SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0869/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2025-S3

Fecha: 05-Ago-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en consecuencia, a partir de una interpretación preventiva, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa; toda vez que, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales  interpuesto por Leodán Guzmán Cortez y Mariela Libera García en su contra, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el Auto Supremo 607 de 28 de octubre de 2022, que declaró infundado su recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 19/2022 de 25 de marzo, en el cual cometieron ilegalidades, confundiendo al recurso de casación en la forma y el promovido en el fondo,  sin dar una explicación clara y precisa sobre los razonamientos empleados, sobre la transgresión a los arts. 44 de la LGT y 33 de su DR en relación a las vacaciones, aspecto que no fue abordado en modo alguno, dejándolos en indefensión absoluta.

Ahora bien, conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que el 22 de abril de 2022, los peticionantes de tutela interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 19/2022, solicitando al Tribunal de casación declarar la nulidad tanto de dicha Resolución así como de la Sentencia 03/2021 de 5 de mayo, de Primera Instancia (Conclusión II.1), ante lo cual, los Magistrados demandados, por medio del Auto Supremo 607, determinaron declarar infundado dicho recurso al no evidenciarse la lesión a los derechos reclamados por los accionantes (Conclusión II.2); aspectos con los cuales, los impetrantes de tutela, consideran que, con la emisión del antedicho Auto Supremo 607, se lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa; los cuales serán analizados de forma separada para una mejor comprensión y con el objetivo de determinar si hubo o no la vulneración alegada, de la siguiente manera:

i)            En relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia

Los accionantes señalaron que, en el Auto Supremo 607 emitido por los Magistrados demandados, no identificaron de forma adecuada los motivos casacionales insertos en su recurso de casación, tergiversando, modificando y cercenando a su propio entendimiento los agravios descritos en su recurso de casación, lo que conllevó a efectuar un análisis versado en situaciones y aspectos que no fueron objeto de casación.

En ese contexto, identificaron como puntos de agravio: a) Los Vocales efectuaron una fundamentación y argumentación injustificada, pues no apreciaron en la verdadera dimensión las pruebas testificales de Raisa Maribel Roca Cornejo, Oscar Iván Morales Escobar, William Ramírez Cortez y Elsa Eusebia Campos Maydana, ya que no fueron testigos presenciales o directos, sino que son testigos a oídas, constituyéndose en un defecto absoluto de nulidad, los cuales no generan efecto jurídico probatorio alguno, vulnerando la verdad material, seguridad jurídica y el debido proceso; y, b) El Tribunal de Alzada efectuó una reliquidación de vacaciones devengadas otorgando tres gestiones acumuladas, sin tomar en cuenta la jurisprudencia laboral, así como los arts. 44 de la LGT y 33 de su DR, que establecen que las vacaciones no son acumulables, debiendo gozarse cada año y en base al rol formulado por el empleador; y, la que no debe ser compensada en dinero.

En ese orden, una vez admitido el recurso de casación, las autoridades ahora demandadas, cuando emitieron el Auto Supremo 607 de 28 de octubre de igual año, identificaron como reclamos los siguientes cuatro puntos: 1) Que los Jueces de instancia incurrieron en una violación del debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia y valoración probatoria, generando desconfianza e incertidumbre; 2) Se efectuó una liquidación de pago de domingos y feriados que no fueron explicados, generando incertidumbre e inseguridad jurídica, así como desconfianza en la objetividad e imparcialidad del Juez; 3) Se dio validez a las declaraciones de testigos de oídas, incurriendo en un defecto absoluto de nulidad; y, 4) Al realizarse una reliquidación de vacaciones de tres gestiones acumuladas, se atentó contra la norma y jurisprudencia, sobre todo a los arts. 44 de la LGT y 33 de su DR.

Ahora bien, en relación a la congruencia como un elemento del derecho al debido proceso, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que “…la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes…(SCP 0014/2018-S2), aspectos que de forma evidente fueron lesionados por las autoridades ahora demandadas; puesto que, los accionantes a momento de interponer su recurso de casación contra al Auto de Vista 19/2022, identificaron dos agravios o reclamos, destinados a la falta de fundamentación y motivación en las que hubo incurrido el Tribunal de Alzada en relación a las declaraciones testificales de cargo; y, en relación a que se efectuó una reliquidación de vacaciones devengadas de tres gestiones acumuladas; sin embargo, las autoridades demandadas a momento de emitir la Resolución ahora impugnada, deducen cuatro agravios, los cuales no se encuentran en el contenido del recurso de casación, incurriendo en una incongruencia externa, pues no existe la debida correspondencia entre lo resuelto por los demandados con lo que fue impugnado en el recurso de casación, advirtiéndose por consiguiente la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia reclamada, correspondiendo por consiguiente conceder la tutela impetrada.

ii)          Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

Los agravios deducidos por los impetrantes de tutela a momento de presentar el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 19/2022, señalaron que: i) Los Vocales efectuaron una fundamentación y argumentación injustificada, pues no apreciaron en la verdadera dimensión las pruebas testificales de Raisa Maribel Roca Cornejo, Oscar Iván Morales Escobar, William Ramírez Cortez y Elsa Eusebia Campos Maydana, ya que los mismos no fueron testigos presenciales o directos, sino que son testigos a oídas, por lo que se constituyen en un defecto absoluto de nulidad, los cuales no generan efecto jurídico probatorio alguno, vulnerando la verdad material, seguridad jurídica y el debido proceso; y, ii) El Tribunal de Alzada efectuó una reliquidación de vacaciones devengadas dotando tres gestiones acumuladas, sin tomar en cuenta la jurisprudencial laboral, así como los arts. 44 de la LGT y 33 de su DR, los cuales establecen que las vacaciones no son acumulables, debiendo gozarse cada año y en base al rol formulado por el empleador; y, la que no debe ser compensada en dinero (Conclusión II.1).

Aspecto por lo cual, los Magistrados demandados a momento de emitir el Auto Supremo 607, por el cual dispusieron declarar infundado el recurso de casación, en primer lugar dispusieron dividir en un análisis de forma y fondo el recurso referido, indicando que: a) En relación al recurso de casación en la forma, respecto al régimen de las nulidades procesales, se concluye que se debe resguardar la igualdad y la defensa de las partes, y solo cuando exista indefensión puede aplicarse la nulidad; en ese contexto, respecto a la denuncia de los recurrentes en relación a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia y valoración de la prueba, se establece que los mismos son elementos que debe contener toda resolución, por lo que se advierte que el Auto de Vista 19/2022, respetó dichos elementos, pues justifican su decisión en relación a la controversia, pues se identificó los hechos y los fundamentos de derecho en el apartado III, en la que se evidencia que fue dictado en aplicación y observando los límites establecidos en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, siendo los argumentos del Tribunal de alzada pertinente, objetiva y precisa, pues se pronunciaron sobre todos los puntos reclamados; y, b) Respecto al recurso de casación en el fondo, los mismos tienen estrecha relación con los agravios 2, 3 y 4 del recurso de casación, relacionados a la mala valoración de la prueba, por la cual se dispuso el pago de deshaucio, vacaciones y hora extras, dando credibilidad a testigos de oídas; se establece que la valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia y no de un Tribunal de Casación; en la que los recurrentes tienen la obligación de demostrar los errores de hecho y derecho para que se abra la competencia de dicho Tribunal conforme lo exige el art. 271.1 del CPC; en la que si bien, se denuncia la valoración de las pruebas de los “‘testigos de oídas’” (sic), el mismo no es evidente, pues los testigos “…Raisa M. Roca Cornejo y William Ramirez Cortes…” (sic), eran funcionarios del Hotel Kamajal y conocían de los hechos de primera mano, incluso los finiquitos permiten evidenciar la inexistencia de la presunta errónea valoración de la prueba (Conclusión II.2).

En ese orden, y desarrollados los argumentos tanto del recurso de casación como del Auto Supremo 607 demandado, se tiene que los accionantes demandan que el contenido de dicha Resolución es atentatorio a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vertientes que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se consideran lesionados cuando “…la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando se refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustentan; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes.” (SCP 0014/2018-S2); es así que, las denuncias efectuadas por los impetrantes de tutela de falta de fundamentación y motivación, tienen una estrecha relación con la primera problemática respecto a la incongruencia externa con la que se encuentra viciado el Auto Supremo 607; puesto que, se pudo observar, que los demandados, adicionaron agravios que no se encontraban denunciados en el recurso de casación, impugnación que debía atacar el fondo del Auto de Vista 19/2022 y en ningún momento la forma del mismo; sin embargo, los Magistrados demandados, con el argumento de que al existir una falta de técnica recursiva, en primer lugar identifican cuatro agravios siendo en realidad solamente dos; resolviendo aspectos que no fueron denunciados por los impetrantes de tutela, aspectos que hacen notar que el contenido del Auto Supremo 607 ahora cuestionado, carece de fundamentación y motivación, ingresando a analizar aspectos que no fueron reclamados por los prenombrados, debiendo por lo mismo corregir su actuar y ceñirse a los puntos de agravios del memorial de recurso de casación; ya que, cuando una resolución incumple la incongruencia externa, atrae consigo mismo la falta de fundamentación y motivación, pues se evidencia que el contenido de la misma no se pronunció de forma clara, coherente y efectiva en relación a los puntos de agravio denunciados, aspectos evidentes en el contenido del Auto Supremo 607 de 28 de octubre de 2022, por consiguiente es indudable la violación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En la misma línea de entendimiento la conclusión determinativa en el Auto Supremo 607 impugnado en sentido que no se habría abierto la competencia de dicho tribunal por no haberse denunciado error de hecho o de derecho con la valoración de los testigos de cargo, resulta contradictoria con la conclusión, en sentido que, eran testigos que “…conocían de los hechos de primera mano” (sic) incurriendo en falta de fundamentación y motivación y en cuanto a la violación de los arts. 44 de la LGT y 33 de su DR, el Tribunal Supremo de Justicia por un lado otorga valor probatorio a los testigos, empero omite fundamentar el por qué no se habrían vulnerado las normas citadas.

iii)             Sobre el derecho a la defensa

Los accionantes, señalan que los Magistrados demandados con la emisión del Auto Supremo 607 que declaró infundado su recurso de casación los dejó en indefensión absoluta.

Ahora bien, los peticionantes de tutela, si bien demandan la lesión de su derecho a la defensa; sin embargo, en su memorial de acción de defensa, no establecen de qué forma dicho derecho fue suprimido o restringido, ya que, conforme a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, que es base de la acción tutelar, dicho derecho “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido”; sin embargo, no explicaron con qué actos u omisiones se les hubiera impedido o limitado el conocimiento y acceso a los actuados del proceso judicial; y menos, en qué manera se les hubiera restringido la potestad de poder impugnar las resoluciones; máxime si se puede evidenciar que contra el Auto de Vista 19/2022 interpusieron el recurso de casación en el fondo del cual surge el Auto Supremo 607 de 28 de octubre de igual año -Resolución ahora analizada-, advirtiéndose que los accionantes tuvieron acceso y conocimiento de todos los actuados del proceso laboral que se presentó en su contra; y, además que se les permitió utilizar todos los recursos de impugnación establecidos en Norma especial para el efecto, por lo que no se advierte la violación del derecho a la defensa, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 089/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 99 a 102 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en base a los fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en los mismos términos que la Sala Constitucional.

2º    DENEGAR la tutela impetrada en relación al derecho a la defensa, conforme a los argumentos de esta Resolución Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO