SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0869/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2025-S3

Fecha: 05-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 9 de junio de 2023, cursantes a fs. 1 y 34 a 42; y, 50 a 53 respectivamente, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido en su contra, se pronunció la Sentencia 03/2021 de 5 de mayo, que declaró probada la demanda, ordenando el pago de Bs98 214,12.- (noventa y ocho mil doscientos catorce con 12/100 bolivianos) en favor de Mariela Libera García y Bs78 637,72.- (setenta y ocho mil seiscientos treinta y siete con 72/100 bolivianos) a Leodán Guzmán Cortez por concepto de Indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, desahucio, vacaciones, horas extras y multa del 30%; determinación que fue confirmada de forma parcial mediante Auto de Vista 19/2022 de 25 de marzo pronunciada por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa “Única” del Tribunal Departamental de Justicia del  Beni, ante la cual se modificó e incrementó el pago de vacaciones en favor de los demandantes.

En ese antecedente, contra el referido Auto de Vista presentaron el recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose el Auto Supremo 607 de 28 de octubre de 2022, por el cual los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera -ahora demandados- determinaron declarar infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 19/2022 impugnado y sancionarles con el pago de costas, lesionando los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa; puesto que: a) En relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, el Auto Supremo 607 cuestionado no identificó de forma adecuada los motivos casacionales insertos en su recurso de casación, tergiversando, modificando y cercenando a su propio entendimiento los agravios descritos en su recurso de casación, lo que conllevó a efectuar un análisis tergiversado situaciones y aspectos que no fueron objeto de casación; b) Respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, ya que, la Resolución impugnada, en el apartado “‘III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO’” (sic): 1) En relación al recurso de casación en la forma, los demandados se limitaron a exponer considerandos doctrinales respecto a las nulidades procesales para posteriormente transcribir partes del Auto de Vista 19/2022 referidas a las vacaciones; sin embargo, no explicaron cuál de los cuatro agravios deducidos serían analizados como recurso de casación en la forma y cuales en el fondo, para después señalar que el Auto de Vista 19/2022 recurrido contaba con la debida fundamentación y motivación, sin dar una explicación clara y precisa sobre los razonamientos respectivos, pues tampoco expusieron qué pruebas fueron analizadas, la forma de análisis y por qué concluyen que los argumentos del Tribunal ad quem estaban debidamente justificados; y, 2) Sobre el segundo motivo de agravio descrito en su recurso de casación, en que se cuestionó la reliquidación de las vacaciones, los demandados no identificaron de forma precisa dicho reclamo; sin embargo, en el apartado “‘Sobre el recurso de casación en el fondo’” (sic), de forma aberrante, unifican los agravios 2 y 3, desestimando el reclamo argumentado, que en el fondo cuestionaba la mala valoración probatoria; y, que el recurso de casación pretendía efectuar una nueva revalorización la cual no está permitida en dicha etapa, aspectos falsos, pues en ningún momento se cuestionó la falta de valoración probatoria; pues, lo que se reclamó y no fue analizado era la transgresión a los arts. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 33 de su Decreto Reglamentario (DR), en relación a las vacaciones, el cual no fue abordado en modo alguno, pese a que los accionados aseveraron que no existió violación o errónea aplicación de las mismas; y, c) Sobre el derecho a la defensa, puesto que con la emisión del Auto Supremo 607 que declaró infundado su recurso de casación los dejó en indefensión absoluta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto Supremo 607 de 28 de octubre de 2022; y, ii) Se ordene la emisión de una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada en la que se resuelva todos los agravios denunciados en su recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 90 a 98, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por medio de su representante legal, se ratificaron en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 84 a 89 vta., en la que señalaron: a) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de contenido exigido por los arts. 129.II de la CPE; y, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues los impetrantes de tutela confunden la acción tutelar, cual si se tratase de otra instancia ordinaria, desconociendo la naturaleza de la acción de defensa, además que no precisaron de qué forma se hubo lesionado sus derechos fundamentales; b) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria, salvo excepciones, debiendo declararse la improcedencia de la acción tutelar interpuesta; c) Los impetrantes de tutela pretenden suplir su carga argumentativa, realizando la transcripción de partes del Auto Supremo 607, advirtiéndose que se efectuaron reclamos como si fuera un nuevo recurso en la vía ordinaria; d) Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, el Auto Supremo 607 cuestionado no violenta ninguno de dichos derechos, ya que en el contenido de su recurso de casación, se argumentaron cuatro infracciones, siendo la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, el pago de domingos y feriados, las declaraciones testificales y las vacaciones; los cuales no fueron deducidas por el Tribunal de casación a simple capricho, sino en mérito a los argumentos de los accionantes; pues: 1) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso por parte del Tribunal de Alzada, se dio un fundamento acorde; y, 2) En relación al recurso de casación en el fondo deducido de los agravios 2, 3 y 4, se evidencia que los mismos se relacionan con una presunta mala valoración de la prueba, con la que se hubo dispuesto el pago de deshaucio, vacaciones y horas extras, y que se hubiera dado credibilidad a testigos de oídas, a lo cual, se indicó que la estructura del derecho laboral se basa en los principio de primacía de la realidad, dándole una explicación debidamente fundamentada y motivada, con la que se realizó un análisis de los hechos y la norma aplicable al caso concreto, con lo que se declaró infundado el recurso de casación; y, e) Se puede advertir que el Auto Supremo 607 cuestionado establece de forma clara las razones por las que se declara infundado su recurso de casación, en la que se expresa los motivos de hecho y derecho dándole valor a los medios de prueba, solicitando la denegatoria de tutela.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Leodán Guzmán Cortez y Mariela Libera García, si bien fueron citados con la demanda y audiencia de garantías, conforme consta a fs. 83, no presentaron su informe escrito ni asistieron a la mencionada audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 089/2023 de 5 de julio, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto Supremo 607; y, ii) La emisión de una nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) Los agravios que dedujeron los impetrantes de tutela en el recurso de casación, fueron la falta de fundamentación y la no valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Alzada, y la reliquidación de las vacaciones devengadas de tres gestiones acumuladas, sin tomar en cuenta la jurisprudencia laboral; b) Los accionados en el Auto Supremo 607 identificaron cuatro motivos casacionales, separando en dos partes el análisis tanto de forma como de fondo; y, c) Respecto al recurso de casación en la forma, señalan que el Tribunal ad quem resuelve la controversia de manera fundamentada y motivada dentro de los límites establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, para luego señalar que no era evidente la existencia de una incorrecta valoración probatoria; sin embargo, es evidente que los demandados no establecieron de forma adecuada los motivos del recurso de casación, los cuales eran circunscritos en dos puntos descritos precedentemente, advirtiéndose que al exponer o identificar de forma deficiente los motivos casacionales, sin reflejar lo realmente denunciados, incurren en una incongruencia omisiva, y por lo mismo en una falta de fundamentación y motivación en relación a lo que realmente fue recurrido.