SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0989/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2025-S3

Fecha: 26-Ago-2025

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad labora

En tal sentido, los principios reconocidos en la Ley Fundamental, como el de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social (art. 48.IV); el de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios en favor de los trabajadores; la prohibición de convenciones o contratos que tiendan a burlar los efectos de las relaciones laborales bajo sanción de nulidad (art. 48.III); el de retroactividad de la ley laboral cuando se determine expresamente a favor de los trabajadores
(art. 123); así como, el carácter progresivo (art. 13.I) o prohibición de regresividad; se constituyen en mandatos para la aplicación e interpretación de las normas laborales.

Por consiguiente, la protección expansiva y reforzada de los derechos de los trabajadores previstos en la Constitución Política del Estado, además de la armonización con los principios pro operario, favorabilidad y aplicación directa y progresiva de los derechos (arts. 13, 109 y 256 de la CPE), permiten la materialización efectiva y expansiva de los derechos laborales y sociales. (el resaltado pertenece al texto original)

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que, dentro del proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, seguido por la accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -tercero interesado-, se emitió Sentencia 101/2021 de 19 de noviembre, declarando improbada la demanda (Conclusión II.1). Por Auto de Vista 144/2022 de 22 de julio, los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmaron la aludida Sentencia (Conclusión II.2); es así que, a través de Auto Supremo 614 de 28 de octubre de 2022, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- declararon infundado el recurso de casación de la impetrante de tutela manteniendo firme y subsistente el citado Auto de Vista (Conclusión II.3).

Ahora bien, la problemática traída a revisión por la parte solicitante de tutela se identifica en que el citado Auto Supremo hubiera lesionado sus derechos y garantías, por cuanto contenía argumentos falaces cuyo punto neurálgico fue cuestionar el por qué demoró más de dos años desde el momento de su desvinculación en formalizar la citada demanda; siendo que, a criterio de los prenombrados aquello significaba desinterés y conformidad con el retiro así como que su anterior empleador estaba facultado a contratar a un nuevo empleado, desconociendo de esa forma el art. 48 de la CPE.

Bajo ese contexto, resulta imperativo revisar los fundamentos del Auto Supremo 614 consistentes en:

1)  El trabajador que fue retirado de su empleo por causas ajenas a las previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) tiene la posibilidad de solicitar el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondan, o en su caso impetrar la reincorporación; opciones que, son excluyentes entre sí;

2)  La demanda de reincorporación no fue presentada dentro los tres primeros meses de la desvinculación; y pese a que, se activó la vía administrativa y una anterior acción de amparo constitucional que fue rechazada por extemporánea en la gestión 2016, la recurrente recién el 2017, pretendió su reincorporación laboral habiendo transcurrido más de dos años desde su desvinculación; por lo que su empleador tenía la libertad de nombrar a otro trabajador quien posterior a tres meses de trabajo ya se encontraría amparado en la Ley General del Trabajo, pudiendo demandar beneficios sociales y derechos conforme al art. 2 del DS 110 concordante con el art. 13 de  la citada Ley, en el sentido de que vencido el plazo para incoar la reincorporación, el trabajador puede demandar pago de beneficios sociales que le corresponden, aplicando la imprescriptibilidad del art. 48 de la CPE, “...no correspondiendo por ello fijar o establecer la reincorporación o pago de salarios devengados por el tiempo que el trabajador demoró en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando la reincorporación, desde el momento que fue desvinculada (2 de junio de 2015) y si bien la demandante activó la vía administrativa para el logro de su reincorporación y luego la acción de amparo constitucional, sin embargo ello fue abandonado y por ende rechazado por ser extemporánea” (sic);

3)  Debía considerase las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L de 20 de marzo y 0337/2013-L de 20 de mayo, que establecieron un plazo de noventa días para que el trabajador que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa;  

4)  La Constitución Política del Estado y la “Ley” prevén mecanismos inmediatos para tutelar y restablecer los derechos de los trabajadores en caso de despido, incluso en la vía constitucional, sin haberse agotado la vía administrativa y ordinaria, por quien considere que sufrió un despido injustificado y pretenda retornar a su trabajo en el menor tiempo posible;

5)  La demandante -accionante- no rebatió el tiempo que dejó transcurrir para interponer su demandada; de igual forma, no cuenta con documentación que respalde que hizo conocer su solicitud de reincorporación de forma oportuna ante la instancia pertinente, habiendo acudido con su reclamo ante la instancia jurisdiccional después de más de dos años de su desvinculación; en consecuencia, al no haber formalizado su demanda dentro el plazo prudente implica que optó por el pago de sus beneficios sociales, por lo que el empleador tenía la libertad de designar a otro empleado; quien a su vez, luego de tres meses estaba amparado por la Ley General del Trabajo;

6)  Analizados los antecedentes se observa que la demandante -impetrante de tutela-, conforme el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el art. 10.III del DS 495 de 1 de mayo de 2010, inobservó la potestad que tenía en caso de optar por su reincorporación de acudir dentro el plazo de tres meses al “Ministerio de Trabajo” donde una vez, probado el despido injustificado, se pudo haber dispuesto su inmediata reincorporación, asumiendo una actitud contemplativa sin activar su reincorporación ante el citado Ministerio, en los tres meses siguientes a su desvinculación o ante la judicatura laboral ni en la vía constitucional de forma oportuna;

7)  La recurrente soslayó el principio de inmediatez no advirtiéndose de tal manera la vulneración que reclamó;

8)  La tardanza en la que incurrió la demandante en accionar la vía jurisdiccional, denotaba falta de interés e inexistencia de urgencia, en el sentido de que la prenombrada, una vez desvinculada de su fuente laboral encontró otra forma de cubrir sus necesidades; y,

9)  Llamaba la atención, por qué la trabajadora -hoy impetrante de tutela- dejó pasar tanto tiempo sin poner a conocimiento su intención de retornar a su fuente laboral, teniendo en cuenta la necesidad que existe de contar con un trabajo digno, puesto que, constatado el despido injustificado contaba con el derecho potestativo de solicitar su reincorporación dentro de un plazo prudente.

Conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se precisa que, dentro los componentes del debido proceso, se encuentran la fundamentación y motivación de las decisiones. Por ende, la autoridad o juez que conozca el recurso de impugnación tiene la obligación de resolverlo y emitir un fallo en observancia de los puntos demandados. Asimismo, explicar la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, precisando de forma  objetiva aquellos elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.

Bajo ese marco, de lo resuelto por los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 614, endilgado como carente de fundamentación y motivación se establece lo siguiente:

La resolución confutada, determinó como eje central para declarar infundada la pretensión de la accionante que esta hubiese demorado más de dos años en formular en la jurisdicción ordinaria laboral, infiriendo los Magistrados demandados que aquella postura se traducía en desinterés y falta inclusive de la necesidad de una remuneración, aduciendo que, probablemente la impetrante de tutela ya hubiese encontrado otra fuente laboral, refrendando tal razonamiento con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L de 20 de marzo y 0337/2013-L de 20 de mayo, fallos que si bien delimitan el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la instancia administrativa y/o constitucional, aquella disposición no es extensiva a la instancia ordinaria, ya que no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación; aspecto que paradójicamente los Magistrados demandados también aclaran refiriendo “…en consecuencia, no es posible que la judicatura laboral ordinaria aplique ese plazo, asumido para la instancia administrativa…” (sic).

Al respecto es menester aplicar el Fundamentos Jurídicos III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto la protección expansiva y reforzada de los derechos de los trabajadores previstos en la Constitución Política del Estado; además, de la armonización con los principios pro operario, favorabilidad y aplicación directa y progresiva de los derechos (arts. 13, 109 y 256 de la CPE), permiten la materialización efectiva y expansiva de los derechos laborales y sociales.

Ahora bien, el razonamiento esgrimido por las Autoridades demandadas respecto a que, la impetrante de tutela no interpuso su demanda de reincorporación ante la jurisdicción ordinaria en forma oportuna, se torna en una afirmación sesgada que inobserva los principios laborales y la aplicación directa y progresiva de los derechos laborales, pues, en su argumentación se hace una interpretación distorsionada del art. 48.IV de la CPE, por cuanto implícitamente desconocieron el carácter  imprescriptible e inembargable de los derechos laborales; además, establecieron que para que un trabajador pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, debe hacerlo de forma inmediata a su desvinculación y que de no hacerlo se presume no necesitaría la remuneración que ese empleo le brindaba, contraviniendo lo establecido en el señalado artículo; en ese entendido, el silogismo realizado por las autoridades demandadas es contrario a nuestra normativa constitucional vigente y se constituye en una motivación arbitraria, aspecto que este Tribunal no puede convalidar.

En virtud a lo desarrollado, se concluye que la decisión de declarar infundado recurso de casación de la impetrante de tutela sin observar el principio pro operario y de inversión de la prueba, ciñéndose solo a exponer que una demanda de reincorporación laboral debe ser presentada inmediatamente de la desvinculación o despido injustificado, sin basamento legal o jurisprudencial no era una decisión coherente ni guardaba una relación lógica con los antecedentes del proceso laboral de base; por lo cual, concierne conceder la tutela solicitada disponiendo que las Autoridades demandadas emitan un nuevo fallo que resuelva en el fondo el reclamo de la ex trabajadora -hoy accionante- y se determine si correspondía o no su reincorporación.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión del derecho al trabajo, dada la concesión previamente dispuesta corresponde denegar tal pretensión, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de su análisis; por cuanto la misma, estará a las resultas del pronunciamiento de la nueva resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.