SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2025-S3
Fecha: 10-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciaron vulneración debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, derecho a la defensa y principio de legalidad; ello debido a que, dentro de la Convocatoria para calificación a la Categoría Profesional 2019-2020, en la rama de enfermería de la CNS regional Potosí, el 4 de julio de 2022 se les notificó que estos fueron descalificados de forma arbitraria e injustificada, toda vez que la Comisión Calificadora, argumentó el incumplimiento a los puntos siete y nueve relativos a la presentación de fotocopias legalizadas de sus títulos en post grado que debía llevar firma original y no facsímil; y, la modalidad de institucionalización, basando su criterio en la aplicación de la RM 661 de 28 de junio de 2010; siendo que este último motivo de descalificación no estaba incluido en la mencionada Convocatoria; y pese a que estos presentaron la documentación requerida por la misma comisión calificadora para su recurso de apelación, los ahora demandados, sin valorar la referida documentación adicional, el 14 de octubre de 2022 publicó los resultados finales, ratificando las observaciones realizadas -solo una postulante superó una observación-, sin haber tomado en cuenta las justificaciones y razones presentadas mediante la documentación de respaldo de su parte, sin haber emitido resolución alguna que dé respuesta a la apelación presentada de su parte, vulnerando su derecho a la defensa; motivo por el cual solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) Se deje sin efecto las calificaciones finales notificadas el 14 de octubre de 2023, debiendo otorgar el resultado de califica a los puntos 7 y 9; y, 2) Se ordene a la Comisión de Calificación se pronuncien a la apelación formulada con una resolución que disponga que califican a la Categoría Profesional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif