SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2025-S1

Fecha: 05-Jun-2025

II.  La o el Fiscal, a partir de la toma de la declaración de la persona adolescente podrá disponer la remisión, previo informe psico-social de la Instancia Técnica Departamental de Política Social.

En ese contexto, se tiene que nuestra legislación nacional respecto a la figura de remisión en el proceso penal del adolescente no es lo suficientemente claro; por lo que, corresponde señalar lo que Código, Niña, Niño y Adolescente establece en su Título II que trata sobre las competencias, atribuciones y funciones de los integrantes del sistema penal para adolescentes, específicamente por el art. 273 dispone: “I. Corresponde a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, (…) tendrá las siguientes atribuciones:

a)     Ejercer el control de la investigación;

(…)

d)  Promover y ordenar el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa

Asimismo, en el art. 275 el mismo cuerpo normativo determina que es atribución específica de las o los fiscales:

“a) Promover y requerir la desjudicialización, siempre que fuera procedente; revisar y hacer el seguimiento al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa que la acompañen; y

b)    Promover y requerir la aplicación de salidas alternativas; revisar y hacer el seguimiento al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa que las acompañen”.

En ese entendido, el juez de instrucción es la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y es quien puede disponer y establecer el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa; mientras el fiscal de materia es quien solicita formalmente ante la autoridad judicial una pretensión como parte de los actuados de la acción penal pública, a fin de obtener una decisión que dirima su pretensión.

Ahora bien, la figura de remisión que se constituye en una medida alternativa a la justicia penal o judicialización, se fundamenta en el art. 40.3 inc. b) de la Convención de los Derechos del Niño, se estableció que los Estados firmantes de la convención deberán adoptar medidas para garantizar el tratamiento e intervención de los menores infractores de la ley penal sin recurrir a procedimientos judiciales, siempre que ello sea apropiado y deseable; asimismo, en la regla 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) que señala que las autoridades competentes estarán facultadas para resolver los asuntos de menores delincuentes de manera discrecional y preferente, sin recurrir a la judicialización de los infractores; y, en la Opinión Consultiva 017 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por lo que, también fue considerada en la normativa penal para adolescentes de los países de la región, así se tiene el caso del Perú que en su Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dispuso sobre la remisión que:

“Artículo 129.- Definición

129.1   Consiste en promover la abstención del ejercicio de la acción penal o la separación del proceso del adolescente que ha cometido una infracción que no reviste mayor gravedad, procurando brindarle orientación especializada, dirigida a lograr su rehabilitación y reinserción social por medio de la aplicación de programas de orientación con enfoque restaurativo, cuya duración no excede de doce (12) meses.

129.2   El Fiscal o el Juez dispone la remisión del adolescente a programas de orientación con enfoque restaurativo, entendiéndose por tales al conjunto de actividades convenientemente estructuradas que tienen por objeto estimular y promover el desarrollo personal y de integración social del adolescente respecto del cual se ha dictado la remisión; estos programas son elaborados, ejecutados y supervisados por el Ministerio Público o las instituciones autorizadas por éste.

129.3   Para su aplicación se requiere el compromiso y aceptación expreso del adolescente, sus padres, tutores o responsables, en su participación a los programas a los que se disponga su remisión.

(…)

Artículo 131.- Oportunidad

131.1   La remisión puede ser dispuesta o requerida por el Fiscal durante las diligencias preliminares y durante la investigación preparatoria formalizada, de acuerdo a las siguientes reglas:

1.  El Fiscal puede disponer la remisión durante la etapa de diligencias preliminares, emitiendo la disposición que corresponda.

2.  Durante la etapa de investigación preparatoria, el Fiscal puede requerir la remisión ante el Juez de la Investigación Preparatoria, quien valida esta decisión en una audiencia a la que deben concurrir los sujetos legitimados. La decisión del Juez de no validar la remisión, es apelable con efecto suspensivo.

(…)

Artículo 135.- Revocatoria

135.1   La remisión puede ser revocada ante el incumplimiento injustificado del adolescente de los programas a los que fuere remitido, generando que el Fiscal incoe el proceso de responsabilidad penal del adolescente. Tratándose de una remisión aprobada por el Juez, éste debe disponer su revocatoria en audiencia a la que deben concurrir los sujetos legitimados.

135.2   El Fiscal o el Juez, previo a disponer la revocatoria de la remisión, evalúa las circunstancias particulares del adolescente que determinaron el incumplimiento.

(…)

Artículo 136.- Extinción de la acción penal Cumplida la participación del adolescente en los programas dispuestos en la remisión, se extingue la acción penal, debiendo el Fiscal emitir la disposición correspondiente. En caso la remisión hubiera sido aprobada por el Juez, se dicta el sobreseimiento”.

En el caso de Paraguay, el procedimiento de la jurisdicción penal de la Adolescencia se encuentra en el Código de la Niñez y la Adolescencia, misma que establece que:

“Artículo 234.- DE LA REMISIÓN.

En la etapa preparatoria, y con consentimiento del Tribunal, el Fiscal podrá prescindir de la persecución penal, cuando se den los presupuestos señalados en el Artículo 19 del Código Procesal Penal o cuando hayan sido ordenadas y ejecutadas las medidas educativas pertinentes.

En las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá prescindir de la persecución penal en cualquier etapa del procedimiento

Artículo 242.- DE LA REMISIÓN.

En todas las etapas procesales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el hecho punible estuviese sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad que no supere los dos años, basándose en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo.

En este caso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a programas comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice. Si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará el proceso”.

Argentina cuenta con un Código Procesal Penal Juvenil, el mismo que en su art. 75, dispuso sobre la procedencia de la remisión, que: “La persona menor de dieciocho (18) años de edad sometida a proceso podrá por sí, o a través del/la Defensor/a requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso, tomando en cuenta la gravedad del delito, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo. También procederá a pedido del/la Fiscal Penal Juvenil. El/la Juez/a Penal Juvenil puede actuar de oficio.

Si el/la Juez/a considera admisible el pedido convocará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con el/la imputado/a y la víctima, podrá resolver remitir a la persona menor de dieciocho (18) años de edad a programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice, extinguiendo la acción. El auto que decide la remisión será apelable por aquellos que hubieren manifestado su oposición en la audiencia…”

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas

La SCP 0395/2022-S1 de 3 de junio, reiterando el entendimiento de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto que de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia con afectación directa a su derecho a la libertad personal y locomoción, así como el derecho a la vida en su elemento de integridad psicológica y el derecho del interés superior; puesto que, la Jueza ahora accionada: i) Cuando únicamente debió disponer el archivo de obrados; es decir, el cierre inmediato del proceso, al haber sido dispuesta la remisión, señaló ilegalmente audiencia para considerar el Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025; y, ii) Emitió el Auto de 31 de marzo del citado año, disponiendo diez medidas de forma arbitraria, incongruente, excesiva, desproporcional y contra el principio del interés superior así como a los objetivos de la medida de remisión; puesto que, no menciona los motivos que justifiquen ratificar las medidas de arraigo y presentación periódica, incluso la prohibición de salidas nocturnas que implica la ausencia en actividades propias de su edad, pone en riesgo su estabilidad psicológica.

De la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025, emitido por la Fiscal de Materia dirigido a la Jueza ahora accionada (Conclusión II.1.); dicho Requerimiento Conclusivo de Remisión fue ratificado mediante Resolución Jerárquica FDC/ODTR RR 01/2025 (Conclusión II.2.).

Por lo que, por Auto de 31 de marzo de 2025, la Jueza hoy accionada dispuso la aplicación del Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de ese año presentado por la Fiscal de Materia en favor de la menor de edad AA -accionante- y la aplicación de diez medidas (Conclusión II.3.), determinación que mediante el memorial de 2 de abril de igual año, la parte accionante solicitó a la citada Jueza la corrección y modificación de las medidas impuestas en remisión, incidente que fue rechazado a través del Auto de 17 de abril de ese año (Conclusión II.4.).

Asimismo, a través del memorial presentado el 3 de abril de 2025, ante la Jueza ahora accionada, la parte accionante planteó recurso de apelación a las medidas cautelares impuestas en remisión (Conclusión II.5.), el cual tuvo respuesta de MM en representación de su hija menor de edad BB -víctima- ahora tercera interesada y de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba hoy tercera interesada, el 11 de abril de 2025 (Conclusión II.6.).

Respecto a la primera problemática

El reclamo de la parte accionante recae en el hecho que la Jueza hoy accionada sin ningún respaldo normativo llamó a audiencia para disponer la remisión, cuando la misma ya había sido dispuesta y aceptada por la Fiscal de Materia a través del Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025 conforme el art. 297 del CNNA, incluso fue ratificado por la Resolución Jerárquica FDC/ODTR RR 01/2025; en ese entendido, la autoridad judicial hoy accionada debió solamente disponer el archivo de obrados y no aceptarla.

En ese contexto, de la revisión de la normativa específica para adolescentes infractores, se tiene que la Fiscal de Materia finalizada la investigación; es decir, la etapa preparatoria, presentó ante la Jueza ahora accionada conforme establece el art. 296 del CNNA un requerimiento conclusivo, en este caso, un requerimiento o solicitud conclusiva de aplicación de la remisión acompañada de mecanismo de justicia restaurativa, que es una medida de desjudicialización -art. 298 del citado Código-, siendo esta una de sus atribuciones específicas de acuerdo al art. 275 inc. a) del referido Código que textualmente señala que es, promover y requerir la desjudicialización.

Por lo que, la Jueza hoy accionada ejerció el control jurisdiccional sobre la investigación realizada y estableció el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa, aquello en el marco de sus atribuciones establecidas por el art. 273 del CNNA, competencias expuestas que fueron otorgadas a los miembros del Ministerio Público y a los jueces en materia de niñez y adolescencia como parte del sistema penal para adolescentes, los cuales no se contraponen a lo establecido por el art. 297 inc. a) del referido Código, que en lo sustancial señala que el Juez de la causa puede disponer la aplicación de la remisión a pesar que el Fiscal de Materia no lo hubiese solicitado; es decir, de forma directa, lo cual se encuentra refrendada con lo dispuesto por el art. 299.III del señalado Código que indica que si la o el fiscal no requiriera la remisión, la defensora o defensor de la persona adolescente podrán solicitar su aplicación a la jueza o al juez, quien podrá disponerla aun cuando la o el fiscal hubiese presentado acusación; de lo que se colige que, la aplicación de la remisión puede ser promovida por el Fiscal de Materia, por las partes e incluso de oficio puede ser aplicada por la autoridad judicial a cargo de la causa. Al tener que estar acompañada esta medida de desjudicialización de mecanismos de justicia restaurativa como ya se refirió, las mismas están sujetas a un periodo de cumplimiento menor o igual a seis meses, a cuyo término se declarará el cierre definitivo de la acción penal; empero, ante su incumplimiento se podrá disponer la revocatoria de la remisión y la prosecución de la causa.

En ese entendido, la Jueza hoy accionada solamente ejerció el control jurisdiccional de la investigación que es desarrollada por el Ministerio Público en la etapa preparatoria, la cual concluye con la emisión de un requerimiento conclusivo, lo que ocurre también en los demás sistemas de procesamiento para adolescentes de algunos paises de la región, donde la medida de remisión debe ser considerado por el juez de la causa y si no lo es, se encuentra dispuesto dicho procedimiento de manera expresa; no obstante, no se pude negar que este mecanismo de desjudicialización previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente si bien no presenta falta de claridad respecto a qué instancia puede disponerla -Juez-; sin embargo, genera confusión por el uso incorrecto de términos -disponer u otorgar atribuible al Fiscal de Materia- utilizados en algunos artículos que tratan sobre la remisión -arts. 299.II y 300.II del CNNA-, por lo que, este aspecto y la pertinencia de revisión que puede solicitar la víctima al requerimiento conclusivo de aplicación de remisión ante el Ministerio Público, tendría que ser clarificado por la instancia legislativa en una modificación de dicha normativa; no obstante, de la interpretación sistemática del sistema penal para adolescentes que fue realizada en párrafos anteriores, la misma se encuentra acorde al accionar desplegado por la Jueza ahora accionada, quien ante la presentación por parte de la Fiscal de Materia del Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025, llamó a audiencia donde dispuso la aplicación del referido Requerimiento Conclusivo de Remisión, ordenando el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa a través del Auto de 31 de marzo de ese año; correspondiendo, denegar la tutela solicitada en este punto.

Con relación a la segunda problemática

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede esta acción tutelar por la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad cuando el que plantea una acción de libertad activa de forma simultánea un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario, para que ambos conozcan y resuelvan las mismas irregularidades denunciadas, debido a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En ese contexto, se evidencia que el Ministerio Público emitió en favor de la menor de edad AA -accionante- Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025, solicitando se aplique la remisión y la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa previsto por el art. 320 del CNNA, así como también el cumplimiento de reglas de conducta, el cual fue ratificado a través de la Resolución Jerárquica FDC/ODTR RR 01/2025; por lo que, la Jueza hoy accionada emitió el Auto de 31 de marzo de 2025, donde dispuso la aplicación del referido Requerimiento Conclusivo de Remisión y la aplicación de diez medidas.

Si bien no se cuenta con los antecedentes completos del recurso de apelación planteado por la parte accionante contra el Auto de 31 de marzo de 2025, cuestionado a través de esta acción de libertad; sin embargo, el hecho de que la parte accionante apeló el citado Auto cuestionando las medidas impuestas en la remisión, impugnación que fue corrido en traslado a las partes y posteriormente a través del decreto de 21 de abril del citado año fue concedido en efecto devolutivo y dispuesto su remisión al Tribunal de alzada, fue verificado por la Jueza de garantías a momento de emitir la Resolución 06/2025 venida en revisión, aspecto que también fue corroborado en la intervención de la representante de la menor de edad BB -víctima- y por el Ministerio Público.

Sin embargo, el 29 de abril de 2025 la parte accionante presentó la presente acción de libertad, reclamando que la Jueza ahora accionada emitió el Auto de 31 de marzo de ese año disponiendo diez medidas, las cuales considera arbitrarias, incongruentes, excesivas, desproporcionales, sin ningún respaldo normativo, señalando específicamente que las medidas de arraigo y presentación periódica fueron medidas que no fueron justificadas y que la medida de prohibición de salidas nocturnas que implicaría la ausencia en actividades propias de la edad de la menor AA -accionante-, pondría en riesgo su estabilidad psicológica.

Consiguientemente, el referido mecanismo intraprocesal y esta acción tutelar cuestionan las irregularidades en las que hubiese incurrido la Jueza hoy accionada a momento de imponer las medidas que debía cumplir la menor de edad AA -accionante-, mismas que fueron definidas a momento de disponer la aplicación del Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025 a través del Auto de 31 de marzo de dicho año, coligiéndose de ello que, la pretensión en ambos medios que activo la parte accionante es dejar sin efecto el citado Auto; en consecuencia, revocar las medidas impuestas.

En ese entendido, encontrándose el referido recurso de apelación hasta la interposición de esta acción de libertad -29 de abril de 2025- iniciado y aun en trámite, así se tiene de lo manifestado por la Jueza de garantías, quien indicó que “…ordenando la remisión al superior jerárquico, que no se efectivizó hasta la fecha, puesto que la jueza demandada remitió a este tribunal de garantías el expediente original” (sic), extremo corroborado en el informe de la Jueza ahora accionada donde se refirió que el recurso de apelación se encontraba pendiente de resolución (fs. 126 vta.), se tiene que la parte accionante activó de forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional con el mismo objeto, cuando no es admisible activar diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, uno en la jurisdicción ordinaria y otro en la jurisdicción constitucional; correspondiendo, por ello, denegar la tutela solicitada.

Si bien, la menor de edad AA -accionante- en conflicto con la ley cuenta con protección especial por pertenecer a un grupo etario vulnerable, lo que permitía que pudiera acceder a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; sin embargo, la misma parte accionante es quien decidió previamente a acudir a la jurisdicción constitucional plantear el recurso de apelación en la vía ordinaria y encontrándose este en trámite; es decir, sin encontrarse resuelto, acudir a la vía constitucional, lo que hace inviable esta acción tutelar en el marco precedentemente expuesto.

Asimismo, debe considerarse que la víctima dentro el proceso penal es otra menor de edad, quien sufrió lesiones por parte de la menor de edad AA -accionante-; por lo que, si bien se puede aplicar en favor de esta última el mecanismo de desjudicialización para rehuir el impacto que generaría para esta menor la aplicación del sistema penal en su vida, debe considerarse la situación de la víctima menor de edad BB, a quien el Estado también debe resguardar en su integridad, es así que debe equilibrar los derechos de ambas partes, en resguardo de su interés superior, en el marco del art. 60 de la CPE.

De la remisión de antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal Constitucional Plurinacional

Corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, que conoció la causa porque omitió remitir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional todos los antecedentes del caso, que fueron puestos a su consideración con la remisión del cuaderno procesal del caso penal de referencia (fs. 166), como ser el memorial completo del recurso de apelación que planteó la parte accionante el 3 de abril de 2025, el decreto de 7 de igual mes y año donde se tuvo por planteado el citado recurso de apelación y se corrió en traslado a las partes procesales, las notificaciones realizadas el 8 de ese mes y año a las partes procesales y el decreto de 21 de abril de 2025 donde se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión ante el superior jerárquico, mismos que fueron referidas (fs. 174) en la Resolución 06/2025 en revisión, que fueron de su conocimiento y compulsados por dicha autoridad judicial; por lo que, se solicita que en lo posterior remitan a esta instancia constitucional todas las documentales arrimadas a la acción tutelar, conforme lo establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.