SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2025-S1

Fecha: 05-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 29 de abril de 2025, cursante de fs. 3 a 15, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la menor de edad AA -accionante-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), se presentó imputación formal el 24 de diciembre de 2024, donde se solicitó la aplicación de medidas cautelares, realizándose dicho actuado procesal en la misma fecha, donde la Jueza ahora accionada impuso ocho medidas cautelares de carácter personal, entre ellas el arraigo con prohibición de salir del país y del departamento, y la presentación periódica cada siete días ante el Ministerio Público, medidas vulneratorias del principio de proporcionalidad, siendo que las lesiones leves ni siquiera tienen la sanción de privación de libertad.

Pero a pesar que ya se encontraban vencidos los plazos de la etapa investigativa, el 16 de enero de 2025 la Fiscal de Materia emitió Requerimiento Conclusivo de Remisión; por lo que, correspondía el levantamiento de todas la medidas cautelares impuestas; empero, el citado Requerimiento Conclusivo de Remisión fue observado por la víctima menor de edad BB, al amparo del art. 298.”3” del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 20214-, quien solicitó la revisión del referido Requerimiento Conclusivo de Remisión; por lo que, por Resolución Jerárquica FDC/ODTR RR 01/2025 de 5 de marzo el Fiscal Departamental de Cochabamba ratificó el indicado Requerimiento Conclusivo de Remisión disponiendo el archivo de obrados.

Ante dicha determinación, la Jueza ahora accionada convocó a las partes a la audiencia de 31 de marzo de 2025 en la que emitió el Auto de igual fecha, donde dispuso la aplicación del benefició de remisión y en su mérito impuso diez medidas que la menor de edad AA -accionante- debía cumplir y además en el punto signado como 11, dispuso que considerando que la nombrada se encuentra durante el periodo de seis meses sujeta al cumplimiento de las medidas impuestas, se mantenía su arraigo modificando únicamente el tiempo de presentación en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la “Comuna Adela Zamudio” dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, debiendo presentarse a objeto de firmar el cuaderno correspondiente cada quince días, aclarando que una vez que se cumpla con lo dispuesto en el citado Auto se procedería al cierre definitivo de la causa, conforme el art. 300.I del CNNA.

Determinación que es arbitraria, incongruente y desproporcional, excesiva, contraria al principio del interés superior así como a los objetivos de la remisión, asimismo, no menciona mínimamente aspectos que justifiquen ratificar las medidas de arraigo y presentación periódica; puesto que, desconoce la esencia de la medida de remisión, que se encuentra en los arts. 297, 298, 299 y 300 del CNNA, en el art. 85 del Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente y en los “Manuales de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolescentes”, de cuyo tenor se infiere que es una figura jurídica en el derecho penal juvenil que da fin al proceso penal enmarcada en el principio de intervención mínima y busca una respuesta restaurativa al conflicto penal, en busca de desvincular al menor de edad de un proceso judicial para promover su rehabilitación mediante alternativas de castigo con la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa y de ninguna manera implica una declaración de culpabilidad o una sentencia penal, sino está destinada a desjudicializar la controversia y orientada a la reintegración y protección del adolescente sometido a proceso con mecanismos de justicia restaurativa, así como también desconoce los principios de instrumentalidad, variabilidad, temporalidad y proporcionalidad que rigen el instituto de medidas cautelares.

En ese entendido, la Jueza hoy accionada de ninguna manera debió llamar a audiencia para disponer la remisión porque dicha medida ya había sido dispuesta por la Fiscal de Materia, tal como establece el art. 297 del CNNA, que dispone que la jueza podrá disponer la aplicación de la remisión cuando no haya requerido la o el fiscal, es así que, la citada Jueza ante el aviso de Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025 que además fue ratificado, lo único que debió disponer era el archivo de obrados; empero, jamás aceptar la remisión porque aquella ya fue aceptada, lo que significa la conclusión del proceso y cierre de la causa, lo que fue ignorado por la autoridad judicial ahora accionada, por lo tanto, no podía imponer diez medidas que resultan absolutamente arbitrarias, incongruentes y fuera de los marcos de razonabilidad, equidad, logicidad y sana crítica, y sobre todo no tiene respaldo normativo desnaturalizando la medida de remisión, exponiendo a la menor de edad AA -accionante- a los efectos negativos que está sometida a un proceso penal, señalando incluso que en caso de incumplimiento a cualquiera de las ordenes dispuestas se revocará la resolución y se dispondrá la continuidad del proceso, como si fuera la autora del delito, desconociendo absolutamente la naturaleza y características de la remisión; puesto que, la misma solo puede ser revocada ante el incumplimiento de los programas de justicia restaurativa que son la mediación, reuniones familiares y círculos restaurativos; empero, de ninguna manera ante la regla de conducta que la Jueza ahora accionada impuso, fuera de todo procedimiento; ya que, la decisión de remisión fue asumida por la Fiscal de Materia y solo quedaba que disponga el archivo de obrados.

No existe justificación razonable para mantener la restricción de la libertad de la menor de edad AA -accionante-, dado que la remisión implica que la nombrada no es culpable y que su participación en el proceso judicial fue superado, las medidas impuestas no están justificadas por los riesgos procesales, la remisión cumplió su función de desvincularla del proceso y tratarla como una persona en rehabilitación, lo que no puede lograrse mediante medidas restrictivas de la libertad que son propias del proceso penal convencional.

La medida de prohibición de concurrir a locales nocturnos, casas de juegos y otros evitando salidas nocturnas sin compañía de sus responsables, limita a que su hija menor de edad AA -accionante- sea participe de actividades que por su edad y al encontrarse en sexto de secundaria son fundamentales para su desarrollo integral como parte de su derecho a la recreación, siendo que tendrá varias eventos estudiantiles de promoción y su inasistencia pondrá en riesgo su estabilidad psicológica con directa afectación a su vida; puesto que, incluso ya intentó quitarse la vida; empero, tuvo una intervención oportuna.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia con afectación directa a su derecho a la libertad personal y locomoción, así como el derecho a la vida en su elemento de integridad psicológica y el derecho del interés superior; citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3.1 y 2 y 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que, se deje sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2025 y en su lugar simplemente se dicte resolución disponiendo el archivo de obrados, dejando sin efecto el arraigo y presentación periódica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de abril de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 169, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que el Auto de 31 de marzo de 2025 desnaturaliza la medida de remisión al mantenerla bajo una forma de persecución penal encubierta.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2025, cursante de fs. 123 a 126 vta., manifestó que: a) Se imputó a la menor de edad AA -accionante- el 24 de diciembre de 2024, por el delito de lesiones graves y leves a denuncia de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora tercera interesada- en representación de la víctima menor de edad BB, habiéndose celebrado la audiencia de medidas cautelares el 30 de enero de 2025, donde dispuso medidas cautelares en su favor, las cuales se encuentran previstas por el art. 299 inc. a), b), c), d) y e) del CNNA; b) Es evidente que antes de la celebración de la citada audiencia el Ministerio Público pidió la aplicación de la remisión en favor de la menor de edad AA -accionante-; por lo que, en una primera instancia suspendió la referida audiencia; sin embargo, al acreditar la víctima menor de edad BB que recurrió en revisión el Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de igual mes y año, no correspondía suspender la audiencia cautelar, es así que se celebró dicha audiencia en la referida fecha entre tanto se dirima la remisión; c) Mediante Resolución Jerárquica FDC/ODTR RR 01/2025, el Fiscal Departamental de Cochabamba confirmó el citado Requerimiento Conclusivo de Remisión, consecuentemente, señaló audiencia para el 31 de marzo de 2025 de aplicación de la remisión, mecanismo de justicia restaurativa y reglas de conducta, medida de desjudicialización por la cual se excluye a la persona adolecente -accionante- del proceso judicial con el fin de evitar los efectos negativos que este pudiera ocasionar a su desarrollo integral, lo cual no significa necesariamente el reconocimiento o comprobación de la responsabilidad sobre el hecho, como tampoco puede considerarse como antecedente penal; sin embargo, se aplica solo cuando se dispone de elementos suficientes que hagan presumir que el adolescente ha cometido el delito del que se le acusa (art. 298.I y II del CNNA); d) Se debe aclarar que la remisión por su sola aplicación no pone fin ipso facto al proceso como erradamente interpreta la parte accionante; toda vez que, esta sujeta al cumplimiento del mecanismo de justicia restaurativa y ciertas reglas de conducta impuestas de acuerdo con el caso en concreto y la sana crítica de la autoridad judicial, para mejor entendimiento la remisión es similar a una suspensión condicional del proceso en materia ordinaria, por lo tanto, está sujeta a un periodo de prueba de seis meses, siendo la autoridad judicial quien determina las condiciones y reglas que debe cumplir el imputado de acuerdo con la naturaleza del hecho, mismas que se asemejan a las establecidas por el art. 323.IV de dicho Código, eso porque la sentencia constituye una resolución definitiva sujeta al cumplimiento de estas reglas de conducta; e) Si bien la Fiscal de Materia solicita que la remisión sea con acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa; no obstante, ni el citado Fiscal de Materia tampoco su persona ni la autoridad jurisdiccional pueden decidir que mecanismo se ejecutará, es con base al diagnóstico realizado por el equipo multidisciplinario de la instancia técnica a través de la elaboración del Plan Integral de Orientación (PIO), es que ese equipo puede decidir a qué tipo de mecanismo de justicia restaurativa se someterá; f) Respecto a que no debió llamar a audiencia e imponer medidas, es un entendimiento equivocado; puesto que, al estar la remisión acompañada de mecanismos de justicia restaurativa por un tiempo no mayor a seis meses, una vez que cumpla la menor de edad AA -accionante- recién se dispone el cierre definitivo de la causa, así lo establece el art. 300.II del CNNA; g) La Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) reconoce a las autoridades jurisdiccionales ciertas facultades discrecionales con la finalidad de aplicar ciertas medidas a menores de edad; en ese entendido, dispuso la aplicación de reglas de conducta además de arraigo con la finalidad de prever el cumplimiento de las demás medidas y garantizar la conclusión del caso evitando su revocatoria; h) La remisión por su simple aplicación no importa la conclusión inmediata del proceso como pretende hacer ver la parte accionante, desconociendo totalmente lo establecido por el art. 300 del citado Código, aceptar su entendimiento significa que ni siquiera debería disponerse mecanismos de justicia restaurativa sujetas a seguimiento; i) No cometió ninguna arbitrariedad, debido a que el arraigo no solo es una medida cautelar sino también es una medida jurisdiccional precautoria, aplicada en el caso para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas en la remisión, siendo que su incumplimiento generaría perjuicio no solo en la menor de edad AA -accionante- sino en la víctima menor de edad BB quien de acuerdo a los certificados médicos se encuentra sumamente afectada; j) Las medidas impuestas no pueden considerarse excesivas; puesto que, están dirigidas a garantizar el cumplimiento de la remisión y de la protección de la misma menor de edad, la medida del inc. 1) garantiza el cuidado, atención y supervisión de los padres hacia su hija menor de edad AA -accionante-, es concordante con el art. 323 inc. a) y b) del CNNA; con el inc. 2) el equipo técnico de justicia restaurativa elegirá a qué tipo de mecanismo restaurativo se someterá la nombrada en conflicto, medida asumida conforme previene la ley; el inc. 3) fue establecido a fines de seguimiento y control; con el inc. 4) no se está prohibiendo la vida social sino que debe evitar salidas nocturnas sin acompañamiento de sus responsables que es concordante con el art. 323 inc. e) del referido Código; el inc. 5) asumida para su protección para que no se relacione con personas perjudiciales o peligrosas; el inc. 6) no es una imposición es una obligación al estar en etapa escolar; el inc. 7) contribuye a su formación integral; el inc. 8) esa medida no le perjudica si es que no desea acercarse a la víctima, que es menor de edad, protegida por ley; por lo que, también se deben tomar medidas en favor de la nombrada entre tanto se determine el archivo de obrados, para que no exista enfrentamiento entre las mismas, inc. 9) busca el cumplimiento de la remisión y no se revoque; el inc. 10) es una reflexión o recordatoria a los padres; y, el inc. 11) que trata sobre el arraigo ya fue desarrollado; y, k) Cuando emitió el Auto de 31 de marzo de 2025 en audiencia ninguna de las partes planteó recurso de apelación o incidentó, conforme corresponde de manera oportuna en la misma audiencia y ante su silencio convalidaron dicho Auto; sin embargo, posteriormente de forma escrita incidentaron y plantearon recurso de apelación al referido Auto encontrándose pendiente la resolución de apelación.

I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

MM, madre de la menor de edad BB -víctima-, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2025, cursante de fs. 163 a 165; así como en audiencia, manifestó que: 1) La parte accionante solicita que se deje sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2025 y se disponga el archivo de obrados, pedido que sale del marco de protección de la acción de libertad; por lo que, no se debe ingresar al problema de fondo, siendo que la nombrada en resguardo de sus derechos supuestamente vulnerados interpuso los mecanismos de defensa idóneos y oportunos; es así que contra el Auto de la referida fecha planteó recurso de apelación el 7 de abril de ese año que fue concedido por Auto de 21 de dicho mes y año; 2) En el Auto de 31 de marzo del citado año se resolvió la remisión en favor de la menor de edad AA -accionante- y no se aplicaron las medidas cautelares de carácter personal debido a que ya fueron determinadas por Auto de 30 de enero de dicho año, que no fue impugnado dentro el plazo; por lo que, fue declarado ejecutoriado y fue cumplido por la menor de edad AA -accionante-; empero, con esta acción de libertad pretende descontinuar, mismas que se mantienen vigentes en razón al Auto de 31 de marzo del indicado año que dispuso la aplicación del Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025, mismo que fue apelado por memorial de 14 de “enero” de dicho año, al amparo del art. 314 inc. a) del CNNA; 3) Conforme los arts. 299.I y 300 del indicado Código se tiene que la Jueza ahora accionada de ninguna manera podía disponer el archivo de obrados pretendido por la parte accionante, solo por el hecho que se aplicó la remisión, siendo que conforme al Código Niña, Niño y Adolescente la misma debe cumplir mecanismos de justicia restaurativa para poder cerrar definitivamente el caso; toda vez que, ante su incumplimiento la misma podría ser revocada y continuar la causa; 4) La parte accionante como es de costumbre pretendió manipular los hechos frente a los autoridades, mediante influencias y amistades íntimas, para evitar la responsabilidad penal de la menor de edad AA -accionante-; y, 5) En la “SENTENCIA” emitida por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba se da fe que la nombrada ejerció violencia contra su hija menor de edad BB -víctima- a través de conductas repetitivas de difamación para deteriorar su imagen social con información falsa, insultos degradantes, que atenten contra su integridad sexual, moral y autoestima de la nombrada; por lo que, no quiere decir que la remisión se constituya en inocencia. En audiencia manifestó que, se deje sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2025, el cual ya fue apelado le corresponde revocar dicho Auto a la “…sala de niñez y adolescencia…” (sic), como ya se manifestó.

“Miriam Escobar López”, en representación del Ministerio Público en audiencia, manifestó que: i) La presente acción de libertad fue interpuesta de forma errada al versar la citada acción de libertad sobre la integridad física, la libertad y la locomoción o por un indebido procesamiento; empero, esta acción de libertad va únicamente contra las medidas impuestas por la autoridad judicial ahora accionada, siendo que el Ministerio Público emitió un Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025 que al ser apelado fue ratificado por el Fiscal Departamental de Cochabamba, quien dispuso el archivo de obrados, figura que fue malentendida por la parte accionante, porque no significa que se limite las facultades de la autoridad judicial; puesto que, el art. 300 del CNNA refiere que debe existir seguimiento al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa, por lo tanto, la Jueza ahora accionada solo aplicó el procedimiento bajo el principio de legalidad y taxatividad; puesto que, las “11” medidas impuestas son parte del procedimiento que se tiene que aplicar en una remisión, lo que se cumplió cabalmente; asimismo, la norma establece que en caso de incumplimiento se podrá disponer la revocatoria de la remisión y la persecución de la causa; ii) El referido Requerimiento Conclusivo de Remisión está sujeto a las medidas que el juez tiene que imponer y que la adolescente -accionante- debe cumplir; iii) Las medidas que tomó la Jueza hoy accionada en audiencia fue motivo de recurso de apelación, entonces mal se podía disponer alguna medida diferente a la que la citada Jueza que es la especializada en materia niñez, lo ha dispuesto; iv) En el actuado procesal donde se dispusieron las “11” medidas, la defensa de la parte accionante no solicitó ninguna modificación, si hubiesen efectuado dicha situación hubiese sido valorado y analizado por la autoridad judicial hoy accionada, para ver si era excesiva, derecho que precluyó y en el caso que planteó un recurso de apelación, el mismo debe ser resuelto en otra vía; y, v) No entiende en que se encuentra la vulneración, acaso la parte accionante quiere que la menor de edad AA consuma bebidas alcohólicas o que visite locales nocturnos.

Sonia Surco Villca, en representación de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia manifestó que: a) A su entender el Auto de 31 de marzo de 2025 establece reglas de conducta y el acompañamiento de la justicia restaurativa por el lapso de seis meses; asimismo, mediante Auto de 30 de enero y decreto de 5 de marzo del citado año se establecieron medidas de carácter personal, reglas de conducta que son de competencia y atribución de las autoridades judiciales para garantizar el adecuado cumplimiento de las condiciones que se determinaron en el Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de ese año, esto porque en antecedentes la autoridad judicial ahora accionada observó la falta de acompañamiento de los progenitores, quienes alegan daño psicológico en la menor de edad AA -accionante-; empero, que del daño ocasionado a la víctima menor de edad BB, a su integridad psicológica, a su derecho a la imagen, a su dignidad, quien además tuvo tres intentos de suicidio por el daño ocasionado por la menor de edad AA -accionante-; b) La Remisión se aplica justamente porque existen elementos suficientes que hacen presumir a la autoridad fiscal sobre la comisión del delito, así lo establece el art. 298 del CNNA; c) Existe contraposición de derechos y garantías; puesto que, la autoridad juridicial hoy accionada tiene que salvaguardar los derechos de la víctima menor de edad BB, quien continua con psiquiatra y duerme con pastillas, tiene que escapar del lugar donde se encuentra la menor de edad AA -accionante- por causarle daño donde aparece la nombrada, más aun cuando los hechos se suscitaron en una unidad educativa; y, d) No se acreditaron los agravios de forma objetiva y no se observa arbitrariedad excesiva ni ilegalidad en las reglas de conducta impuestas.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2025 de 30 de abril, cursante de fs. 170 a 175 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2025 y que la Jueza ahora accionada emita uno nuevo conforme a los lineamientos de esa determinación, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Contra el citado Auto como consta en el timbre electrónico correspondiente, el 3 de abril de ese año, la parte accionante formuló recurso de apelación que mereció el decreto de 7 de igual mes y año, donde se tuvo como presente el citado recurso de apelación y se dispuso su traslado, concediéndose el referido recurso de apelación en el efecto devolutivo el 21 del mismo mes y año, que no se efectivizó hasta la fecha al remitirse a ese despacho el expediente original; 2) Considera que con base a los antecedentes se vulneró los derechos a la vida en su dimensión integridad psicológica y el principio del interés superior de la menor de edad AA -accionante-, al debido proceso y a la libertad de locomoción; 3) El Auto de 31 de marzo de 2025 carece de sustento normativo claro y de motivación e incurre en exceso de competencia; 4) De los arts. 296, 297, 298 y 300 del CNNA se desprende sin lugar a dudas que la medida de remisión puede ser dispuesta tanto por el fiscal como por el juez; empero, no de forma concurrente; sin embargo, en el presente caso la remisión ya fue emitida por la Fiscal de Materia y ratificada por el Fiscal Departamental de Cochabamba quien además ordenó el archivo de obrados, en consecuencia el citado Auto es arbitrario porque no le correspondía a la Jueza ahora accionada emitir nueva resolución sobre el asunto ya resuelto por la Fiscal de Materia con efecto definitivo; y, 5) Adicionalmente se debe observar que el referido Auto carece de motivación suficiente y no se funda en norma alguna que justifique su emisión; es decir, que tiene una estructura deficiente.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante a través de su abogado manifiesto que requiere complementación con referencia a la medida de arraigo que se impuso.

Por su parte la MM en representación de su hija menor de edad BB víctima ahora tercera interesada a través de su abogada, solicitó en vía de enmienda y complementación, sobre en qué situación quedará la víctima menor de edad BB ante el levantamiento de las medidas impuestas, siendo que entre ellas se encontraba la medida de protección que prohibía que se acerque a la nombrada y refiera en que norma o artículo del Código Niña, Niño y Adolescente se establece la obligación que tenía la Jueza de anunciar el recurso de apelación.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, en audiencia emitió el Auto de 30 de abril de 2025, cursante a fs. 176 y vta., declarando ha lugar en parte a la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución 06/2025, manifestando que: i) respecto al reclamo de la parte accionante se tiene que los términos de la citada Resolución fueron claros y precisos en sentido de dejarse sin efecto el Auto de 31 de marzo de dicho año, donde se ratifica el arraigo ordenando a la Jueza ahora accionada a emitir nueva resolución siguiendo los lineamientos de la decisión adoptada, quedando claro que no correspondía ratificar ninguna medida cautelar porque el proceso penal estaba concluido con el Requerimiento Conclusivo de Remisión de 16 de enero de 2025 dictado por la Fiscal de Materia; es así que, en caso de ratificar el arraigo la parte accionante tiene la vía para denunciar el incumplimiento de la referida Resolución, incluso acudir a la vía penal; ii) Con relación al pedido de la tercera interesada, será la Jueza hoy accionada la que tendrá que pronunciarse con relación a la situación de la víctima menor de edad BB, extremo que no fue parte de esta acción de libertad; y, iii) Sobre la obligación de anunciar si la resolución era o no impugnable, dicha situación está enmarcada en los estándares internacionales.

En vía de aclaración, enmienda y complementación la parte accionante, a través del memorial de 6 de mayo de 2025, cursante a fs. 187 y vta., solicitó a la Jueza de garantías aclaración y complementación respecto a que, sí pese a existir un recurso de apelación contra el Auto de 31 de marzo de 2025 anulado por su autoridad, ingresa a analizar el fondo de esta acción de defensa, cuando lo que correspondería era la denegatoria por activación simultánea a fin de evitar una intromisión al trámite en la vía ordinaria; además, de una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, mediante Auto de 7 de mayo de 2025, cursante a fs. 189 y vta., declaró ha lugar en parte a la solicitud de aclaración y complementación, manifestando que no solo estableció que las vulneraciones alegadas estaban vinculadas con el derecho de la menor de edad AA -accionante-, medidas cautelares y reglas de conducta impuestas, sino que además, pese a existir un recurso de impugnación planteado oportunamente, el mismo no fue tramitado con la debida diligencia y a la brevedad, sino todo lo contrario; puesto que, hasta la fecha no fue remitido al superior en grado, por lo que, se ingresa al fondo del análisis del caso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.