SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0771/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2025-S3

Fecha: 17-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad; y, ”a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable”; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, mediante memorial de 29 de noviembre de 2022, solicitó al Juez -ahora demandado-, autorización de jornada laboral; Ello mereció el decreto de 5 de diciembre de igual año, disponiendo que el Juez en suplencia atienda su petición, -por la vacación judicial-. Posteriormente señaló audiencia de modificación de medidas cautelares para de 20 de enero 2023, misma que fue suspendida, para el 26 de igual mes y año. La autoridad demandada, instaló dicho acto. Sin embargo, el Ministerio Público, peticionó la suspensión, por no contar con el cuaderno de investigaciones; por lo que, reprogramó para el 2 de febrero del mismo año. La Secretaria codemandada, no hizo constar de su presencia en dicho acto. El Juez demandado, directamente dispuso la suspensión para el 13 de igual mes y año, mencionando que existían incidentes pendientes de resolución y una solicitud de revocatoria de medida cautelar peticionada por el Ministerio Público.

III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia

           La SCP 0645/2024-S4 de 24 de septiembre, señalo que: «…la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

           En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: ‘ El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones‘, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

           La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

           En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”».

III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           Al respecto, la SCP 0620/2024-S4 de 17 de septiembre, sostuvo que: “…la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: ‘…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE´” .

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto.

           De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se constató que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el accionante, mediante memorial de 29 de noviembre de 2022, dirigido al Juez ahora demandado, solicitó autorización de jornada laboral, mereciendo el decreto de 5 de diciembre de igual año, disponiendo que el Juez en suplencia sea quien atienda su petición, -por la vacación judicial- (Conclusión II.1). Por memorial de 13 de igual mes y año, el peticionante de tutela, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares (Conclusión II.2). Ante ello, señaló dicho acto para el 30 de igual data; y, por la inasistencia del prenombrado, reprogramó para el 20 de enero de 2023 (Conclusión II.3 y II.4).

           La Autoridad demandada, habiendo retomado sus funciones; y, una vez devuelto el cuaderno procesal, instaló el referido acto; sin embargo, suspendió el mismo para el 26 de igual mes y año (Conclusión II. 5 y II. 6) El Ministerio Público, peticionó la suspensión de la referida audiencia, al no contar con el cuaderno de investigaciones; por lo que, nuevamente señaló para el 2 de febrero del mismo año (Conclusión II. 7). Se constituyeron en audiencia virtual; pero, la Secretaria codemandada, no hizo constatar su presencia en dicho actuado. El Juez demandado, directamente dispuso la suspensión para el 13 del señalado mes y año, mencionando que existían incidentes pendientes de resolución y una solicitud de revocatoria de medida cautelar invocadas por el Ministerio Público.

Conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de los administradores de justicia están en el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata.

           Es así que, dentro del contexto señalado precedentemente, se tiene que el impetrante de tutela el 29 de noviembre de 2022, solicitó a la autoridad demandada autorización de jornada laboral. Posteriormente, el 13 de diciembre de igual año, peticionó modificación de medidas cautelares. El Juez en suplencia legal -por la vacación judicial-, señaló audiencia virtual para el 30 del merecido mes y año; y ante la inasistencia del accionante, fijó para el 20 de enero de 2023. El Juez demandado, habiendo retomado sus funciones, instaló el referido acto; sin embargo, suspendió para el 26 del citado mes y año, en dicha audiencia el Ministerio Público, peticionó la suspensión del misma, por no contar con el cuaderno de investigaciones y nuevamente reprogramó para el 2 de febrero del mismo año. Al constituirse en audiencia virtual, directamente dispuso la suspensión para el 13 de igual mes y año, mencionando que existían incidentes pendientes de resolución y una solicitud de revocatoria de medida cautelar invocada por el Ministerio Público.  En tal sentido, si bien el art. 113 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- prevé la posibilidad excepcional de suspender la audiencia por causa de fuerza mayor o caso fortuito, no obstante, es evidente que al hacerlo es obligación del juzgador, señalar audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas debiendo incluso habilitar horas inhábiles. Siendo que, en el caso en análisis, el Juez demandado, reprogramó cuatro audiencias, transgrediendo el plazo legal y causando dilación indebida, en la solicitud de modificación de medidas cautelares del accionate, quien se encuentra privado de su libertad, cumplimiento la medida cautelar personal de detención domiciliaria, al no cumplirse el plazo previsto en el 113.II[1] del CPP.

Las justificaciones expuestas por el Juez demandado en las reiteradas suspensiones del acto de modificación de medidas cautelares, corroborables en las actas de suspensión de audiencias (Conclusión II.6 y II.7), implican la falta de atención oportuna a una petición vinculada con la libertad del peticionante de tutela, el cual merecía una atención prioritaria de su parte. Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho pretende acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, dilación que ha ocurrido en el presente caso.

Entonces, de lo manifestado es posible concluir que la autoridad judicial demandanda, incumplió con la normativa procesal aplicable al presente caso, incurriendo en una dilación indebida en la suspensión de la audiencia y la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela lo que vulneró el debido proceso vinculado directamente con su derecho a la libertad; por ello corresponde conceder la tutela.

Con relación a la Secretaria ahora codemandada, dentro el marco de sus funciones y obligaciones de servidor de apoyo judicial, no se demostró que haya cometido algún exceso o desobedecido alguna orden que afecte directamente a los derechos fundamentales invocados por el accionante, aspecto por el cual, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.