SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0869/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2025-S3

Fecha: 05-Ago-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de recurso de casación en el fondo, de 26 de abril de 2022, presentado por Jaime Guzmán Valencia y María Luisa Coimbra Palma de Guzmán -ahora accionantes- contra el Auto de Vista 19/2022 de 25 de marzo pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, solicitando la nulidad del Auto de Vista y la Sentencia 03/2021 de primera instancia, para que se vuelva a emitir una nueva resolución fundamentada, valorando las pruebas existentes en el proceso; señalando que: 1) Los Vocales efectuaron una fundamentación y argumentación injustificada, pues no apreciaron la verdadera dimensión de las pruebas testificales de Raisa Maribel Roca Cornejo, Oscar Iván Morales Escobar, William Ramírez Cortez y Elsa Eusebia Campos Maydana, ya que los mismos no fueron testigos presenciales sino que son testigos a oídas, por lo que se constituyen en un defecto absoluto de nulidad, los cuales no generan efecto jurídico probatorio alguno, vulnerando la verdad material, seguridad jurídica y el debido proceso; y, 2) El Tribunal de Alzada efectuó una reliquidación de vacaciones devengadas dotando tres gestiones acumuladas, sin tomar en cuenta la jurisprudencial laboral, así como los arts. 44 de la LGT y 33 de su Decreto Reglamentario, los cuales establecen que las vacaciones no son acumulables, debiendo gozarse cada año y en base al rol formulado por el empleador, que no debe ser compensado en dinero  (fs. 6 a 11 vta.).

II.2.  Según Auto Supremo 607, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, determinaron declarar infundado el recurso de casación presentado por los impetrantes de tutela, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 19/2022, consignando que: i) Los agravios deducidos en su recurso de casación fueron: a) Que los Jueces de instancia incurrieron en una violación del debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia y valoración probatoria, generando desconfianza e incertidumbre; b) Se efectuó una liquidación de pago de domingos y feriados que no fueron explicados, generando incertidumbre e inseguridad jurídica, así como desconfianza en la objetividad e imparcialidad del Juez; c) Se dio validez a las declaraciones de testigos de oídas, incurriendo en un defecto absoluto de nulidad; y, d) Al realizarse una reliquidación de vacaciones de tres gestiones acumuladas, se atentó contra la norma y jurisprudencia, sobre todo a los arts. 44 de la LGT y 33 de su DR; y, ii) Al mezclar los recurrentes aspectos de forma y de fondo, debiendo analizar las mismas de forma separada, por lo que: 1) En relación al recurso de casación en la forma, en relación al régimen de las nulidades procesales, se concluye que se debe resguardar la igualdad y la defensa de las partes, y solo cuando exista indefensión puede aplicarse la nulidad; en ese contexto, respecto a la denuncia de los recurrentes en relación a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia y valoración de la prueba, se establece que los mismos son elementos que debe contener toda resolución, por lo que se advierte que el Auto de Vista 19/2022, respetó dichos elementos, pues justifican su decisión en relación a la controversia, se identificó los hechos y los fundamentos de derecho en el apartado III, en la que se evidencia que fue dictado en aplicación y observando los límites establecidos en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, dado que se pronunciaron sobre todos los puntos reclamados; y, 2) Respecto al recurso de casación en el fondo, los mismos tienen estrecha relación con los agravios 2, 3 y 4 del recurso de casación, relacionados a la mala valoración de la prueba, por la cual se dispuso el pago de desahucio, vacaciones y hora extras, dando credibilidad a testigos de oídas; se establece que la valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia y no de un Tribunal de Casación; en la que los recurrentes tienen la obligación de demostrar los errores de hecho y derecho para que se abra la competencia de dicho Tribunal conforme lo exige el art. 271.1 del Código Procesal Civil (CPC); en la que si bien, se denuncia la valoración de las pruebas de los “‘testigos de oídas’” (sic), el mismo no es evidente, pues los testigos “…Raisa M. Roca Cornejo y William Ramirez Cortes…” (sic), eran funcionarios del Hotel Kamajal y conocían de los hechos de primera mano, incluso los finiquitos permiten evidenciar la inexistencia de la presunta errónea valoración de la prueba (fs. 29 a 32 vta.).