.

Sin embargo, además de la finalidad anotada, de interpretación uniforme de las normas jurídicas, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para analizar los defectos absolutos, por inobservancia o violación de derechos y garantías previstas tanto en la Ley Fundamental como en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de Procedimiento Penal; los cuales, no son susceptibles de convalidación, y por ende, no pueden ser valorados ni utilizados para fundar una decisión judicial; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal establece que esos defectos, pueden ser impugnados en los casos y formas previstos por el mismo Código; por lo que, desde una interpretación sistemática de las normas procesales penales, en especial de los arts. 416 y 417 del CPP con la propia Constitución Política del Estado, se concluye que el medio de impugnación previsto por el Código de Procedimiento Penal para denunciar la lesión a derechos y garantías constitucionales en apelación, es el recurso de casación, cuya finalidad, por tanto no solo es buscar la uniformidad de los fallos, sino también el de velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales; pues, jueces, juezas y más aún las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado, de los derechos y garantías constitucionales, conforme lo entiende la SCP 0112/2012 de 27 de abril; toda vez que, uno de los fines y funciones del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental -art. 9.4 de la CPE-; además, el art. 178 de la Norma Suprema, establece los principios rectores de la función judicial, siendo uno de ellos, el de respeto a los derechos, principio que de acuerdo al art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):«Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético - morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste».

En ese sentido, la SCP 0776/2013 de 10 de junio, moduló la SCP 0895/2012 antes referida, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de:

…ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.

De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012.

Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, señalando que:

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

Conforme a los razonamientos precedentes, se concluye que la finalidad del recurso de casación, es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, correspondiendo esta labor al tribunal de casación en los casos previstos por ley, estableciendo ello a través de la jurisprudencia, que se constituye en la fuente del derecho, que debe ser observada por los jueces y tribunales inferiores para lograr la anhelada uniformidad en la aplicación de la ley y satisfacer el goce material de los principios de igualdad y seguridad jurídica; asimismo, el ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque el tribunal de casación se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene el deber de reparar las lesiones a las mismas.

Ahora bien, estando establecido que el recurso de casación, que tiene origen constitucional, fue desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, así como por los precedentes constitucionales y el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los casos de procedencia del recurso, conviene analizar si la limitación de la procedencia a los dos supuestos antes analizados -impugnación de autos de vista que resolvieron la apelación restringida planteada contra una sentencia y ejercer el control del respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales-, es una limitación razonable, o al contrario, resulta irrazonable a la luz de los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.

En ese sentido, debe señalarse que el derecho a recurrir, de manera general persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el inferior sean revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, así como proteger el derecho a la defensa, para evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica en la Sentencia de 2 de julio de 2004 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

En el marco del sistema recursivo previsto en el Código de Procedimiento Penal, es evidente que para garantizar el derecho a recurrir se ha previsto el recurso de apelación restringida, que permite que la sentencia pronunciada en primera instancia, sea revisada ante inobservancia o errónea aplicación de la ley, siendo ese el recurso que permite cumplir de manera amplia la finalidad del derecho a recurrir, reservándose el recurso de casación únicamente para los casos de procedencia que fueron analizados precedentemente, lo que resulta lógico desde la perspectiva de nuestro sistema procesal penal y los derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado; pues una posición que permitiera la impugnación de todas las resoluciones dentro del proceso penal, convertiría en ineficaz el sistema penal, dada la proliferación de recursos de casación ante cualquier resolución, lo que evidentemente, además de saturar el recurso de casación, en los hechos, impediría el desarrollo idóneo del referido proceso penal.

Consiguientemente, a partir de lo señalado, se concluye que las causales de procedencia del recurso de casación establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resultan razonables y se justifican a partir de la finalidad del mismo, que como se señaló líneas arriba, busca que las normas del país sean interpretadas de manera uniforme y que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales’” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

En lo central, los accionantes alegan que, los Magistrados demandados declararon inadmisible su Recurso de casación, omitiendo pronunciarse de manera expresa y fundamentada sobre cada agravio y la solicitud de revisión de los defectos absolutos, esgrimiendo argumentos formalistas de un supuesto incumplimiento de técnica argumentativa, al no establecer con claridad la contradicción, apartándose de la propia doctrina establecida por el mismo Tribunal Supremo de Justicia de flexibilización de los requisitos de procedencia para la admisión del Recurso de casación, sin advertir la existencia de dos incidentes de actividad procesal defectuosa y no considerar que cuando se denuncian defectos absolutos referidos a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales no es exigible presentar y argumentar el precedente contradictorio; exigiendo además de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, la existencia del nexo causal entre el precedente y la contradicción con el Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta que la esencia de su denuncia versa sobre la falta de valoración de la prueba.

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se evidencia que, la parte impetrante de tutela cumplieron con los principios de inmediatez y subsidiariedad, al haber presentado la presente acción tutelar dentro del plazo de seis meses al presentarse el 25 de septiembre de 2023; es decir, después de que se les notificó el 25 de agosto de 2023, con el Auto Supremo 706/2023-RA; agotando de igual manera la vía intra procesal, en razón a que el referido Auto Supremo no admite recurso ulterior.

Precisado el despliegue procesal que antecede, a efecto de resolver la problemática planteada corresponde remitirnos al Recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes en contra del Auto de Vista 117/2023 de 21 de marzo, quienes argumentaron:

1)   Primer motivo de Casación, que existe un error in factum por cuanto el Tribunal de apelación resolvió el primer motivo de apelación conjuntamente con todos los recursos de apelación restringida interpuestos, sin considerar que cada uno fue interpuesto en forma independiente y con argumentos fácticos y jurídicos diferentes, ya que cada motivo de apelación contiene diferentes tipos de lesiones a derechos fundamentales, vulnerando el derecho al acceso de justicia y a la defensa.

Los vocales debieron contrastar si era cierto o falso cada uno de los reclamos de cada uno de los recurrentes en forma individual, no se explicó de manera alguna en que parte de la acusación se encuentra la descripción detallada de las conductas acusadas; señalando los Vocales respecto a la inexistencia de base fáctica en la acusación, que como continuaron participando en el juicio oral, habrían –los apelantes– convalidado este defecto, conclusión absurda; toda vez que, ante la emisión del Auto Interlocutorio que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa por ausencia de base fáctica respecto a los delitos acusados, hicieron reserva de apelación restringida en contra del referido Auto, vulneración “inconvalidante” por lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando el art. 169.3 con relación al art. 407 ambos del CPP, que determina la posibilidad de interponer recurso de apelación restringida en contra de autos interlocutorios emitidos en juicio oral, respecto de los cuales se hizo oportuna reserva de apelación, al determinar que se convalido dichos defectos, por el hecho de haber continuado en la tramitación de juicio oral, siendo el Auto de Vista 117/2023 contradictorio al Auto Supremo 088/2021-RRC de 16 de marzo, y precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre, incurriendo en incongruencia omisiva al no haber resuelto todos y cada uno de los motivos expuestos en cada uno de los recursos de apelación restringida en forma individual respecto a la omisión de base fáctica en la acusación fiscal;

2)   Segundo motivo de Casación, los Vocales no resolvieron de ninguna manera la denuncia de vulneración a las sub reglas de valoración de la lógica de la experiencia y la ciencia inmersas en cada uno de los recursos expuestos de forma independiente –por lo ahora accionantes–, peor aún al no resolver el segundo motivo recursivo interpuesto por Litzy Padilla Carballo, siendo el Auto de Vista impugnado contradictorio a la doctrina vinculante del Auto Supremo 088/2021-RRC de 16 de marzo, los Vocales jamás resolvieron cada uno de los agravios, porque a tiempo de valorar la prueba la Juez a quo vulneró las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia respecto de los elementos probatorios, dejándolo en completa indefensión, infringiendo la línea doctrinal vinculante que tenían la obligación de tomar en cuenta, sin pedirles que realicen nueva revalorización de la prueba, sino que contrasten cada una de las denuncias y verifiquen la infracción del sistema de valoración de la sana crítica, jamás resuelto por el Tribunal de alzada, incumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. Como segundo precedente contradictorio se tiene al Auto Supremo 049/2021-RRC de 4 de marzo, así como los Autos Supremos 77/2013 de 4 de abril, arts. 124, 171 y 173 del CPP, “FUNDAMENTO DEL PRECEDENTE CONTRADICTORIO Y MOTIVO RECURSIVO”, era obligación del Tribunal de apelación resolver cada uno de los agravios presentados por cada uno de los recurrentes, respecto de la denuncia de vulneración a las sub reglas de valoración probatoria, incurriendo en una resolución judicial incongruente por ex sillentio respecto a cada uno de los agravios, presentados por cada uno de los recurrentes, como tampoco efectuó un control jurídico de la lesión de la prueba, menos verificó que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito al confirmar la culpabilidad de los recurrentes, jamás resolvió cada uno de los agravios “ESTABLECIDOS SUJETA A CRITERIOS LÓGICOS Y OBJETIVOS”; y,

3)   Tercer motivo recursivo, respecto de la denuncia al Tribunal de apelación, por errónea interpretación y aplicación del art. 203 del CP, porque jamás se demostró cuándo, cómo y de qué forma las tres ancianas hubiesen tomado conocimiento de algún documento público que hubiera sido tachado de falso; en consecuencia, no existen los elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado vinculado al tipo penal de instrumento falsificado previsto por el mencionado artículo, agravio que fue establecido en los tres recursos de apelación restringida por las tres ancianas, pero que tampoco fue resuelto por el Tribunal de apelación, jamás contrastó la argumentación respecto a la errónea interpretación y errónea aplicación de las tres ancianas, no resolvió ningún agravio, limitándose a copiar un párrafo que correspondía a otro Auto Supremo, que no tenía nada que ver con los fundamentos del agravio; así como tampoco resolvió los recursos de Dora y Miltón Padilla Carballo sobre el error en la interpretación y error en la aplicación del delito de falsedad ideológica, siendo contradictorio el Auto de Vista 117/2023 al Auto Supremo 088/2021-RRC y los precedentes de los Autos Supremos 329/2006, 417/2003, 431/2006 y 267/2013/RRC. Los Vocales incurrieron en incongruencia omisiva al no resolver y menos explicar cada uno de los agravios respecto a cada uno de los recurrentes vinculados a la denuncia en contra de la Sentencia de error in judicando, al interpretar y aplicar erróneamente la Juez a quo los arts. 199 y 203 del CP, cuando tenían la obligación de contrastar cada uno de los recursos de apelación y explicar por qué no existe error alguno.

En mérito al Recurso de casación presentado por los hoy accionantes, los Magistrados demandados como miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 706/2023-RA de 16 de junio, declarando inadmisible el mencionado recurso, bajo los siguientes fundamentos:

i)     La parte recurrente reclama en sus tres motivos que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no dar respuesta a sus reclamos referentes a la: a) Omisión de base fáctica en la acusación fiscal; b) Vulneración de las sub reglas de valoración probatoria de la lógica la experiencia y la ciencia; y, c) Errónea interpretación y errónea aplicación de los art. 199 y 203 del CP. Al respecto, en sus tres motivos se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 088/2021-RRC, 329/2006, 417/2003, 431/2006, 267/2013-RRC y 049/2021-RRC; empero, se limitó a glosar lo que a su entender se tratarían de precedentes contradictorios, por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP;

ii)    Se evidencia que, en los tres motivos denunció la vulneración sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: (el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de congruencia fuera de los alcances del art. 398 del CPP, al resolver los motivos relacionados a la omisión de base fáctica en la acusación fiscal; la violación de las sub reglas de valoración probatoria de la lógica la experiencia y la ciencia; y, la errónea interpretación y errónea aplicación de los art. 199 y 203 del CP) y los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionadas (el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que los recurrentes incurrieron en omisiones; y,

iii)  Se concluye que, el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a las propias recurrentes que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Dora Litzy Padilla Carballo, Angélica Padilla Mendoza de Quevedo, Felicia Padilla Mendoza de Cardozo y Miltón Yamil Padilla Carballo, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.

Del examen de los fundamentos contenidos en el prenombrado Auto Supremo 706/2023-RA de 16 de junio, se tiene que, la denuncia presentada en sede constitucional por los ahora accionantes, en sentido de que no se hubiesen pronunciado de forma fundamentada sobre cada agravio y revisado los defectos absolutos, utilizando para ello argumentos formalistas respecto a un supuesto incumplimiento de técnica argumentativa; no es evidente, pues de la lectura simple del Recurso de casación, se puede constatar que si bien los hoy solicitantes de tutela centraron los argumentos de su recurso en varios agravios que hacen a un análisis de fondo, refiriendo que el Tribunal ad quem resolvió el primer motivo de apelación restringida de forma conjunta, sin tomar en cuenta que cada recurso fue interpuesto en forma independiente y con argumentos fácticos y jurídicos diferentes; que los Vocales no resolvieron la denuncia de lesión a las sub reglas de valoración de la lógica, experiencia y la ciencia inmersas en cada uno de los recursos expuestos de forma independiente, como tampoco efectuó un control jurídico de la valoración de la prueba; y la errónea interpretación y aplicación del art. 203 del CP, entre otros argumentos; sin embargo, en cuanto se refiere al cumplimiento de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y lo dispuesto por el art. 417 del CPP, en cuanto a que: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos (…) El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, se evidencia, tal y como fuera advertido por los Magistrados demandados, que efectivamente la parte recurrente –ahora impetrantes de tutela– en el primer motivo de Casación se limitaron a señalar varios Autos Supremos como precedentes –Autos Supremos 088/2021-RRC, 329/2006, 417/2003, 431/2006 y 267/2013-RRC– sin establecer o explicar la contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista 117/2023 de 21 de marzo y los citados Autos Supremos, cuando debieron fundamentar cual la doctrina legal que se pretendía sea aplicada, lo cual no aconteció en el Recurso de casación.

En cuanto a la denuncia, que los Magistrados demandados se apartaron de la propia doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la flexibilización de los requisitos de procedencia para la admisión del Recurso de casación, cuando se denuncian defectos absolutos; es importante tener en cuenta que los hoy accionantes al momento de interponer el Recurso de casación, simplemente se limitaron a nombrar los Autos Supremos anteriormente especificados y a referir en el primer motivo de Casación, que los Vocales hubiesen manifestado con relación al Auto Interlocutorio que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa por ausencia de base fáctica respecto a los delitos acusados, que como continuaron participando en el juicio oral, habrían convalidado este defecto, no obstante que hicieron reserva de apelación restringida en contra de dicho Auto; sin embargo, no se precisa por qué este argumentó por si solo generaría una restricción o disminución de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, además de no identificar ninguno de ellos, máxime si el Auto de Vista 117/2023, sobre este punto también argumentó que la acusación fiscal contenía todos los elementos esenciales para adecuar la conducta de los involucrados a los tipos penales atribuidos; de igual manera menos explicaron cuál sería el resultado dañoso, emergente del supuesto defecto absoluto, y las consecuencias procesales, con connotaciones de relevancia en el orden constitucional, como precisamente advirtieron las autoridades demandadas, omisiones que decantan por la inobservancia de los criterios de flexibilización para la admisión excepcional; en este contexto no es razonable ni lógico que se admita un Recurso de casación vía flexibilización, con el simple enunciado de que existe un defecto absoluto no convalidable, pues de aceptar este extremo, sería suficiente que la parte recurrente de manera discrecional invoque como defecto absoluto cualquier fundamento o resolución de una autoridad jurisdiccional, para que per se la Sala Penal abra su competencia y resuelva en el fondo el Recurso de casación, sobresaturando el sistema penal recursivo y sobre todo desvirtuando la naturaleza jurídica del citado recurso extraordinario y excepcional; consiguientemente, al no haberse cumplido con los requisitos de admisión del Recurso de casación en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, no puede la parte accionante pretender que los Magistrados demandados se pronuncien sobre todos los agravios que hacen al fondo del mencionado recurso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 152/2023 de 4 de octubre, cursante de fs. 265 a 269, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; sin embargo, por el transcurso del tiempo y a fin de no generar una disfunción procesal, de conformidad con el art. 28.II del CPCo, se dimensiona los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo invariables los actos que eventualmente hubiesen sido realizados como consecuencia de la concesión parcial de la tutela impetrada dispuesta por la mencionada Sala Constitucional, siempre y cuando no se altere el entendimiento de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA