SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0529/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2025-S3

Fecha: 10-Jun-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Este razonamiento fue desarrollado en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero de 2018.

III.2. El principio de legalidad en el marco del Estado Constitucional de derecho

El principio de legalidad es fundamental en un Estado de Derecho, pues conforme al mismo todo ejercicio del poder público debe ser realizado acorde a la ley vigente, no así a la voluntad o capricho de personas particulares o autoridades públicas. Así, la SC 0676/2010-R de 19 de julio, precisó que: “…mediante este principio…() el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma”.

En el marco del Estado Constitucional de Derecho, el principio de legalidad adquiere una perspectiva aun mayor a su contenido clásico, dado que este no se agota simplemente con la sujeción de los actos únicamente a la ley en sentido formal, sino que se extiende en su alcance a la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que esta es la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, así como los convenios internacionales sobre derechos humanos, en el marco del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE. En se sentido, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: ”La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad (las negrillas son nuestras).

Es el carácter esencial y generador de la Constitución Política del Estado, el que condiciona la cobertura y relación respecto a otros principios constitucionales informadores –ya sean generales o específicos– a las normas fundamentales –incluidas las del bloque de constitucionalidad– y leyes constitucionales, a principios infra constitucionales y, a las normas legales infra legales.

Así, la Ley Suprema, al ser norma jurídica, vincula a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión o incumplimiento, se encuentra suficientemente garantizada por los medios jurisdiccionales que ella misma prevé. En ese marco, el control de constitucionalidad en Bolivia se ejerce a través de la justicia constitucional en tres ámbitos: El control normativo de constitucionalidad, que puede ser previo o posterior, a través de las diferentes consultas y acciones previstas en el art. 202 de la CPE; el control competencial, a través del recurso directo de nulidad y los conflictos de competencias; y, el control de la vigencia y respeto a los derechos y garantías constitucionales, mediante las acciones de defensa, entre ellas, la acción de amparo constitucional. En ese sentido, la justicia constitucional, en especial el Tribunal Constitucional, se constituye en el garante jurisdiccional de la Constitución, y conforme a ello, las garantías constitucionales tienen como denominador común la protección de la Constitución.

Dicho razonamiento también fue expuesto en la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, cuando señaló que:” El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

(…)

De lo señalado, se colige que, en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad”

Este entendimiento, fue desarrollado en la SCP 0028/2024-S4 de 22 de febrero de 2024, en un caso análogo.

III.3. Sobre el principio de informalismo a favor del administrado

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0854/2013-L de 14 de agosto, señaló que: “Doctrinalmente, el principio del informalismo a favor del administrado es uno de los aspectos fundamentales del procedimiento. Consiste en la dispensa a los administrados de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público administrativo. Su aplicación impide que el particular pierda un derecho por el incumplimiento de un deber formal, con lo que obliga a la administración a optar por la solución más favorable para aquel. En definitiva, se propugna un equilibrio entre la acción administrativa que no puede ser entorpecida y el derecho de los administrados a no encontrarse sometidos a rigorismos que los perjudiquen, porque sería inconstitucional negar una solución al particular por causas meramente formales. Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha sido categórica en exigir a favor de los administrados el principio de informalismo en los procedimientos administrativos…”.

Por su parte, la SC 1372/2010-R de 20 de septiembre, estableció que: “En cuanto al principio de informalismo dispuesto en el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), entiende como la facultad de la administración pública de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad…”.

El  entendimiento  esgrimido  precedentemente  fue  señalado  en   la   SCP 0028/2024 de 22 de febrero.

III.4.  Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde referirnos a lo alegado por la parte demandada, respecto al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, previsto en el art. 54 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), ya que afirman que en el presente caso los accionantes interpusieron previamente los recursos de revocatoria y jerárquico lo que implica la improcedencia de esta acción tutelar; sobre este punto debemos referir que conforme el art. 13 del Reglamento de la Categoría Profesional en Salud[11] que regula este procedimiento, se tiene que, los reclamos deben ser presentados ante la Comisión correspondiente hasta diez días hábiles de haber tomado conocimiento oficial de la calificación, constituyéndose esta en la última instancia administrativa de impugnación en relación a la referida convocatoria.

En ese entendido, la indicada norma procesal (art. 13 del referido reglamento) solamente prevé una vía de reclamación, por cuanto al haber agotado los accionantes, los medios legales para la protección inmediata de los derechos y garantías que consideraban vulnerados a través de las apelaciones formuladas (Conclusión II. 4), se tiene por cumplido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

Superada la fase de admisibilidad, conforme el estudio de la Convocatoria para la calificación a la Categoría Profesional descrita en la Conclusión II.1, se advierte que la misma fue emitida por el Ministerio de Salud, en cumplimiento del DS 28535 de 22 de diciembre y RM 640 de 22 de agosto de 2007 que aprueba el Reglamento de la Categoría Profesional en Salud, constituyéndose este en su marco normativo.

Los accionantes postularon a la referida Convocatoria, en la rama de enfermería; la misma en su contenido contemplaba diez requisitos, que fueron presentados por los solicitantes de tutela, encontrándose el problema planteado en la observación a los puntos siete y nueve; referido el séptimo a la presentación de fotocopia legalizada con firma autógrafa original y no en facsímil; y, el noveno, respecto a la modalidad de institucionalización con la que accedieron al cargo.

En ese marco, conforme lo descrito en la Conclusión II.3, fueron publicadas las planillas de Calificación de Categoría Profesional Gestión 2019-2020, de 11 y 18 de mayo de mayo de 2018, en las que se descalificó a Jannett Rene Flores Veliz, Daysi Geovana Flores Vargas, Lidia Villca Flores y Teresa Pereira Pereira, por no cumplir los puntos siete y nueve de la referida convocatoria; y, también se descalificó a Serapio Cruz Anagua, Florentino Méndez Yampa, Miozotis Colque Romano, Magaly Coila Quispe y Ana Victoria Cuiza Quispe por no cumplir el punto nueve de la misma convocatoria.

Ante la mencionada descalificación, los accionantes conforme el numeral siete del cronograma de la convocatoria, el 8 de julio de 2022, presentaron apelación ante la Comisión Calificadora Categoría Profesional, adjuntando notas aclaratorias referidas a los puntos observados; en relación al requisito siete cursó nota aclaratoria del Secretario General de la Universidad Siglo XX que justificó la firma en facsímil de las legalizaciones de los títulos de post grado –de los accionantes observados-, toda vez que las instalaciones aquella casa superior de estudios, estaba en fumigación por la emergencia sanitaria del Covid 19 (Conclusión II.6); en relación al punto nueve, presentaron notas aclaratorias dirigidas a la Comisión de Calificación, por parte del Supervisor Administrativo de Recursos Humanos y Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Potosí, en las que se dio cuenta que los accionantes fueron institucionalizados en el sistema de salud, a través de la Modalidad Abierta por Convocatoria de Concurso de Méritos y Examen de Competencia S-013/2017 de 6 de julio de 2017 y S-021/2018 de 8 de agosto de 2018 (Conclusión II.5).

Como emergencia de la apelación interpuesta, se emitió la planilla de calificación en fase de apelación, que ratificó las observaciones a los accionantes -con excepción de Teresa Pereira Pereira que superó la observación al punto 9-; de lo que se advierte que la apelación formulada por los accionantes no obtuvo resolución formal que se hubiere pronunciado sobre cada uno de los puntos impugnados, ya que la sola publicación de una planilla con resultados de apelación, no constituye una resolución fundamentada.

Al efecto el art. 12 del Reglamento de la Categoría Profesional de Salud[12], que regula el procedimiento para los reclamos -apelaciones- señala que la Comisión debe reunirse a efecto de dar curso a las peticiones si en derecho corresponden, disposición que, desde una interpretación sistemática del art. 24 de la CPE, es entendido en el marco que toda petición realizada merece una respuesta con la debida motivación y fundamentación, más al caso presente, tratándose de un recurso impugnaticio, este debió ser resuelto a través de una Resolución formal que revista los elementos del debido proceso, tales como la fundamentación, motivación y congruencia, de forma que, quienes se consideraban agraviados en sus derechos y garantías, asuman pleno conocimiento y convicción de los motivos por los que su solicitud fue atendida positiva o negativamente; el no cumplir con estos elementos materializó una decisión arbitraria, vulneradora del debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación, que a su vez se encuentra transverzalizado con el derecho a la defensa, pues si no existe una explicación clara y concreta a los justiciables respecto de la definición de sus derechos, estos se vieron limitados a  ejercer debidamente su derecho a la defensa, pues no conocían los motivos que los alejaban de sus pretensiones, encontrándose ante una determinación abstracta y arbitraria al carecer de motivación y fundamentación, evidenciándose que los miembros de la Comisión Calificadora no cumplieron con los estándares del debido proceso desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta sentencia constitucional.

Respecto a la legalidad referida al requisito nueve de la Convocatoria, de la revisión de la misma, se tiene que éste solicitó certificado original de institucionalización de acuerdo a las diversas modalidades de ingreso al sistema, condición taxativa, que implicaba que los interesados podían postular a la Convocatoria sin importar la modalidad de institucionalización, puesto que el texto de la Convocatoria en ninguna de sus partes generales o específicas, puso como condición que dicha institucionalización estaba dirigida a quienes hubieren regularizado su ingreso a través de modalidades cerradas, o que en definitiva hubieren ingresado según los términos de la RM 661, como pretendieron justificar los demandados.

En mérito a lo descrito en  el párrafo anterior, se llega a la conclusión que, los miembros de la Comisión Calificadora no podían modificar los requisitos preestablecidos en la convocatoria, y abrir nuevas condiciones de habilitación en la fase de calificación, inhabilitando los postulantes con base en criterios discrecionales, que no fueron publicitados en la Convocatoria primigenia, por lo que se evidencia la lesión del principio de legalidad que contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, puesto que es la misma CPE en su art. 116.II refiere que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior, criterio que debe ser aplicado a materia administrativa, dentro del marco de favorabilidad que protege los derechos y garantías fundamentales del debido proceso y los derechos humanos.

En lo referente al requisito siete, respecto a la presentación de fotocopia legalizada con firma del Secretario General de la Universidad Siglo XX, en facsímil, se deben tener en cuenta que la Comisión de Calificación no valoró la documentación complementaria presentada por los accionantes, en las que claramente el prenombrado funcionario de la casa superior de estudios, aclaró que fue esta instancia la que por la emergencia sanitaria, otorgó las fotocopias legalizadas con firma en facsímil, ratificando el valor legal de las mismas, aspecto que al tratarse de un hecho no atribuible a los postulantes, debió ser tomado en cuenta por los miembros de la Comisión, aplicando el principio de informalismo  a favor del administrado optando por la solución más favorable a ellos, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3, máxime si fue la misma Comisión la que solicitó se presente documentación aclaratoria, conforme lo descrito en el memorial de acción de amparo constitucional; situación que no fue objetada por las autoridades demandadas, por lo que se tienen por ciertos dichos argumentos conforme al principio de presunción de veracidad establecido por la SCP 0342/2020 S-1 de 17 de agosto[13]; entendiéndose que al ser la Comisión la que solicitó documental adicional, en base al principio de informalidad, con el fin de verificar la validez de los documentos observados, debió valorarlos en los términos expresados en este párrafo.

En conclusión, se evidencia que la Comisión de Calificadora, no resolvió dentro del marco del debido proceso las apelaciones formuladas por cada uno de los accionantes, omitiendo dictar una resolución formal que contenga argumentos válidos, con la debida motivación, fundamentación, y congruencia, valorando cada uno de los elementos probatorios aportados, acorde a la normativa aplicable y en observancia de los principios y garantías constitucionales de legalidad e informalismo desarrollados en esta sentencia constitucional; debiendo explicar de manera fundamentada y dentro de los marcos de razonabilidad, porqué la evaluación realizada respecto de la modalidad de institucionalización fue diferente a la establecida en la Convocatoria de diciembre de 2021, más si la comisión calificadora, según el DS 28535 de 22 de diciembre y el Reglamento de la Categoría Profesional en Salud aprobado por la RM 640 de 22 de agosto de 2007, no le otorgan tal competencia, dejando en indefensión a los accionantes al establecer nuevos requisitos en el transcurso del proceso; asimismo, justificar cuál la razón para no validar la firma en facsímil del Secretario General de la Universidad Siglo XX, pese a la nota aclaratoria solicitada por ellos mismos, debiendo en sus criterios aplicar el principio de informalidad en favor del administrado, al haberse verificado que se trata de un documento idóneo, que a más de las formalidades exigidas cumple con el fin para el que fue otorgado.

Finalmente, los miembros de la comisión calificadora, deben asumir cada uno de los lineamientos de la presente sentencia constitucional, pues la incidencia del acto reparador es que se pronuncie una nueva resolución en cumplimiento y protección de las garantías, derechos y principios identificados como vulnerados, en favor de los accionantes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE A LA SCP 0529/2025-S3 (viene de la pág. 19).

CONFIRMAR la Resolución 18/2023 de 3 de abril de 2023, cursante de fs. 356 a 362 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

CONCEDER parcialmente la tutela impetrada, en cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso, a la motivación, fundamentación y congruencia; disponiendo, dejar sin efecto la Planilla de Calificación de Categoría Profesional 2019-2020, emitida por la Comisión Calificadora, con base en la Convocatoria “Categoría Profesional” Gestión 2019-2020 de diciembre de 2021, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, en relación a los impetrantes de tutela.

2° Ordenar a la Comisión Calificadora, citada supra, que en plazo de diez días, emita una resolución fundamentada y motivada que resuelva cada una de las apelaciones interpuestas por los impetrantes de tutela, conforme los parámetros establecidos por la Sala Constitucional.

3° DENEGAR respecto a la solicitud de tener por calificados a los accionantes a la categoría profesional; en razón a que, este punto será decidido en la resolución a dictarse por la instancia correspondiente, conforme lo dispuesto en los puntos precedentes, de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11] Art. 13 (DE LOS RECLAMOS) Los reclamos con la debida justificación, deben ser presentados ante la Comisión correspondiente hasta 10 días hábiles de haber tomado conocimiento oficial de la calificación (…).

[12] ARTÍCULO 12.- (DE LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN) (…) II. En Caso de presentarse alguna observación o solicitud de revisión serán las mismas comisiones las que al reunirse den o no curso a la petición si en derecho corresponde.

[13] la SCP 0342/2020-S1 de 17 de agosto, expresa textualmente: “En ese marco, en atención al deber general de prestar información y de remisión de actuados o documentos vinculados al hecho denunciado que atañe a la parte demandada, el deber de cumplir las responsabilidades en observancia de los principios de compromiso, interés social y responsabilidad que les corresponde cumplir a los servidores públicos y la naturaleza de los derechos tutelados, se puede inferir que se aplicará la presunción veracidad de los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional, sobre el cual la parte demandada, sea persona natural o jurídica, pública o privada, no haya presentado informe escrito o verbal concurriendo a la audiencia, que controvierta aquellos hechos, pese a que tuvo conocimiento con su notificación de acuerdo a las formalidades previstas por ley, siempre que no hayan otros elementos probatorios que generen una conclusión diferente”.