SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2025-S4
Fecha: 23-May-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 484/2022, pronunciado en audiencia preliminar de 31 de agosto del 2022 dentro del proceso ordinario doble de nulidad de contrato de venta de bien inmueble, escrituras públicas y cancelación total de registros en Derechos Reales, seguido por Remmy Remigio Álvarez Andrade contra Demecio Miguel Huanca Ignacio, Rodolfo Paniagua Andrade, Ketty Miriam Miranda Saavedra de Paniagua y Fanny Serrano Herrera; mediante el cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua, resolvió las excepciones previas planteadas por las partes, disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive; la incorporación como litis consorcio necesario a Mercedes Paniagua Andrade, Segundina Paniagua Andrade, Juana Paniagua Andrade y Félix Paniagua Andrade en su condición de descendientes de Zenón Panigua Peralta y Severina Andrade Velásquez, previa citación y emplazamiento; que el demandante identifique a su vez la existencia de otros coherederos que pudieran tener igual o mejor derecho que los nombrados; declaró probada la excepción de demanda defectuosa interpuesta por Rodolfo Paniagua Andrade y Ketty Miriam Miranda Saavedra, por incumplir lo previsto por el art. 110 núm. 6 del Código Adjetivo Civil, para cuyo cumplimiento concedió el plazo de cinco días hábiles, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda. Luego de su emisión, el abogado de la parte demandante anunció apelación que protestó presentar en el plazo de tres días; a lo que la autoridad judicial dispuso que se tiene presente el anuncio del recurso de apelación (fs. 667 vta. a 682 vta. del anexo 4).
II.2. Por memorial de apelación, presentado el 5 de septiembre del 2022 por el demandante Remmy Remigio Álvarez Andrade, hoy accionante, contra el Auto Interlocutorio 484/2022 de 31 de agosto, alegando que dicho recurso encuentra su fundamento en la normativas contenidas en los arts. 24 y 180.II de la Constitución Política del Estado; XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 250.I, 251, 252.2, 256, 262.2, 263, 218.3 y 4 y demás aplicables del Código Procesal Civil (fs. 683 a 687 vta. del Anexo 4). Asimismo, consta la contestación a la apelación efectuada por la demandada Fanny Serrano Herrera, hoy tercera interesada; (fs. 689 y vta. del Anexo 4); y, el Auto de concesión de la apelación de 30 de septiembre del 2022 (fs. 694 del Anexo 4).
II.3. Cursa Auto de Vista de 15 de noviembre del 2022, mediante el cual, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Remmy Remigio Álvarez Andrade contra el Auto Interlocutorio 484/2022 de 31 de agosto, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre del 2022 de concesión de apelación, con los siguientes fundamentos: a) Invocando el entendimiento establecido por el Auto Supremo 320/2018-RI de 7 de mayo, sobre la diferencia entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos; así como la cita de los arts. 250.I, 254 y 344 del CPC, señala que de lo expuesto en esas disposiciones legales queda claro que contra autos interlocutorios simples procede ya sea el recurso de reposición o en su caso el recurso de reposición con alternativa de apelación, debiendo en este caso deducirse conjuntamente ambos recursos, no procediendo contra los autos interlocutorios el recurso de apelación directa ni el recurso de casación a diferencia del auto definitivo contra el cual puede plantearse directamente el recurso de apelación, debiendo en el caso de los autos interlocutorios pronunciados fuera de audiencia, interponerse de forma escrita el recurso de reposición o el de reposición bajo alternativa de apelación, en el plazo de tres días siguientes a la notificación; b) el auto que dispone la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y el contenido del incidente de nulidad de obrados, se trata de un auto interlocutorio y no así definitivo puesto que no se pronuncia sobre el derecho, no resuelve el pleito ni pone fin al litigio, siendo en consecuencia un incidente de nulidad de obrados y que al ser un auto interlocutorio simple, el recurrente Remmy Remigio Álvarez Andrade debió haber interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme a los arts. 253, 254 y 344 del CPC; sin embargo, el recurrente fuera de todo procedimiento interpuso recurso de apelación directa; c) el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que ha previsto el legislador tiene su razón de ser al permitir que el juez que dictó la resolución efectúe el juicio de admisibilidad como el de fundabilidad respecto a dicho recurso, que no puede ser pasado por alto; d) la autoridad judicial que dictó la resolución impugnada debe conceder la apelación, ya sea en el efecto suspensivo o en el devolutivo; por lo que habiéndose planteado directamente la apelación la Jueza a quo debió haber rechazado el recurso por no encontrarse de acuerdo a procedimiento, lo cual no sucedió, puesto que a pesar de haberse planteado el recurso de manera incorrecta, el Juez a quo dispuso su traslado a la parte contraria y finalmente concedió la alzada, sin considerar lo dispuesto en la norma efectuó una tramitación distinta a la prevista en la norma, inobservando e incumpliendo su deber previsto en el art. 257 del CPC, el cual señala que procede el recurso de apelación contra sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley, aspecto no razonado correctamente por la Jueza de primera instancia, quien no solo provoca una dilación al remitir la apelación fuera de norma, sin que sea atribuible a la administración de justicia que la parte recurrente haya planteado mal su recurso; y, e) la parte no tiene facultad para elegir el recurso, está obligado a emplear el recurso previsto en la ley, y al no hacerlo pierde el derecho que podía ejercitar al ser improcedente el recurso erróneamente planteado; consecuentemente, al haber interpuesto la apelación directa contra el Auto 484/2022 de 31 de agosto, ha efectuado un per saltum recursivo, desconociendo la competencia que tiene el juez de primera instancia para revisar y en su caso modificar o dejar sin efecto sus resoluciones; y al no haber interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación conforme disponen los arts. 253, 254 y 344 del CPC, determina que este tribunal se encuentre impedido de considerar el fondo de su recurso (fs. 727 a 729 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos:
- ARTÍCULO 367. (RESOLUCIONES Y RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
- II. Igualmente, en esta audiencia podrán adoptarse las siguientes medidas: | IV. Si el asunto fuere de puro derecho o siendo de hecho, se hubiere diligenciado totalmente la prueba, o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada, serán oídas
- III. Las excepciones, nulidades y otras cuestiones propuestas por las partes serán resueltas en una sola resolución dictada en audiencia para sanear el proceso, salvo que la autoridad judicial se declare incompetente, en cuyo caso no se resolverán ot
- “…el resguardo del valor igualdad, para evitar discriminaciones normativas indebidas, injustas e irrazonables, debe atender a la estructura lógica de la norma jurídica, la cual está compuesta por tres elementos esenciales: 1) El supuesto de hecho, qu