SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0771/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2025-S3

Fecha: 17-Jul-2025

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “… LLEVE ACABO LA AUDIENCIA DE MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES IMPETRADA DESDE EL 29-11-2022, DENTRO LAS 24 HORAS…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 75 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1166/2016-S2 de 7 de noviembre y la 0367/2018 de 3 de agosto, entienden que, la detención domiciliaria constituye en la segunda medida cautelar más gravosa dentro del ordenamiento jurídico, pues también limita el derecho a la libertad; b) Mediante memorial de 29 de noviembre de 2022, adjuntó en calidad de prueba, certificado médico de embarazo de su esposa. Asimismo, expresó la necesidad de autorización de salida de trabajo y cubrir sus obligaciones de padre, citando los arts. 37, 73 y 78 de la CPE; c) El Juez demandado, vulneró el art. 125 de la citada Norma Suprema y los plazos previstos del art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) La Secretaria codemandada, dentro sus obligaciones previstas en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no elaboró ninguna de las actas de audiencia, no diligenció las suspensiones de audiencias; ni supervisó la información contenida en los libros de registro; y, e) No hizo conocer en tiempo oportuno el Link de la audiencia virtual.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia virtual de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 50.

Karen Quiroz Peralta, Secretaria del mismo Juzgado, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia virtual de garantías, a pesar de su citación cursante a fs. 51.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/23 de 3 de febrero de 2023, cursante de   fs. 77 a 80, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Dentro el cuaderno de control jurisdiccional, consta el acta de suspensión de audiencia de modificación de medidas cautelares de 30 de diciembre de 2022, que fue reprogramada por el Juez en suplencia -por las vacaciones judiciales-, para el 20 de enero de 2023. Posteriormente, el Juez demandado, instaló dicho acto de carácter mixto; y, ante la ausencia de la abogada del accionante, nuevamente, señaló  el acto para el 27 de igual mes y año; 2) El Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia, alegando  que debió reponer el cuaderno de investigaciones, por la quema de las instalaciones de la Fiscalía, por lo que se volvió a reprogramar, para el 2 de febrero de 2023; 3) El Juez ahora demandado, en audiencia virtual, informó que tenía otro acto de medidas cautelares con aprehendido, por lo que nuevamente fue reprogramado. Los Jueces deberían resolver la situación jurídica de los imputados dentro las veinticuatro horas, inclusive más que en las cesaciones y modificaciones de medidas cautelares; 4) El termino de las suspensiones de audiencias al quinto día hábil, de ninguna manera sería excesivo, inclusive beneficiaría a los aprehendidos, en relación a un señalamiento de tres días, que generalmente se suspende; 5) La autoridad demandada, se encontraba en suplencia legal de otro juzgado, pues no podía estar en dos lugares al mismo tiempo. No fueron suspensiones arbitrarias, existió señalamiento de fecha y hora de audiencias y no son de su responsabilidad; y, 6) Con relación a la Secretaria codemandada, dentro el cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia todas las actas de audiencia y también la creación del link; por lo que, no existió retardación de su parte.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su representante solicitó que: i) El señalamiento de audiencia de 2 de febrero de 2023, al 13 de igual mes y año, en el marco de los plazos previstos del art. 113.II del CPP, y la SCP 0528/2013 de 3 de mayo, son de cumplimiento obligatorio para las autoridades jurisdiccionales; y, ii) Peticionó aclarar la hora en el que llegó la imputación con aprehendido y el señalamiento de audiencia de horas 9:30, siendo que el Juez demandado, tenía el plazo de veinticuatro horas para llevar adelante dicho acto procesal.

En sustanciación y resolución de lo impetrado, la referida Jueza de garantías señaló que, con respecto al primer punto señaló que, fue clara en su resolución; sin embargo, reiteró que el Juez demandado, se encontraba en suplencia legal de otro juzgado; y, “…el señalamiento que se tiene para el 13 de febrero, es la misma figura que las anteriores…” (sic). En relación al segundo punto, refirió que no puede informar sobre los motivos de los señalamientos de audiencia con imputados, declaró no ha lugar a lo impetrado.