SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2025-S4
Fecha: 23-May-2025
“…el resguardo del valor igualdad, para evitar discriminaciones normativas indebidas, injustas e irrazonables, debe atender a la estructura lógica de la norma jurídica, la cual está compuesta por tres elementos esenciales: 1) El supuesto de hecho, qu
En dicho fallo además se establece que la motivación de las resoluciones judiciales no solo constituye un elemento del debido proceso en su faceta adjetiva, sino que además debe ser reconocido como un elemento esencial del debido proceso sustantivo.
En ese marco, precisando que la jurisprudencia constitucional estableció los aspectos que debe contener toda decisión judicial o administrativa, para asegurar el derecho a la motivación, como son la determinación de los hechos atribuidos a las partes, la exposición clara de los aspectos fácticos, los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable, la descripción individualizada de los medios de prueba, la valoración individualizada de todos los medios de prueba con la asignación de su valor probatorio; y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En este marco, debe además señalarse que la determinación del nexo de causalidad antes mencionado, en cuanto al presupuesto de la norma aplicable, para cumplir con la exigencia de la razonabilidad, debe además establecer pautas de interpretación reconocidas por la teoría jurídica, para evitar así decisiones e interpretaciones normativas arbitrarias.
Finalmente, se concluye que el presupuesto relativo a la determinación del nexo causal:
…en una interpretación evolutiva del derecho al debido proceso, no solamente asegura el respeto a la motivación como elemento del debido proceso adjetivo, sino también resguarda la razonabilidad de toda sentencia judicial o acto administrativo; en consecuencia, en tanto y cuanto las autoridades judiciales o administrativas observen este último presupuesto, se tendrá por cumplido el ideal constitucional de la razonabilidad, el cual, tal como se indicó, prescribe una práctica democrática basada en entendimientos razonados y razonables.
En suma, el derecho al debido proceso en su faceta sustantiva, se encuentra relacionado con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales aseguran la proscripción de las decisiones arbitrarias; en ese orden, su vulneración se produce cuando la decisión judicial o administrativa no asegura la prevalencia de dichos principios y por ende de los valores justicia e igualdad. En particular resultan irrazonables, las decisiones judiciales o administrativas, en cuya motivación no se cumple con el presupuesto del nexo causal entre las postulaciones de las partes, el supuesto fáctico que prevé la norma jurídica aplicable, la valoración de la prueba aportada y la consecuencia jurídica emergente de la determinación de ese nexo de causalidad.”
III.4. Respecto a la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
La SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, estableció que: "La protección de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional, tiene como antecedente la SC 0287/99 de 28 de octubre de 1999, que en el Segundo Considerando la definió como:... condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.
Dicho entendimiento fue confirmado, entre otras, por la SC 946/2002-R de 8 de agosto. Posteriormente en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1999, las SSCC 0096/2010-R de 4 de mayo y 0119/2010- R de 10 de mayo, entre otras, de manera contraria al estándar vigente en el control de constitucionalidad, establecieron que la seguridad Jurídica se constituye en un principio, y que por tanto, no puede ser tutelada de manera autónoma a través de las acciones de defensa, que tienen por finalidad proteger derechos fundamentales. Luego, a través de la SCP 0096/2012 de 19 de abril) se señaló que la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental; Sin embargo, la SCP 0195/2013-L de 8 de abril, entre otras, continuarán aplicando el entendimiento de las SSCC 0096/2010-R y 0119/2010-R.
A partir de lo señalado, en mérito a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos fundamentales, corresponde aplicar el razonamiento establecido en la SCP 0096/2012, por cuanto, permite la tutela del principio de la seguridad jurídica cuando se encuentre vinculado a un derecho fundamental".
III.5. Sobre el principio de legalidad
La SCP 2488/2012 de 3 de diciembre, señaló que: " De conformidad al art. 180 de la CPE, la legalidad es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto la jurisprudencia constitucional establecida que: '...el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho' (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respetan las garantías establecidas por ley (Así la SC 0275/2010 de 7 de junio, que a su vez citó aia SC 0919/2006-R de 18 de septiembre).
En ese sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la CPE y la Ley".
III.6. Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad, así como el debido proceso –se entiende sustantivo– en su vertiente de justicia; y los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que los Vocales accionados en la emisión del Auto de Vista de 15 de noviembre del 2022, incurrieron en las siguientes vulneraciones: i) Incongruencia al omitir referirse al art. 262.2 del CPC, que invocó como fundamento jurídico de su apelación; y, al alegar que se hubiera planteado un incidente de nulidad, con base a lo cual aplicó el art. 344 del CPC, cuando ninguna de las partes interpuso dicho incidente; ii) Motivación insuficiente al haber omitido la justificación normativa y razonamiento lógico-jurídico de por qué no se consideró la aplicación del art. 262.2 del CPC; y, iii) No basaron su interpretación en los criterios gramatical, sistemático e histórico, y emitieron una resolución irrazonable y por ende injusta.
Antes de ingresar al examen de fondo, amerita referirse a una cuestión de orden procesal como es la legitimación pasiva que es observada por la accionada María Luz Flores Mollinedo. Así, cabe precisar que conforme lo establece la jurisprudencia en vigor, en el caso de sucesión o cambio de autoridades, la SCP 0402/2012 de 22 de junio estableció que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la ex autoridad que cometió el acto ilegal, la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales. En ese marco, dicha accionada tiene legitimación pasiva, puesto que como consta en el Auto de Vista 23/2022 de 15 de noviembre, hoy impugnado, la misma ha intervenido en su emisión; y el hecho de que no sea Vocal titular de esa Sala, de ninguna manera afecta su legitimación pasiva, puesto que al haber conformado el Tribunal para conocer y resolver el recurso de apelación que motiva esta acción de tutela, innegablemente es la autoridad que cometió el acto lesivo que se denuncia; y, por consiguiente tiene legitimación pasiva.
Con relación a la incongruencia omisiva
Ingresando al examen de fondo, cabe precisar que el deber de fundamentación y motivación que incube a las autoridades judiciales o administrativas en la emisión de sus resoluciones dentro de los procesos que tiene a su cargo, conlleva que deben efectuar la construcción de la premisa normativa, que implica la cita de las disposiciones legales aplicables y en su caso la interpretación de las mismas. El ejercicio de esa labor, que se traduce en una argumentación cuando menos plausible, supone el deber de dar razones justificantes sobre la interpretación por la que se opta sino también de efectuar la justificación de las posturas de las partes como exige la argumentación constitucionalmente valida desde su concepción pragmática.
En el caso que se examina, ciertamente la propia parte apelante invocó como fundamento de su apelación el art. 262.2 del CPC Consecuentemente, a tiempo de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, el Tribunal de alzada estaba compelido a justificar porque razón no era aplicable esa norma legal. Si bien es cierto que los Vocales accionados han expuestos argumentos referidos a que de acuerdo a su criterio en este caso el recurso idóneo era el de reposición bajo alternativa de apelación, no se ha referido a citada norma legal; lo cual en realidad implica un defecto en la fundamentación y no propiamente en la congruencia del fallo; que empero corresponde tutelar en mérito al principio iura novit curia.
Respecto a la incongruencia externa
Por otra parte, resulta evidente que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incongruencia externa, puesto que ha distorsionado los hechos de la causa. En efecto, el análisis efectuado por el Tribunal de alzada versa en asumir que el recurso trataba respecto a un Auto interlocutorio que resolvió un incidente de nulidad, lo cual no es cierto, puesto que como resulta evidente, el Auto Interlocutorio de 31 de agosto del 2022 (Conclusión II.1), fue pronunciado en la audiencia preliminar del proceso ordinario que motiva esta acción de tutela, mediante el cual, la autoridad de primera instancia resolvió las excepciones previas y adoptó medidas de saneamiento procesal, entre ellas la integración litis consorcial necesaria; y, si bien es cierto que como consecuencia de esas medidas correctivas del proceso determinó la nulidad de los actuados, ello no implica que se haya resuelto un incidente de nulidad, que no fue planteado por ninguna de las partes. Ciertamente, en mérito al principio iura novit curia, las autoridades judiciales tiene la facultad de elegir la norma aplicable al caso; empero, dicha facultad tiene su limite el principio dispositivo, en cuyo mérito se hallan reatados a los hechos y a las peticiones de los justiciables, los cuales de ninguna manera pueden ser modificados por la autoridad judicial. Sin embargo; en este caso, los Vocales que emitieron el Auto de Vista, hoy impugnado, evidentemente han modificado los hechos, puesto que han resuelto sobre un aspecto que esta por fuera de lo planteado por las partes y resuelto por la Jueza a quo; y con ello, han incurrido en evidente incongruencia externa, la cual se da también cuando la resolución es extra petita, que se presenta en “los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes” conforme lo ha establecido por la SC 0486/2010-R de 5 de julio. Con dicho defecto, se vulnera el debido proceso, en cuyo mérito amerita conceder la tutela impetrada sobre esta denuncia.
Con relación a la fundamentación
En lo que concierne al fundamentación, resulta evidente que la misma es indebida puesto que al partir el razonamiento de un error conceptual como es el haber asumido que la apelación versaba sobre una resolución que resolvió un incidente de nulidad, cuando en realidad se trata de una apelación sobre un auto interlocutorio que declaró probada la excepción previa de demanda defectuosa y al mismo tiempo ordenó la integración litis consorcial y efectuó el saneamiento del proceso, dicho error desembocó en la aplicación incorrecta de la norma legal, así como de la omisión de la consideración de la jurisprudencia ordinaria en cuanto a la interpretación del art. 367 del CPC, que es la norma que regula la impugnación de los autos interlocutorios emitidos en la audiencia preliminar del proceso ordinario, que es precisamente sobre lo que trata la alzada. En efecto, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la impugnación del Auto interlocutorio que declara probada la excepción previa de demanda defectuosa y ordena la integración de la litis, procede a través del recurso de apelación DIRECTA, el cual se encuentra regulado por el art. 262.2 del CPC. Consiguientemente, resulta evidente que las autoridades accionadas han incurrido en error de fundamentación al no aplicar la norma aplicable al caso que examinaron. De esta manera también resultan infringido tanto el principio de seguridad jurídica como el principio de legalidad por falta de uso objetivo de la norma legal aplicable, que como se tiene dicho resultan ser los art. 367 y 262.2 del CPC, los cuales corresponde tutelar por su vinculación con el derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación.
Finalmente, también es evidente que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas, desconoció el criterio de interpretación sistemática, puesto que a tiempo de elegir la norma aplicable, no ha tomado encuentra lo dispuesto en el art. 367 del CPC, que es el que regula las impugnaciones de las resoluciones emitidas en la audiencia preliminar del proceso ordinario, como es el Auto interlocutorio apelado que motiva esta acción de tutela; así como el art. 262.2 del CPC, que regula el trámite de apelación de los autos interlocutorios.
Los errores de fundamentación precedentemente señalados resultan relevantes, puesto que con su subsanación se permitirá que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo de la apelación.
En cambio, no se advierte la falta de consideración de los criterios de interpretación gramatical e histórica, puesto que como se tiene dicho el error esencial del Tribunal de alzada radica en la incorrecta elección de la norma aplicable y no en la interpretación sobre el alcance de algún término de la norma.
Sobre el debido proceso sustantivo
El distorcionamiento de la postulación efectuada por las partes, también vulnera el derecho al debido proceso, en su faceta sustantiva. En efecto, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso en su faceta sustantiva, se relaciona con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que aseguran la proscripción de las decisiones arbitrarias; cuya vulneración se produce cuando la decisión judicial o administrativa no asegura la prevalencia de dichos principios y por ende de los valores justicia e igualdad. Concretamente, la SCP 0337/2020-S1 de 17 de agosto, señala que resultan irrazonables las decisiones judiciales “…en cuya motivación no se cumple con el presupuesto del nexo causal entre las postulaciones de las partes, el supuesto fáctico que prevé la norma jurídica aplicable, la valoración de la prueba aportada y la consecuencia jurídica emergente de la determinación de ese nexo de causalidad.”. En el caso que se examina, la falta de presupuesto del nexo causal se da precisamente a partir de la distorsión de las postulaciones de las partes, que incide finalmente en la consecuencia jurídica que se le da a la impugnación efectuada por el demandante, hoy accionante; ya que como se tiene dicho, el Tribunal de apelación, asumió que la resolución apelada resolvía un incidente de nulidad cuando tal extremo no era evidente, a partir de lo cual emergió el error en la elección de la norma aplicable. Consecuentemente resulta evidente que se trata de una decisión irrazonable que no es compatible con el valor justicia, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada también respecto del debido proceso sustantivo.
Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó de manera incorrecta.
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POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 36/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 139 a 145 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, con relación al derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia externa; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculados con dicho derecho; y al debido proceso sustantivo, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, disponiendo lo siguiente:
CORRESPONDE A LA SCP 0560/2025-S4 (viene de la pág. 21).
1° Dejar sin efecto el Auto de Vista 23/2022 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y,
2° Los Vocales en ejercicio de la Sala Civil, Comercial, Familiar y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitan nuevo Auto de Vista, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[11] En términos generales, se afirma que las leyes y, en general, las normas y los actos emanados por autoridad, requieren para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también en su contenido deben ser concordantes con las normas, principios y valores supremos de la Constitución; es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la axiología e ideología constitucional subyacente. De esta manera no sólo se pretende que sólo los actos de poder sean racionales y justos, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto, es decir, la existencia de proporcionalidad entre medios y fines (principio de proporcionalidad), así como la adecuación de estos actos de poder a la Constitución, sus principios y valores, y en especial, a los derechos y garantías contenidos en ella, que es el principio de razonabilidad en sentido estricto.
En ese entendido, el debido proceso sustantivo, se relaciona con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de todo acto de poder, y particularmente de las sentencias judiciales o su equivalente en materia administrativa. Estos principios rectores tienen por finalidad proscribir las decisiones arbitrarias contrarias al valor justicia, y por ende al Estado Constitucional de Derecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos:
- ARTÍCULO 367. (RESOLUCIONES Y RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
- II. Igualmente, en esta audiencia podrán adoptarse las siguientes medidas: | IV. Si el asunto fuere de puro derecho o siendo de hecho, se hubiere diligenciado totalmente la prueba, o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada, serán oídas
- III. Las excepciones, nulidades y otras cuestiones propuestas por las partes serán resueltas en una sola resolución dictada en audiencia para sanear el proceso, salvo que la autoridad judicial se declare incompetente, en cuyo caso no se resolverán ot
- “…el resguardo del valor igualdad, para evitar discriminaciones normativas indebidas, injustas e irrazonables, debe atender a la estructura lógica de la norma jurídica, la cual está compuesta por tres elementos esenciales: 1) El supuesto de hecho, qu