SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2025-S3
Fecha: 26-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 22 de junio de 2023, cursantes de fs. 472 a 483; y, 486 a 491 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz del despido intempestivo del que fue objeto el 2 de junio de 2015, formuló demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados que instauró contra Edgar Rafael Bazán Ortega, entonces Alcalde Municipal de Oruro, dentro de la cual se pronunció Sentencia 101/2021 de 19 de noviembre, que pese a reconocer sus derechos declaró improbada la referida demandada; en mérito a ello, interpuso recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista 144/2022 de 22 de julio, que confirmó el citado fallo con fundamentos incongruentes con la Constitución Política del Estado. En ese escenario interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 614 de 28 de octubre de 2022, pronunciado por los Magistrados demandados.
En el citado fallo se identifican tres momentos o hechos concretos vinculados con la vulneración a sus derechos consistentes en fundamentos sostenidos por los Magistrados demandados, que señalaron: a) Presentó su demandada después de dos años de haber sido retirada de su fuente laboral demostrando falta de interés, acción oportuna y razonable; b) Al no formular su demanda de reincorporación dentro de los tres meses de su desvinculación, pese a que activó la vía administrativa y una anterior acción de amparo constitucional, inobservó el principio de inmediatez (seis meses), lo que se traducía en que su empleador tenía la libertad de nombrar en ese tiempo a otro trabajador, quien luego de tres meses, se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y puede demandar beneficios sociales y derechos conforme el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 110 concordante con el art. 13 de la nombrada ley; asimismo, vencido el plazo para demandar la reincorporación el empleado puede demandar el pago de beneficios sociales que le corresponde aplicando la imprescriptibilidad del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), no correspondiendo por ello fijar o establecer la reincorporación o pago de beneficios sociales por el tiempo que el trabajador demoró en acudir a la instancia administrativa laboral; y, c) Al transcurrir un tiempo prolongado sin que se manifieste la intención de reincorporarse y manifestar una actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, puede interpretarse como conformidad con el retiro y que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, para asegurar su fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, lo que da lugar a que su empleador lo sustituya, más aun cuando ningún derecho es absoluto, conforme se tiene establecido en el art. 32.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
Esos acápites demostraban que la fundamentación realizada por las autoridades demandadas lesionaba sus derechos; pues de forma inadecuada se desestimó su pretensión realizando una falaz interpretación de los derechos laborales, desconociendo el art. 48.II de la CPE
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, al trabajo; citando al efecto el art. 46.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 614 de 28 de octubre de 2022, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 544 a 555 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: 1) Existía cosa juzgada administrativa por cuanto su reincorporación se dispuso por Resolución Ministerial (RM) 1117/2015 de 31 de diciembre; 2) En la vía judicial en todas las instancias se ha reconocido que fue trabajadora sujeta al régimen laboral en el ámbito municipal y que su despido fue injustificado; y, 3) Respecto a los tres elementos que considera lesivos en la argumentación del Auto Supremo cuestionado en el informe de las autoridades demandadas no cursa pronunciamiento.
I.2.2. Informe de los demandados
José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 28 de junio de 2023, cursante de fs. 501 a 511, sostuvo que: i) La exposición efectuada por la parte accionante, sólo denota su disconformidad con el resultado de la demanda confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia extraordinaria; ii) La impetrante de tutela no cumplió con lo establecido en la SCP 0293/2018-S3 de 14 de junio, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar la revisión del Auto Supremo 614 que pronunció; por ello, y al existir carencia argumentativa respecto a los requisitos del art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este mecanismo constitucional debe declararse improcedente conforme 30.I.1 del mismo cuerpo legal y lo señalado por la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; iii) Se ratifican en el Auto Supremo cuestionado, señalando que se realizó una correcta fundamentación y motivación sin vulnerar el debido proceso en sus vertientes fundamentación motivación y congruencia con los antecedentes del proceso laboral de base; iv) La peticionante de tutela no presentó su demanda de reincorporación dentro los primeros tres meses a partir de su desvinculación, y pese a que, activó la vía administrativa para luego instaurar una anterior acción de amparo constitucional que fue rechazada por extemporánea, dejo transcurrir el tiempo para recién en la gestión 2017, intentar su reinserción laboral en la vía judicial habiendo transcurrido más de dos años de su despido injustificado; razón por la que su empleador durante ese lapso podía contratar a otro trabajador, y la prenombrada podía optar por demandar beneficios sociales; y, v) En el desarrollo del proceso de reincorporación la peticionante de tutela no demostró la supuesta vulneración de los arts. 46 de la CPE; y, 10 y 11 del DS 28699, por lo que no era posible fijar o establecer el pago de salarios devengados al demorar en solicitar su reincorporación a su fuente laboral, denotando falta de interés e inexistencia de urgencia, o que encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios.
Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 543.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adhemar Willcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro mediante su representante, por informe escrito presentado el 29 de junio de 2023, cursante a fs. 512 a 514 vta. y en audiencia de garantías; manifestó que: a) La accionante estaba sujeta a contrato administrativo regulado por “Ley 2027” y su desvinculación fue producto de la conclusión de su último contrato; b) Se pronunció la RM 1117/2015, ante cuyo incumplimiento, la solicitante de tutela debió activar la acción de amparo constitucional; empero, por SCP 0220/2016 RCA de 27 de julio, se denegó la tutela solicitada por ser extemporánea; c) La prenombrada acudió a la vía ordinaria después de dos años de haber sido destituida declarándose improbada su demanda según Sentencia 101/2021 que fue confirmada por Auto de Vista 144/2022 que a su vez, fue objeto de recurso de casación pronunciándose el Auto Supremo 614, todos estos fallos presentaban un común denominador, consistente en que la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados tiene la esencia de inmediatez, que no cumplió la peticionante de tutela, ya que un acto de desvinculación laboral injustificado o arbitrario genera para el ex trabajador un perjuicio material privándolo de su fuente de ingresos; y, d) El proceso de base versa sobre la reincorporación y no sobre conversión de contrato; el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no realiza contratos verbales indefinidos y peor aun cuando en la basta jurisprudencia no opera esa conversión, ya que en el sector público no existe la estabilidad funcional de un servidor público, además, el ingreso de la accionante es posterior a la promulgación de la Ley “2027 y 2028”.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 54/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 556 a 565 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 614 de 28 de octubre de 2022, debiendo las autoridades emitir un nuevo auto supremo en el marco del art. 48 de la CPE, con base en los siguientes fundamentos: 1) Resultaba evidente la errónea interpretación realizada por los Magistrados demandados, quienes refirieron en el Auto Supremo confutado que no correspondía efectuar el pago de salarios devengados, porque la accionante hubiera demorado en denunciar la reincorporación; y si bien, es evidente que el DS 28699 modificado por el DS 495 establece un plazo fatal de tres meses para la presentación de la denuncia por desvinculación ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; no era menos cierto que al acudirse a esas instancias al trabajador le surgen dos posibilidades, la primera optar por su reincorporación y la segunda aceptar la liquidación o el cobro de beneficios sociales; 2) Para presentar una demanda de reincorporación laboral no existe plazo más aun considerando los alcances del art. 48 de la CPE; y, 3) La Justicia Constitucional al evidenciar lesión de derechos y garantías puede ingresar y verificar criterios jurídicos empleados por otros tribunales conforme la “SCP 402/2020-S2”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. | IV. Los salarios o
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad labora
- POR TANTO