SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2025-S4

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 14 de abril del 2022, y 20 del mismo mes y año, cursantes de fs. 1, 3 a 10 vta. y 19 a 20, respectivamente, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 11 de marzo del 2021, presentó demanda de nulidad de contrato de venta de bien inmueble, nulidad de escrituras públicas y cancelación total de registros en Derechos Reales contra Demecio Miguel Huanca Ignacio, Rodolfo Paniagua, Ketty Miriam Miranda Saavedra de Paniagua y Fanny Serrano Herrera.

Al no haber prosperado la conciliación, la Juez Público Civil y Comercial Segundo de Llallagua, en audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de agosto del 2022, emitió el Auto Interlocutorio 484/2022, mediante el cual dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, la incorporación como litis consorcio necesario a Mercedes, Segundina, Juana; y, Félix todos Paniagua Andrade en su condición de descendientes de Zenon Panigua Peralta y Severina Andrade Vásquez; que el demandante identifique a su vez la existencia de otros coherederos que pudieran tener igual o mejor derecho que los nombrados; y declaró probada la excepción de demanda defectuosa, interpuesta por Rodolfo Paniagua Andrade y Ketty Miriam Miranda Saavedra contra la demanda principal, interpuesta por Remmy Remigio Alvarez Andrade, por incumplir con lo previsto por el art. 110 núm. 6 del adjetivo civil; a cuyo efecto concedió el plazo de cinco días, bajo “conminatoria” de tenerse por no presentada la demanda.

Luego de la emisión del precitado Auto Interlocutorio, en la misma audiencia, por su parte, reservó el planteamiento del recurso de apelación contra el mismo, en sujeción a lo previsto en el art. 262.2 del Código Procesal Civil (CPC). En merito a dicha reserva, el 5 de septiembre del 2022, interpuso el recurso de apelación respectivo, que le fue concedido en el efecto suspensivo.

La alzada fue resuelta mediante Auto “Definitivo”- siendo lo correcto Auto de Vista- de 15 de noviembre del 2022, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso. En la emisión del fallo de segunda instancia, los Vocales accionados, incurrieron en las siguientes vulneraciones: a) Incongruencia “negativa” (sic) al omitir referirse a su fundamento jurídico contenido en el art. 262.2 del CPC, que le otorga facultad para apelar de un auto interlocutorio dentro de los tres días siguientes a su emisión en audiencia, previa reserva efectuada en dicho acto; ya que, no resulta razonable que hayan obviado la consideración de la referida norma legal, lo cual implica violación  a la seguridad jurídica; b) En el Auto impugnado, los demandados fundan su decisión alegando que se habría planteado un incidente de nulidad de obrados, en cuya virtud aplican el art. 344 del CPC; lo que resulta incongruencia con los antecedentes del proceso, puesto que en realidad fue la Jueza, quien en ejercicio de su tarea de saneamiento, la que determinó la nulidad de obrados; consiguientemente al no haberse planteado por las parte un incidente de nulidad, no debieron aplicar el citado art. 344 del CPC y por consiguiente tampoco debieron haber concluido que las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición bajo alternativa de apelación; por lo que al haber considerado una cuestión ajena al planteamiento de las partes, se ha vulnerado el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; c) En cuanto a la vertiente de fundamentación y motivación, el Auto impugnado, es arbitrario, puesto que omite otorgar una justificación normativa y razonamientos lógico-jurídicos del porque no fue tomada en cuenta la norma contenida en el art. 262.2 del CPC, que faculta a presentar el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio 848 de 31 de agosto del 2022 dentro de los tres días siguientes a la audiencia en la que efectuó la reserva; lo que implica que la motivación es insuficiente; y, d) Los accionados no han aplicado la interpretación gramatical del art. 262.2 del CPC que era de aplicación preferente con relación al art. 254 de la misma norma legal, por cuya razón se advierte que tampoco aplicaron la interpretación sistemática; asimismo no consideraron que la impugnación constituye un principio de la justicia ordinaria y asimismo un derecho fundamental del debido proceso; por lo que en la interpretación que efectuaron debió primar el criterio más favorable, teniendo en cuenta que la finalidad de la impugnación es que la resolución sea revisada por una instancia superior, por lo que debió acudirse a la interpretación teleológica; y finalmente debió considerarse que el Código Procesal Civil se emitió en vigencia del Estado social de derecho, adscrito al “constitucionalismo plurinacional” (sic), que prohíbe la arbitrariedad de los juzgadores, lo que atañe a la interpretación histórica; toda vez que la razonabilidad tiene que ver con la realización de la justicia, la comprensión de esta ultima se extiende a la protección de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al haber sido violados, se vulnera el debido proceso.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación; al debido proceso –se entiende sustantivo– en su “vertiente de justicia”; y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando los arts. 14 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIV de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Definitivo –siendo lo correcto Auto de Vista– de 15 de noviembre del 2022; y que se ordene a la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita inmediatamente nueva resolución respecto a su recurso de apelación, con observancia a su derecho fundamental del debido proceso, en sus elementos de congruencia, debida motivación, fundamentación y razonabilidad de las resoluciones judiciales; y, se condene en costas y costos procesales.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 138, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, se ratificó in extenso en el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas

María Luz Flores Mollinedo, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 21 de abril del 2023, cursante de fs. 41 a 42, informó lo siguiente: 1) En su calidad de Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fue convocada para hacer quorum en la Sala Civil Primera de éste Tribunal en razón a la acefalia existente; por lo que no tiene legitimación; ya que, nunca ha formado parte de la indicada Sala Civil; asimismo, hace conocer que actualmente la indicada Sala ya cuenta con Vocales titulares, que son Rimberty Mamani Herrera y Hjovanna Alarcón Durán, por lo que debe tomarse en cuenta lo establecido en la SC 264/2004-R de 27 de febrero, la SC 642/2017-S1 de 27 de junio, las SSCCPP 0275/2012 de 4 de junio, 0938/2012 de 22 de agosto, 1207/2015-S3 de 2 de diciembre y la SC 0652/2004-R de 4 de mayo; 2) La legitimación “activa” (sic) no se encuentra debidamente identificada, puesto que su persona jamás fungió como Vocal de la Sala Civil Primera y actualmente ya existen vocales titulares en dicha Sala, debiendo tomarse en cuenta quien fungía en el cargo en ese momento –se entiende la comisión del acto lesivo– y asimismo quien actualmente cumple esa función; por lo que su persona no tiene “competencia” (sic) para para resolver un proceso civil, al tener vocales titulares no puede aplicarse la suplencia ni otra figura, por lo que no puede establecerse ninguna responsabilidad; consecuentemente, en esta causa no se ha identificado la legitimación pasiva conforme a la norma, ya que por  una parte menciona a una persona que ya no es Vocal y por otra a su persona que no forma parte de la Sala Civil Primera; por lo que pide que se considere la participación de los Vocales titulares de la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Por su parte los codemandados Remberto Elías López Llanos, HJovanna Alarcon Durán y Rimberty Mamani Herrera, no obstante su citación, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Demecio Miguel Huanca Ignacio; Rodolfo Paniagua Andrade; Ketty Miriam Miranda Saavedra; y, Fanny Serrano Herrera, pese a su legal notificación cursante de fs. 36 a 40, no remitieron informe, tampoco se hicieron presentes en audiencia tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 36/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 139 a 145 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Los Vocales accionados efectúan un análisis de la resolución emitida por la Jueza a quo y del recurso de apelación, que luego contrastan con las normas del Código Procesal Civil, con relación a los tipos de apelación; ii) en consideración al tipo de resolución que emitió la Jueza a quo, exponen la diferencia existente entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos; el primero que es aquel no define derechos ni resuelve sobre el fondo del asunto, sino solo cuestiones de mera sustanciación, razón por la cual debe impugnarse mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, el segundo que resuelve sobre el derecho o el fondo; por lo que no puede ser el mismo juez que lo dictó quien resuelva el recurso sino una instancia superior; dicha distinción ha sido efectuada por las autoridades accionadas con la cita de jurisprudencia y doctrina; iii) el Auto apelado no es un auto definitivo, ya que no resuelve sobre el fondo o el derecho, sino solamente resuelve una nulidad de obrados, otorgándole el plazo de cinco días al demandado para subsanar; y, iv) no es evidente que los accionados hubieran vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, toda vez que se aplica correctamente el Código Procesal Civil, dando a entender que la apelación fue incorrecta, ya que la misma debía interponerse conforme a lo dispuesto por los arts. 253, 254 y 344 del CPC; es decir a través de un recurso de reposición con alternativa de apelación, tomando en cuenta el tipo de resolución dictada por el Juez a quo; y no así un recurso de apelación directa al no considerarse un auto definitivo, por lo que no son evidentes los agravios.

Posteriormente el Abogado de la parte accionante pide la devolución del expediente original y que se le otorgue fotocopias legalizadas del acta de audiencia y la resolución emitida, en 2 ejemplares.

En respuesta, el Vocal relator de la Sala Constitucional Segunda, dispuso que con relación al expediente se procederá como corresponde en el día; y en cuanto a las fotocopias, se le otorgará simples y al retorno de la revisión, se le otorgará las legalizadas.