SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2025-S1
Fecha: 05-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2025-S1
Sucre, 5 de junio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 73251-2025-147-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06/2025 de 30 de abril, cursante de fs. 170 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por NN en representación de su hija menor de edad AA contra Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 29 de abril de 2025, cursante de fs. 3 a 15, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la menor de edad AA -accionante-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), se presentó imputación formal el 24 de diciembre de 2024, donde se solicitó la aplicación de medidas cautelares, realizándose dicho actuado procesal en la misma fecha, donde la Jueza ahora accionada impuso ocho medidas cautelares de carácter personal, entre ellas el arraigo con prohibición de salir del país y del departamento, y la presentación periódica cada siete días ante el Ministerio Público, medidas vulneratorias del principio de proporcionalidad, siendo que las lesiones leves ni siquiera tienen la sanción de privación de libertad.
Pero a pesar que ya se encontraban vencidos los plazos de la etapa investigativa, el 16 de enero de 2025 la Fiscal de Materia emitió Requerimiento Conclusivo de Remisión; por lo que, correspondía el levantamiento de todas la medidas cautelares impuestas; empero, el citado Requerimiento Conclusivo de Remisión fue observado por la víctima menor de edad BB, al amparo del art. 298.”3” del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 20214-, quien solicitó la revisión del referido Requerimiento Conclusivo de Remisión; por lo que, por Resolución Jerárquica FDC/ODTR RR 01/2025 de 5 de marzo el Fiscal Departamental de Cochabamba ratificó el indicado Requerimiento Conclusivo de Remisión disponiendo el archivo de obrados.
Ante dicha determinación, la Jueza ahora accionada convocó a las partes a la audiencia de 31 de marzo de 2025 en la que emitió el Auto de igual fecha, donde dispuso la aplicación del benefició de remisión y en su mérito impuso diez medidas que la menor de edad AA -accionante- debía cumplir y además en el punto signado como 11, dispuso que considerando que la nombrada se encuentra durante el periodo de seis meses sujeta al cumplimiento de las medidas impuestas, se mantenía su arraigo modificando únicamente el tiempo de presentación en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la “Comuna Adela Zamudio” dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, debiendo presentarse a objeto de firmar el cuaderno correspondiente cada quince días, aclarando que una vez que se cumpla con lo dispuesto en el citado Auto se procedería al cierre definitivo de la causa, conforme el art. 300.I del CNNA.
Determinación que es arbitraria, incongruente y desproporcional, excesiva, contraria al principio del interés superior así como a los objetivos de la remisión, asimismo, no menciona mínimamente aspectos que justifiquen ratificar las medidas de arraigo y presentación periódica; puesto que, desconoce la esencia de la medida de remisión, que se encuentra en los arts. 297, 298, 299 y 300 del CNNA, en el art. 85 del Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente y en los “Manuales de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolescentes”, de cuyo tenor se infiere que es una figura jurídica en el derecho penal juvenil que da fin al proceso penal enmarcada en el principio de intervención mínima y busca una respuesta restaurativa al conflicto penal, en busca de desvincular al menor de edad de un proceso judicial para promover su rehabilitación mediante alternativas de castigo con la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa y de ninguna manera implica una declaración de culpabilidad o una sentencia penal, sino está destinada a desjudicializar la controversia y orientada a la reintegración y protección del adolescente sometido a proceso con mecanismos de justicia restaurativa, así como también desconoce los principios de instrumentalidad, variabilidad, temporalidad y proporcionalidad que rigen el instituto de medidas cautelares.
En ese entendido, la Jueza hoy accionada de ninguna manera debió llamar a audiencia para disponer la remisión porque dicha medida ya había sido dispuesta por la Fiscal de Materia, tal como establece el art. 297 del CNNA, que dispone que la jueza podrá disponer la aplicación de la remisión cuando no haya requerido la o el fiscal, es así que, la citada Jueza ante el aviso de Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025 que además fue ratificado, lo único que debió disponer era el archivo de obrados; empero, jamás aceptar la remisión porque aquella ya fue aceptada, lo que significa la conclusión del proceso y cierre de la causa, lo que fue ignorado por la autoridad judicial ahora accionada, por lo tanto, no podía imponer diez medidas que resultan absolutamente arbitrarias, incongruentes y fuera de los marcos de razonabilidad, equidad, logicidad y sana crítica, y sobre todo no tiene respaldo normativo desnaturalizando la medida de remisión, exponiendo a la menor de edad AA -accionante- a los efectos negativos que está sometida a un proceso penal, señalando incluso que en caso de incumplimiento a cualquiera de las ordenes dispuestas se revocará la resolución y se dispondrá la continuidad del proceso, como si fuera la autora del delito, desconociendo absolutamente la naturaleza y características de la remisión; puesto que, la misma solo puede ser revocada ante el incumplimiento de los programas de justicia restaurativa que son la mediación, reuniones familiares y círculos restaurativos; empero, de ninguna manera ante la regla de conducta que la Jueza ahora accionada impuso, fuera de todo procedimiento; ya que, la decisión de remisión fue asumida por la Fiscal de Materia y solo quedaba que disponga el archivo de obrados.
No existe justificación razonable para mantener la restricción de la libertad de la menor de edad AA -accionante-, dado que la remisión implica que la nombrada no es culpable y que su participación en el proceso judicial fue superado, las medidas impuestas no están justificadas por los riesgos procesales, la remisión cumplió su función de desvincularla del proceso y tratarla como una persona en rehabilitación, lo que no puede lograrse mediante medidas restrictivas de la libertad que son propias del proceso penal convencional.
La medida de prohibición de concurrir a locales nocturnos, casas de juegos y otros evitando salidas nocturnas sin compañía de sus responsables, limita a que su hija menor de edad AA -accionante- sea participe de actividades que por su edad y al encontrarse en sexto de secundaria son fundamentales para su desarrollo integral como parte de su derecho a la recreación, siendo que tendrá varias eventos estudiantiles de promoción y su inasistencia pondrá en riesgo su estabilidad psicológica con directa afectación a su vida; puesto que, incluso ya intentó quitarse la vida; empero, tuvo una intervención oportuna.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia con afectación directa a su derecho a la libertad personal y locomoción, así como el derecho a la vida en su elemento de integridad psicológica y el derecho del interés superior; citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3.1 y 2 y 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que, se deje sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2025 y en su lugar simplemente se dicte resolución disponiendo el archivo de obrados, dejando sin efecto el arraigo y presentación periódica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de abril de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 169, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que el Auto de 31 de marzo de 2025 desnaturaliza la medida de remisión al mantenerla bajo una forma de persecución penal encubierta.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2025, cursante de fs. 123 a 126 vta., manifestó que: a) Se imputó a la menor de edad AA -accionante- el 24 de diciembre de 2024, por el delito de lesiones graves y leves a denuncia de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora tercera interesada- en representación de la víctima menor de edad BB, habiéndose celebrado la audiencia de medidas cautelares el 30 de enero de 2025, donde dispuso medidas cautelares en su favor, las cuales se encuentran previstas por el art. 299 inc. a), b), c), d) y e) del CNNA; b) Es evidente que antes de la celebración de la citada audiencia el Ministerio Público pidió la aplicación de la remisión en favor de la menor de edad AA -accionante-; por lo que, en una primera instancia suspendió la referida audiencia; sin embargo, al acreditar la víctima menor de edad BB que recurrió en revisión el Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de igual mes y año, no correspondía suspender la audiencia cautelar, es así que se celebró dicha audiencia en la referida fecha entre tanto se dirima la remisión; c) Mediante Resolución Jerárquica FDC/ODTR RR 01/2025, el Fiscal Departamental de Cochabamba confirmó el citado Requerimiento Conclusivo de Remisión, consecuentemente, señaló audiencia para el 31 de marzo de 2025 de aplicación de la remisión, mecanismo de justicia restaurativa y reglas de conducta, medida de desjudicialización por la cual se excluye a la persona adolecente -accionante- del proceso judicial con el fin de evitar los efectos negativos que este pudiera ocasionar a su desarrollo integral, lo cual no significa necesariamente el reconocimiento o comprobación de la responsabilidad sobre el hecho, como tampoco puede considerarse como antecedente penal; sin embargo, se aplica solo cuando se dispone de elementos suficientes que hagan presumir que el adolescente ha cometido el delito del que se le acusa (art. 298.I y II del CNNA); d) Se debe aclarar que la remisión por su sola aplicación no pone fin ipso facto al proceso como erradamente interpreta la parte accionante; toda vez que, esta sujeta al cumplimiento del mecanismo de justicia restaurativa y ciertas reglas de conducta impuestas de acuerdo con el caso en concreto y la sana crítica de la autoridad judicial, para mejor entendimiento la remisión es similar a una suspensión condicional del proceso en materia ordinaria, por lo tanto, está sujeta a un periodo de prueba de seis meses, siendo la autoridad judicial quien determina las condiciones y reglas que debe cumplir el imputado de acuerdo con la naturaleza del hecho, mismas que se asemejan a las establecidas por el art. 323.IV de dicho Código, eso porque la sentencia constituye una resolución definitiva sujeta al cumplimiento de estas reglas de conducta; e) Si bien la Fiscal de Materia solicita que la remisión sea con acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa; no obstante, ni el citado Fiscal de Materia tampoco su persona ni la autoridad jurisdiccional pueden decidir que mecanismo se ejecutará, es con base al diagnóstico realizado por el equipo multidisciplinario de la instancia técnica a través de la elaboración del Plan Integral de Orientación (PIO), es que ese equipo puede decidir a qué tipo de mecanismo de justicia restaurativa se someterá; f) Respecto a que no debió llamar a audiencia e imponer medidas, es un entendimiento equivocado; puesto que, al estar la remisión acompañada de mecanismos de justicia restaurativa por un tiempo no mayor a seis meses, una vez que cumpla la menor de edad AA -accionante- recién se dispone el cierre definitivo de la causa, así lo establece el art. 300.II del CNNA; g) La Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) reconoce a las autoridades jurisdiccionales ciertas facultades discrecionales con la finalidad de aplicar ciertas medidas a menores de edad; en ese entendido, dispuso la aplicación de reglas de conducta además de arraigo con la finalidad de prever el cumplimiento de las demás medidas y garantizar la conclusión del caso evitando su revocatoria; h) La remisión por su simple aplicación no importa la conclusión inmediata del proceso como pretende hacer ver la parte accionante, desconociendo totalmente lo establecido por el art. 300 del citado Código, aceptar su entendimiento significa que ni siquiera debería disponerse mecanismos de justicia restaurativa sujetas a seguimiento; i) No cometió ninguna arbitrariedad, debido a que el arraigo no solo es una medida cautelar sino también es una medida jurisdiccional precautoria, aplicada en el caso para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas en la remisión, siendo que su incumplimiento generaría perjuicio no solo en la menor de edad AA -accionante- sino en la víctima menor de edad BB quien de acuerdo a los certificados médicos se encuentra sumamente afectada; j) Las medidas impuestas no pueden considerarse excesivas; puesto que, están dirigidas a garantizar el cumplimiento de la remisión y de la protección de la misma menor de edad, la medida del inc. 1) garantiza el cuidado, atención y supervisión de los padres hacia su hija menor de edad AA -accionante-, es concordante con el art. 323 inc. a) y b) del CNNA; con el inc. 2) el equipo técnico de justicia restaurativa elegirá a qué tipo de mecanismo restaurativo se someterá la nombrada en conflicto, medida asumida conforme previene la ley; el inc. 3) fue establecido a fines de seguimiento y control; con el inc. 4) no se está prohibiendo la vida social sino que debe evitar salidas nocturnas sin acompañamiento de sus responsables que es concordante con el art. 323 inc. e) del referido Código; el inc. 5) asumida para su protección para que no se relacione con personas perjudiciales o peligrosas; el inc. 6) no es una imposición es una obligación al estar en etapa escolar; el inc. 7) contribuye a su formación integral; el inc. 8) esa medida no le perjudica si es que no desea acercarse a la víctima, que es menor de edad, protegida por ley; por lo que, también se deben tomar medidas en favor de la nombrada entre tanto se determine el archivo de obrados, para que no exista enfrentamiento entre las mismas, inc. 9) busca el cumplimiento de la remisión y no se revoque; el inc. 10) es una reflexión o recordatoria a los padres; y, el inc. 11) que trata sobre el arraigo ya fue desarrollado; y, k) Cuando emitió el Auto de 31 de marzo de 2025 en audiencia ninguna de las partes planteó recurso de apelación o incidentó, conforme corresponde de manera oportuna en la misma audiencia y ante su silencio convalidaron dicho Auto; sin embargo, posteriormente de forma escrita incidentaron y plantearon recurso de apelación al referido Auto encontrándose pendiente la resolución de apelación.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
MM, madre de la menor de edad BB -víctima-, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2025, cursante de fs. 163 a 165; así como en audiencia, manifestó que: 1) La parte accionante solicita que se deje sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2025 y se disponga el archivo de obrados, pedido que sale del marco de protección de la acción de libertad; por lo que, no se debe ingresar al problema de fondo, siendo que la nombrada en resguardo de sus derechos supuestamente vulnerados interpuso los mecanismos de defensa idóneos y oportunos; es así que contra el Auto de la referida fecha planteó recurso de apelación el 7 de abril de ese año que fue concedido por Auto de 21 de dicho mes y año; 2) En el Auto de 31 de marzo del citado año se resolvió la remisión en favor de la menor de edad AA -accionante- y no se aplicaron las medidas cautelares de carácter personal debido a que ya fueron determinadas por Auto de 30 de enero de dicho año, que no fue impugnado dentro el plazo; por lo que, fue declarado ejecutoriado y fue cumplido por la menor de edad AA -accionante-; empero, con esta acción de libertad pretende descontinuar, mismas que se mantienen vigentes en razón al Auto de 31 de marzo del indicado año que dispuso la aplicación del Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025, mismo que fue apelado por memorial de 14 de “enero” de dicho año, al amparo del art. 314 inc. a) del CNNA; 3) Conforme los arts. 299.I y 300 del indicado Código se tiene que la Jueza ahora accionada de ninguna manera podía disponer el archivo de obrados pretendido por la parte accionante, solo por el hecho que se aplicó la remisión, siendo que conforme al Código Niña, Niño y Adolescente la misma debe cumplir mecanismos de justicia restaurativa para poder cerrar definitivamente el caso; toda vez que, ante su incumplimiento la misma podría ser revocada y continuar la causa; 4) La parte accionante como es de costumbre pretendió manipular los hechos frente a los autoridades, mediante influencias y amistades íntimas, para evitar la responsabilidad penal de la menor de edad AA -accionante-; y, 5) En la “SENTENCIA” emitida por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba se da fe que la nombrada ejerció violencia contra su hija menor de edad BB -víctima- a través de conductas repetitivas de difamación para deteriorar su imagen social con información falsa, insultos degradantes, que atenten contra su integridad sexual, moral y autoestima de la nombrada; por lo que, no quiere decir que la remisión se constituya en inocencia. En audiencia manifestó que, se deje sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2025, el cual ya fue apelado le corresponde revocar dicho Auto a la “…sala de niñez y adolescencia…” (sic), como ya se manifestó.
“Miriam Escobar López”, en representación del Ministerio Público en audiencia, manifestó que: i) La presente acción de libertad fue interpuesta de forma errada al versar la citada acción de libertad sobre la integridad física, la libertad y la locomoción o por un indebido procesamiento; empero, esta acción de libertad va únicamente contra las medidas impuestas por la autoridad judicial ahora accionada, siendo que el Ministerio Público emitió un Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025 que al ser apelado fue ratificado por el Fiscal Departamental de Cochabamba, quien dispuso el archivo de obrados, figura que fue malentendida por la parte accionante, porque no significa que se limite las facultades de la autoridad judicial; puesto que, el art. 300 del CNNA refiere que debe existir seguimiento al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa, por lo tanto, la Jueza ahora accionada solo aplicó el procedimiento bajo el principio de legalidad y taxatividad; puesto que, las “11” medidas impuestas son parte del procedimiento que se tiene que aplicar en una remisión, lo que se cumplió cabalmente; asimismo, la norma establece que en caso de incumplimiento se podrá disponer la revocatoria de la remisión y la persecución de la causa; ii) El referido Requerimiento Conclusivo de Remisión está sujeto a las medidas que el juez tiene que imponer y que la adolescente -accionante- debe cumplir; iii) Las medidas que tomó la Jueza hoy accionada en audiencia fue motivo de recurso de apelación, entonces mal se podía disponer alguna medida diferente a la que la citada Jueza que es la especializada en materia niñez, lo ha dispuesto; iv) En el actuado procesal donde se dispusieron las “11” medidas, la defensa de la parte accionante no solicitó ninguna modificación, si hubiesen efectuado dicha situación hubiese sido valorado y analizado por la autoridad judicial hoy accionada, para ver si era excesiva, derecho que precluyó y en el caso que planteó un recurso de apelación, el mismo debe ser resuelto en otra vía; y, v) No entiende en que se encuentra la vulneración, acaso la parte accionante quiere que la menor de edad AA consuma bebidas alcohólicas o que visite locales nocturnos.
Sonia Surco Villca, en representación de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia manifestó que: a) A su entender el Auto de 31 de marzo de 2025 establece reglas de conducta y el acompañamiento de la justicia restaurativa por el lapso de seis meses; asimismo, mediante Auto de 30 de enero y decreto de 5 de marzo del citado año se establecieron medidas de carácter personal, reglas de conducta que son de competencia y atribución de las autoridades judiciales para garantizar el adecuado cumplimiento de las condiciones que se determinaron en el Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de ese año, esto porque en antecedentes la autoridad judicial ahora accionada observó la falta de acompañamiento de los progenitores, quienes alegan daño psicológico en la menor de edad AA -accionante-; empero, que del daño ocasionado a la víctima menor de edad BB, a su integridad psicológica, a su derecho a la imagen, a su dignidad, quien además tuvo tres intentos de suicidio por el daño ocasionado por la menor de edad AA -accionante-; b) La Remisión se aplica justamente porque existen elementos suficientes que hacen presumir a la autoridad fiscal sobre la comisión del delito, así lo establece el art. 298 del CNNA; c) Existe contraposición de derechos y garantías; puesto que, la autoridad juridicial hoy accionada tiene que salvaguardar los derechos de la víctima menor de edad BB, quien continua con psiquiatra y duerme con pastillas, tiene que escapar del lugar donde se encuentra la menor de edad AA -accionante- por causarle daño donde aparece la nombrada, más aun cuando los hechos se suscitaron en una unidad educativa; y, d) No se acreditaron los agravios de forma objetiva y no se observa arbitrariedad excesiva ni ilegalidad en las reglas de conducta impuestas.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2025 de 30 de abril, cursante de fs. 170 a 175 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2025 y que la Jueza ahora accionada emita uno nuevo conforme a los lineamientos de esa determinación, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Contra el citado Auto como consta en el timbre electrónico correspondiente, el 3 de abril de ese año, la parte accionante formuló recurso de apelación que mereció el decreto de 7 de igual mes y año, donde se tuvo como presente el citado recurso de apelación y se dispuso su traslado, concediéndose el referido recurso de apelación en el efecto devolutivo el 21 del mismo mes y año, que no se efectivizó hasta la fecha al remitirse a ese despacho el expediente original; 2) Considera que con base a los antecedentes se vulneró los derechos a la vida en su dimensión integridad psicológica y el principio del interés superior de la menor de edad AA -accionante-, al debido proceso y a la libertad de locomoción; 3) El Auto de 31 de marzo de 2025 carece de sustento normativo claro y de motivación e incurre en exceso de competencia; 4) De los arts. 296, 297, 298 y 300 del CNNA se desprende sin lugar a dudas que la medida de remisión puede ser dispuesta tanto por el fiscal como por el juez; empero, no de forma concurrente; sin embargo, en el presente caso la remisión ya fue emitida por la Fiscal de Materia y ratificada por el Fiscal Departamental de Cochabamba quien además ordenó el archivo de obrados, en consecuencia el citado Auto es arbitrario porque no le correspondía a la Jueza ahora accionada emitir nueva resolución sobre el asunto ya resuelto por la Fiscal de Materia con efecto definitivo; y, 5) Adicionalmente se debe observar que el referido Auto carece de motivación suficiente y no se funda en norma alguna que justifique su emisión; es decir, que tiene una estructura deficiente.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante a través de su abogado manifiesto que requiere complementación con referencia a la medida de arraigo que se impuso.
Por su parte la MM en representación de su hija menor de edad BB víctima ahora tercera interesada a través de su abogada, solicitó en vía de enmienda y complementación, sobre en qué situación quedará la víctima menor de edad BB ante el levantamiento de las medidas impuestas, siendo que entre ellas se encontraba la medida de protección que prohibía que se acerque a la nombrada y refiera en que norma o artículo del Código Niña, Niño y Adolescente se establece la obligación que tenía la Jueza de anunciar el recurso de apelación.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, en audiencia emitió el Auto de 30 de abril de 2025, cursante a fs. 176 y vta., declarando ha lugar en parte a la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución 06/2025, manifestando que: i) respecto al reclamo de la parte accionante se tiene que los términos de la citada Resolución fueron claros y precisos en sentido de dejarse sin efecto el Auto de 31 de marzo de dicho año, donde se ratifica el arraigo ordenando a la Jueza ahora accionada a emitir nueva resolución siguiendo los lineamientos de la decisión adoptada, quedando claro que no correspondía ratificar ninguna medida cautelar porque el proceso penal estaba concluido con el Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025 dictado por la Fiscal de Materia; es así que, en caso de ratificar el arraigo la parte accionante tiene la vía para denunciar el incumplimiento de la referida Resolución, incluso acudir a la vía penal; ii) Con relación al pedido de la tercera interesada, será la Jueza hoy accionada la que tendrá que pronunciarse con relación a la situación de la víctima menor de edad BB, extremo que no fue parte de esta acción de libertad; y, iii) Sobre la obligación de anunciar si la resolución era o no impugnable, dicha situación está enmarcada en los estándares internacionales.
En vía de aclaración, enmienda y complementación la parte accionante, a través del memorial de 6 de mayo de 2025, cursante a fs. 187 y vta., solicitó a la Jueza de garantías aclaración y complementación respecto a que, sí pese a existir un recurso de apelación contra el Auto de 31 de marzo de 2025 anulado por su autoridad, ingresa a analizar el fondo de esta acción de defensa, cuando lo que correspondería era la denegatoria por activación simultánea a fin de evitar una intromisión al trámite en la vía ordinaria; además, de una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, mediante Auto de 7 de mayo de 2025, cursante a fs. 189 y vta., declaró ha lugar en parte a la solicitud de aclaración y complementación, manifestando que no solo estableció que las vulneraciones alegadas estaban vinculadas con el derecho de la menor de edad AA -accionante-, medidas cautelares y reglas de conducta impuestas, sino que además, pese a existir un recurso de impugnación planteado oportunamente, el mismo no fue tramitado con la debida diligencia y a la brevedad, sino todo lo contrario; puesto que, hasta la fecha no fue remitido al superior en grado, por lo que, se ingresa al fondo del análisis del caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025, emitido por la Fiscal de Materia dirigido a Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, -hoy accionada-, por el cual, solicitó que se aplique la remisión y la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa previsto por el art. 320 del CNNA, así como también el cumplimiento de reglas de conducta (fs. 39 a 45 vta.)
II.2. Mediante Resolución Jerárquica FDC/ODTR RR 01/2025 de 5 de marzo, el Fiscal Departamental de Cochabamba, ratificó el Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025, disponiendo el archivo de obrados (fs. 48 a 64).
II.3. Por Auto de 31 de marzo de 2025, la Jueza hoy accionada, dispuso la aplicación del Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de ese año presentado por la Fiscal de Materia en favor de la menor de edad AA -ahora accionante-, y la aplicación de diez medidas, señalando entre otras cosas que la nombrada debe cumplir a cabalidad lo dispuesto por la suscrita y de manera inmediata, caso contrario se dispondrá la revocatoria de la remisión y la prosecución de la causa conforme establece el art. 300.III del CNNA (fs. 65 a 90).
II.4. Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2025, ante la Jueza hoy accionada, NN en representación de su hija menor de edad AA -ahora accionante- solicitó la corrección y modificación de las medidas impuestas en remisión (fs. 91 a 96), a través del Auto de 17 de igual mes y año, la citada Jueza rechazó el incidente planteado por la nombrada (fs. 109 a 117).
II.5. A través del memorial presentado el 3 de abril de 2025, ante la Jueza hoy accionada, la parte accionante planteó recurso de apelación a las medidas cautelares impuestas en remisión (fs. 159 y vta.).
II.6. Constan memoriales presentados el 11 de abril de 2025, ante la Jueza ahora accionada, mediante los cuales, MM en representación de su hija menor de edad BB víctima -ahora tercera interesada- y la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy tercera interesada-, dieron respuesta al traslado al recurso de apelación (fs. 100 a 102 y 104 a 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia con afectación directa a su derecho a la libertad personal y locomoción, así como el derecho a la vida en su elemento de integridad psicológica y el derecho del interés superior; puesto que, la Jueza ahora accionada: a) Cuando únicamente debió disponer el archivo de obrados; es decir, el cierre inmediato del proceso, al haber sido dispuesta la remisión, señaló ilegalmente audiencia para considerar el Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025; y, b) Emitió el Auto de 31 de marzo del citado año, disponiendo diez medidas de forma arbitraria, incongruente, excesiva, desproporcional y contra el principio del interés superior así como a los objetivos de la medida de remisión; puesto que, no menciona los motivos que justifiquen ratificar las medidas de arraigo y presentación periódica, incluso la prohibición de salidas nocturnas que implica la ausencia en actividades propias de su edad, pone en riesgo su estabilidad psicológica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Marco normativo del requerimiento conclusivo de remisión establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente; 2) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Marco normativo del requerimiento conclusivo de remisión establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente
El Código Niña, Niño y Adolescente establece lo siguiente en la Sección I de requerimiento y resolución judicial, del Capítulo IV de Finalización de la investigación, correspondiente al Título III del proceso penal del adolescente:
“ARTÍCULO 296. (REQUERIMIENTOS CONCLUSIVOS). Finalizada la investigación, la o el Fiscal presentará los siguientes requerimientos conclusivos:
a) Aplicación de la remisión, acompañada de mecanismos de justicia restaurativa;
b) Aplicación de la salida alternativa, acompañada de mecanismos de justicia restaurativa;
c) Acusación;
d) Sobreseimiento;
e) Rechazo;
f) Desestimación; y
g) Terminación anticipada del proceso.
ARTÍCULO 297. (RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONCLUSIVAS). La Jueza o Juez, luego de las exposiciones de las partes, resolverá en el acto y en un solo auto, todas las cuestiones planteadas y según corresponda determinará:
a) Disponer la aplicación de la remisión, cuando no la haya requerido la o el Fiscal;
b) Disponer la aplicación de la salida alternativa;
c) Dictar sentencia en juicio oral;
d) Aprobar el sobreseimiento, siempre que fuera procedente; y
e) Aprobar la terminación anticipada del proceso”.
SECCIÓN II
REMISIÓN
ARTÍCULO 298. (ALCANCE DE LA REMISIÓN).
I. Es la medida de desjudicialización por la cual se excluye a la persona adolescente del proceso judicial, con el fin de evitar los efectos negativos que éste pudiera ocasionar a su desarrollo integral.
II. La remisión no implica necesariamente el reconocimiento o comprobación de la responsabilidad sobre el hecho, no pudiendo considerarse como antecedente penal; sin embargo, deberá aplicarse sólo cuando se disponga de elementos suficientes que hagan presumir que la o el adolescente ha cometido el delito del que se le acusa.
III. La víctima podrá solicitar la revisión de la resolución de la remisión ante la o el Fiscal que la dictó, en el plazo de cinco (5) días a partir de su notificación, quien remitirá antecedentes al Fiscal Departamental, dentro el plazo de un (1) día.
IV. El Fiscal Departamental, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud de revisión, determinará la revocatoria o ratificación de la remisión. Si dispone la revocatoria ordenará la prosecución de la causa y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
ARTÍCULO 299. (APLICACIÓN DE LA REMISIÓN).
I La remisión solamente podrá aplicarse cuando el delito tenga una pena máxima privativa de libertad hasta cinco (5) años establecida en la Ley Penal, y exista el consentimiento y voluntad de la persona adolescente con responsabilidad penal, así como de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, de someterse a la remisión y a un mecanismo de justicia restaurativa.
II. La o el Fiscal, a partir de la toma de la declaración de la persona adolescente podrá disponer la remisión, previo informe psico-social de la Instancia Técnica Departamental de Política Social.
III. Si la o el Fiscal no requiriera la remisión, la defensora o defensor de la persona adolescente podrán solicitar su aplicación a la Jueza o al Juez, quien podrá disponerla aun cuando la o el Fiscal haya presentado acusación, ordenando en su caso la realización de las diligencias necesarias.
ARTÍCULO 300. (SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA EN LA REMISIÓN).
I. Los mecanismos establecidos podrán ser revisados por la Jueza, el Juez o la o el Fiscal en base al informe del equipo interdisciplinario de la Instancia Técnica Departamental de Política Social.
II. Al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa, que no deberán exceder de seis (6) meses computables a partir de su aplicación, la Jueza, el Juez, la o el Fiscal que haya otorgado la remisión, declarará el cierre definitivo de la causa.
III. En caso de incumplimiento grave y reiterado, se podrá disponer la revocatoria de la remisión y la prosecución de la causa”.
En ese contexto, se tiene que nuestra legislación nacional respecto a la figura de remisión en el proceso penal del adolescente no es lo suficientemente claro; por lo que, corresponde señalar lo que Código, Niña, Niño y Adolescente establece en su Título II que trata sobre las competencias, atribuciones y funciones de los integrantes del sistema penal para adolescentes, específicamente por el art. 273 dispone: “I. Corresponde a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, (…) tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer el control de la investigación;
(…)
d) Promover y ordenar el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa”
Asimismo, en el art. 275 el mismo cuerpo normativo determina que es atribución específica de las o los fiscales:
“a) Promover y requerir la desjudicialización, siempre que fuera procedente; revisar y hacer el seguimiento al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa que la acompañen; y
b) Promover y requerir la aplicación de salidas alternativas; revisar y hacer el seguimiento al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa que las acompañen”.
En ese entendido, el juez de instrucción es la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y es quien puede disponer y establecer el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa; mientras el fiscal de materia es quien solicita formalmente ante la autoridad judicial una pretensión como parte de los actuados de la acción penal pública, a fin de obtener una decisión que dirima su pretensión.
Ahora bien, la figura de remisión que se constituye en una medida alternativa a la justicia penal o judicialización, se fundamenta en el art. 40.3 inc. b) de la Convención de los Derechos del Niño, se estableció que los Estados firmantes de la convención deberán adoptar medidas para garantizar el tratamiento e intervención de los menores infractores de la ley penal sin recurrir a procedimientos judiciales, siempre que ello sea apropiado y deseable; asimismo, en la regla 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) que señala que las autoridades competentes estarán facultadas para resolver los asuntos de menores delincuentes de manera discrecional y preferente, sin recurrir a la judicialización de los infractores; y, en la Opinión Consultiva 017 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por lo que, también fue considerada en la normativa penal para adolescentes de los países de la región, así se tiene el caso del Perú que en su Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dispuso sobre la remisión que:
“Artículo 129.- Definición
129.1 Consiste en promover la abstención del ejercicio de la acción penal o la separación del proceso del adolescente que ha cometido una infracción que no reviste mayor gravedad, procurando brindarle orientación especializada, dirigida a lograr su rehabilitación y reinserción social por medio de la aplicación de programas de orientación con enfoque restaurativo, cuya duración no excede de doce (12) meses.
129.2 El Fiscal o el Juez dispone la remisión del adolescente a programas de orientación con enfoque restaurativo, entendiéndose por tales al conjunto de actividades convenientemente estructuradas que tienen por objeto estimular y promover el desarrollo personal y de integración social del adolescente respecto del cual se ha dictado la remisión; estos programas son elaborados, ejecutados y supervisados por el Ministerio Público o las instituciones autorizadas por éste.
129.3 Para su aplicación se requiere el compromiso y aceptación expreso del adolescente, sus padres, tutores o responsables, en su participación a los programas a los que se disponga su remisión.
(…)
Artículo 131.- Oportunidad
131.1 La remisión puede ser dispuesta o requerida por el Fiscal durante las diligencias preliminares y durante la investigación preparatoria formalizada, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. El Fiscal puede disponer la remisión durante la etapa de diligencias preliminares, emitiendo la disposición que corresponda.
2. Durante la etapa de investigación preparatoria, el Fiscal puede requerir la remisión ante el Juez de la Investigación Preparatoria, quien valida esta decisión en una audiencia a la que deben concurrir los sujetos legitimados. La decisión del Juez de no validar la remisión, es apelable con efecto suspensivo.
(…)
Artículo 135.- Revocatoria
135.1 La remisión puede ser revocada ante el incumplimiento injustificado del adolescente de los programas a los que fuere remitido, generando que el Fiscal incoe el proceso de responsabilidad penal del adolescente. Tratándose de una remisión aprobada por el Juez, éste debe disponer su revocatoria en audiencia a la que deben concurrir los sujetos legitimados.
135.2 El Fiscal o el Juez, previo a disponer la revocatoria de la remisión, evalúa las circunstancias particulares del adolescente que determinaron el incumplimiento.
(…)
Artículo 136.- Extinción de la acción penal Cumplida la participación del adolescente en los programas dispuestos en la remisión, se extingue la acción penal, debiendo el Fiscal emitir la disposición correspondiente. En caso la remisión hubiera sido aprobada por el Juez, se dicta el sobreseimiento”.
En el caso de Paraguay, el procedimiento de la jurisdicción penal de la Adolescencia se encuentra en el Código de la Niñez y la Adolescencia, misma que establece que:
“Artículo 234.- DE LA REMISIÓN.
En la etapa preparatoria, y con consentimiento del Tribunal, el Fiscal podrá prescindir de la persecución penal, cuando se den los presupuestos señalados en el Artículo 19 del Código Procesal Penal o cuando hayan sido ordenadas y ejecutadas las medidas educativas pertinentes.
En las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá prescindir de la persecución penal en cualquier etapa del procedimiento.
Artículo 242.- DE LA REMISIÓN.
En todas las etapas procesales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el hecho punible estuviese sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad que no supere los dos años, basándose en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo.
En este caso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a programas comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice. Si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará el proceso”.
Argentina cuenta con un Código Procesal Penal Juvenil, el mismo que en su art. 75, dispuso sobre la procedencia de la remisión, que: “La persona menor de dieciocho (18) años de edad sometida a proceso podrá por sí, o a través del/la Defensor/a requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso, tomando en cuenta la gravedad del delito, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo. También procederá a pedido del/la Fiscal Penal Juvenil. El/la Juez/a Penal Juvenil puede actuar de oficio.
Si el/la Juez/a considera admisible el pedido convocará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con el/la imputado/a y la víctima, podrá resolver remitir a la persona menor de dieciocho (18) años de edad a programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice, extinguiendo la acción. El auto que decide la remisión será apelable por aquellos que hubieren manifestado su oposición en la audiencia…”
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas
La SCP 0395/2022-S1 de 3 de junio, reiterando el entendimiento de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto que de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia con afectación directa a su derecho a la libertad personal y locomoción, así como el derecho a la vida en su elemento de integridad psicológica y el derecho del interés superior; puesto que, la Jueza ahora accionada: i) Cuando únicamente debió disponer el archivo de obrados; es decir, el cierre inmediato del proceso, al haber sido dispuesta la remisión, señaló ilegalmente audiencia para considerar el Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025; y, ii) Emitió el Auto de 31 de marzo del citado año, disponiendo diez medidas de forma arbitraria, incongruente, excesiva, desproporcional y contra el principio del interés superior así como a los objetivos de la medida de remisión; puesto que, no menciona los motivos que justifiquen ratificar las medidas de arraigo y presentación periódica, incluso la prohibición de salidas nocturnas que implica la ausencia en actividades propias de su edad, pone en riesgo su estabilidad psicológica.
De la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025, emitido por la Fiscal de Materia dirigido a la Jueza ahora accionada (Conclusión II.1.); dicho Requerimiento Conclusivo de Remisión fue ratificado mediante Resolución Jerárquica FDC/ODTR RR 01/2025 (Conclusión II.2.).
Por lo que, por Auto de 31 de marzo de 2025, la Jueza hoy accionada dispuso la aplicación del Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de ese año presentado por la Fiscal de Materia en favor de la menor de edad AA -accionante- y la aplicación de diez medidas (Conclusión II.3.), determinación que mediante el memorial de 2 de abril de igual año, la parte accionante solicitó a la citada Jueza la corrección y modificación de las medidas impuestas en remisión, incidente que fue rechazado a través del Auto de 17 de abril de ese año (Conclusión II.4.).
Asimismo, a través del memorial presentado el 3 de abril de 2025, ante la Jueza ahora accionada, la parte accionante planteó recurso de apelación a las medidas cautelares impuestas en remisión (Conclusión II.5.), el cual tuvo respuesta de MM en representación de su hija menor de edad BB -víctima- ahora tercera interesada y de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba hoy tercera interesada, el 11 de abril de 2025 (Conclusión II.6.).
Respecto a la primera problemática
El reclamo de la parte accionante recae en el hecho que la Jueza hoy accionada sin ningún respaldo normativo llamó a audiencia para disponer la remisión, cuando la misma ya había sido dispuesta y aceptada por la Fiscal de Materia a través del Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025 conforme el art. 297 del CNNA, incluso fue ratificado por la Resolución Jerárquica FDC/ODTR RR 01/2025; en ese entendido, la autoridad judicial hoy accionada debió solamente disponer el archivo de obrados y no aceptarla.
En ese contexto, de la revisión de la normativa específica para adolescentes infractores, se tiene que la Fiscal de Materia finalizada la investigación; es decir, la etapa preparatoria, presentó ante la Jueza ahora accionada conforme establece el art. 296 del CNNA un requerimiento conclusivo, en este caso, un requerimiento o solicitud conclusiva de aplicación de la remisión acompañada de mecanismo de justicia restaurativa, que es una medida de desjudicialización -art. 298 del citado Código-, siendo esta una de sus atribuciones específicas de acuerdo al art. 275 inc. a) del referido Código que textualmente señala que es, promover y requerir la desjudicialización.
Por lo que, la Jueza hoy accionada ejerció el control jurisdiccional sobre la investigación realizada y estableció el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa, aquello en el marco de sus atribuciones establecidas por el art. 273 del CNNA, competencias expuestas que fueron otorgadas a los miembros del Ministerio Público y a los jueces en materia de niñez y adolescencia como parte del sistema penal para adolescentes, los cuales no se contraponen a lo establecido por el art. 297 inc. a) del referido Código, que en lo sustancial señala que el Juez de la causa puede disponer la aplicación de la remisión a pesar que el Fiscal de Materia no lo hubiese solicitado; es decir, de forma directa, lo cual se encuentra refrendada con lo dispuesto por el art. 299.III del señalado Código que indica que si la o el fiscal no requiriera la remisión, la defensora o defensor de la persona adolescente podrán solicitar su aplicación a la jueza o al juez, quien podrá disponerla aun cuando la o el fiscal hubiese presentado acusación; de lo que se colige que, la aplicación de la remisión puede ser promovida por el Fiscal de Materia, por las partes e incluso de oficio puede ser aplicada por la autoridad judicial a cargo de la causa. Al tener que estar acompañada esta medida de desjudicialización de mecanismos de justicia restaurativa como ya se refirió, las mismas están sujetas a un periodo de cumplimiento menor o igual a seis meses, a cuyo término se declarará el cierre definitivo de la acción penal; empero, ante su incumplimiento se podrá disponer la revocatoria de la remisión y la prosecución de la causa.
En ese entendido, la Jueza hoy accionada solamente ejerció el control jurisdiccional de la investigación que es desarrollada por el Ministerio Público en la etapa preparatoria, la cual concluye con la emisión de un requerimiento conclusivo, lo que ocurre también en los demás sistemas de procesamiento para adolescentes de algunos paises de la región, donde la medida de remisión debe ser considerado por el juez de la causa y si no lo es, se encuentra dispuesto dicho procedimiento de manera expresa; no obstante, no se pude negar que este mecanismo de desjudicialización previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente si bien no presenta falta de claridad respecto a qué instancia puede disponerla -Juez-; sin embargo, genera confusión por el uso incorrecto de términos -disponer u otorgar atribuible al Fiscal de Materia- utilizados en algunos artículos que tratan sobre la remisión -arts. 299.II y 300.II del CNNA-, por lo que, este aspecto y la pertinencia de revisión que puede solicitar la víctima al requerimiento conclusivo de aplicación de remisión ante el Ministerio Público, tendría que ser clarificado por la instancia legislativa en una modificación de dicha normativa; no obstante, de la interpretación sistemática del sistema penal para adolescentes que fue realizada en párrafos anteriores, la misma se encuentra acorde al accionar desplegado por la Jueza ahora accionada, quien ante la presentación por parte de la Fiscal de Materia del Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025, llamó a audiencia donde dispuso la aplicación del referido Requerimiento Conclusivo de Remisión, ordenando el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa a través del Auto de 31 de marzo de ese año; correspondiendo, denegar la tutela solicitada en este punto.
Con relación a la segunda problemática
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede esta acción tutelar por la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad cuando el que plantea una acción de libertad activa de forma simultánea un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario, para que ambos conozcan y resuelvan las mismas irregularidades denunciadas, debido a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En ese contexto, se evidencia que el Ministerio Público emitió en favor de la menor de edad AA -accionante- Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025, solicitando se aplique la remisión y la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa previsto por el art. 320 del CNNA, así como también el cumplimiento de reglas de conducta, el cual fue ratificado a través de la Resolución Jerárquica FDC/ODTR RR 01/2025; por lo que, la Jueza hoy accionada emitió el Auto de 31 de marzo de 2025, donde dispuso la aplicación del referido Requerimiento Conclusivo de Remisión y la aplicación de diez medidas.
Si bien no se cuenta con los antecedentes completos del recurso de apelación planteado por la parte accionante contra el Auto de 31 de marzo de 2025, cuestionado a través de esta acción de libertad; sin embargo, el hecho de que la parte accionante apeló el citado Auto cuestionando las medidas impuestas en la remisión, impugnación que fue corrido en traslado a las partes y posteriormente a través del decreto de 21 de abril del citado año fue concedido en efecto devolutivo y dispuesto su remisión al Tribunal de alzada, fue verificado por la Jueza de garantías a momento de emitir la Resolución 06/2025 venida en revisión, aspecto que también fue corroborado en la intervención de la representante de la menor de edad BB -víctima- y por el Ministerio Público.
Sin embargo, el 29 de abril de 2025 la parte accionante presentó la presente acción de libertad, reclamando que la Jueza ahora accionada emitió el Auto de 31 de marzo de ese año disponiendo diez medidas, las cuales considera arbitrarias, incongruentes, excesivas, desproporcionales, sin ningún respaldo normativo, señalando específicamente que las medidas de arraigo y presentación periódica fueron medidas que no fueron justificadas y que la medida de prohibición de salidas nocturnas que implicaría la ausencia en actividades propias de la edad de la menor AA -accionante-, pondría en riesgo su estabilidad psicológica.
Consiguientemente, el referido mecanismo intraprocesal y esta acción tutelar cuestionan las irregularidades en las que hubiese incurrido la Jueza hoy accionada a momento de imponer las medidas que debía cumplir la menor de edad AA -accionante-, mismas que fueron definidas a momento de disponer la aplicación del Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025 a través del Auto de 31 de marzo de dicho año, coligiéndose de ello que, la pretensión en ambos medios que activo la parte accionante es dejar sin efecto el citado Auto; en consecuencia, revocar las medidas impuestas.
En ese entendido, encontrándose el referido recurso de apelación hasta la interposición de esta acción de libertad -29 de abril de 2025- iniciado y aun en trámite, así se tiene de lo manifestado por la Jueza de garantías, quien indicó que “…ordenando la remisión al superior jerárquico, que no se efectivizó hasta la fecha, puesto que la jueza demandada remitió a este tribunal de garantías el expediente original” (sic), extremo corroborado en el informe de la Jueza ahora accionada donde se refirió que el recurso de apelación se encontraba pendiente de resolución (fs. 126 vta.), se tiene que la parte accionante activó de forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional con el mismo objeto, cuando no es admisible activar diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, uno en la jurisdicción ordinaria y otro en la jurisdicción constitucional; correspondiendo, por ello, denegar la tutela solicitada.
Si bien, la menor de edad AA -accionante- en conflicto con la ley cuenta con protección especial por pertenecer a un grupo etario vulnerable, lo que permitía que pudiera acceder a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; sin embargo, la misma parte accionante es quien decidió previamente a acudir a la jurisdicción constitucional plantear el recurso de apelación en la vía ordinaria y encontrándose este en trámite; es decir, sin encontrarse resuelto, acudir a la vía constitucional, lo que hace inviable esta acción tutelar en el marco precedentemente expuesto.
Asimismo, debe considerarse que la víctima dentro el proceso penal es otra menor de edad, quien sufrió lesiones por parte de la menor de edad AA -accionante-; por lo que, si bien se puede aplicar en favor de esta última el mecanismo de desjudicialización para rehuir el impacto que generaría para esta menor la aplicación del sistema penal en su vida, debe considerarse la situación de la víctima menor de edad BB, a quien el Estado también debe resguardar en su integridad, es así que debe equilibrar los derechos de ambas partes, en resguardo de su interés superior, en el marco del art. 60 de la CPE.
De la remisión de antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal Constitucional Plurinacional
Corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, que conoció la causa porque omitió remitir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional todos los antecedentes del caso, que fueron puestos a su consideración con la remisión del cuaderno procesal del caso penal de referencia (fs. 166), como ser el memorial completo del recurso de apelación que planteó la parte accionante el 3 de abril de 2025, el decreto de 7 de igual mes y año donde se tuvo por planteado el citado recurso de apelación y se corrió en traslado a las partes procesales, las notificaciones realizadas el 8 de ese mes y año a las partes procesales y el decreto de 21 de abril de 2025 donde se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión ante el superior jerárquico, mismos que fueron referidas (fs. 174) en la Resolución 06/2025 en revisión, que fueron de su conocimiento y compulsados por dicha autoridad judicial; por lo que, se solicita que en lo posterior remitan a esta instancia constitucional todas las documentales arrimadas a la acción tutelar, conforme lo establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2025 de 30 de abril, cursante de fs. 170 a 175 vta., pronunciada
CORRESPONDE A LA SCP 0628/2025-S1 (viene de la pág. 22).
por la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Llamar la atención a la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA