SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2025-S3
Fecha: 27-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 16 de junio de 2023, cursantes de fs. 126 a 141 vta.; y, 144 y vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose postulado como candidato a Vicedecano, por el frente “Unidad Facultativa”, en virtud de la Convocatoria de 17 de mayo de 2023, para la Elección Simultánea de Autoridades Universitarias Facultativas, para Decanos y Vicedecanos de las Facultades de Medicina, Ciencias Agrícolas y Forestales, Ciencias Integradas de Bermejo y Ciencias Integradas de Villa Montes de la UAJMS para el periodo 2023 – 2027, mediante Resolución de 5 de Junio del citado año, fue inhabilitado con el argumento de que su persona no cumplió con el requisito establecido en los arts. 18.2 y 21 de la indicada convocatoria, determinándose que el frente en el que postuló quedó inhabilitado, debido a que el certificado de titularidad presentado no correspondería a la facultad a la que postuló.
Aseveración que no condice con la realidad, toda vez que, al momento de postularse a dichos comicios electorales, presentó todos los requisitos exigidos por la mencionada convocatoria, motivo por el cual el 7 de junio del referido año presentó impugnación contra la resolución que determinó su inhabilitación; impugnación resuelta mediante la Resolución Administrativa COM. ELECT.UAJMS 02/2023 de 9 de similar mes y año, que determinó ratificar su inhabilitación y por ende también la de su frente electoral.
Resolución inmotivada e incongruente, lesiva a sus derechos y garantías fundamentales, toda vez que no justificó el motivo por el cual su persona no fue considerado como docente titular de la facultad de Ciencias Integradas de Bermejo, en el entendido de que su persona ejerce la calidad de catedrático titular desde el 29 de septiembre de 2009, como parte del Departamento y Simulación de Sistemas, aspecto que acreditó el ejercicio en el cargo por más de diez años como docente titular, ello a pesar de que fue movido de dicha facultad y departamento, al igual que otros candidatos que de manera contradictoria se encuentran habilitados, en virtud a lo dispuesto por la Resolución del Honorable Consejo Universitario R.H.C.U. 128/10 de 26 de octubre de 2010.
Dichos aspectos confirman que, el Comité Electoral lo inhabilitó en virtud a que pertenece al Departamento de Sistemas y Ciencias Exactas de la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo, hecho que según la Resolución Rectoral 779/2010 exigía que, luego de la creación de la facultad los docentes que pertenecían a dos departamentos debían realizar el cambio a uno solo de ellos; sin embargo su persona jamás perteneció a dos departamentos, únicamente perteneció al departamento de Sistemas y Ciencias exactas, lo que implica que el Comité Electoral terminó exigiendo un requisito que no existe, inventando una situación que no resultó ser real.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en sus componentes motivación y congruencia, a ejercer un cargo público, citando al efecto los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa COM. ELECT.UAJMS 02/2023; y, b) Determinar que el Comité Electoral emita nueva Resolución, y ordene su habilitación como candidato a Vicedecano por el frente “Unidad facultativa”, dentro de las elecciones de Decanos y Vicedecanos para la Facultades de Medicina, Ciencias Agrícolas y Forestales, Ciencias Integradas de Bermejo y Ciencias Integradas de Villa Montes para el periodo 2023-2027.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 230, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola manifestó que: 1) Luego de aplicarse diferentes modalidades de votación, en los que existió empate, los miembros del Comité Electoral ratificaron su inhabilitación; 2) En el presente caso se evidenció una deficiencia, la cual repercutió en la lesión de sus derechos y garantías; toda vez que los demandados no siguieron un procedimiento qué desemboque en una emisión de una resolución motivada; 3) Ingresó de docente titular a la Facultad de Ciencias y Tecnologías a tiempo completo desde el año 2009, y cuando se creó la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo, ya era catedrático titular en la Facultad de Ciencias y Tecnologías de Tarija, y es a partir de ese año que pasó a depender de la Facultad de Ciencias Exactas de Bermejo y a merced a ello, el Comité Electoral tenía la obligación de hacer el cambio, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 de la R.R. 779/2010; 4) Ante la existencia de docentes que están asignados a dos departamentos, en apego a lo previsto en el art. 229 del Estatuto Orgánico de la citada entidad de Educación Superior, estos podían realizar actividades como docentes en dos departamentos y en otras unidades académicas, que así lo requieran, mientras soliciten su cambio de departamento, lo que infiere que existían docentes que estaban en el departamento de Ciencias Contables y que también podían estar en el departamento de Ciencias Exactas; 5) La Resolución ahora confutada, al poseer una falta de motivación, resulta ser vulneradora al derecho a la igualdad, siendo a su vez irracional; puesto que, de la revisión de la documentación, se acreditó de manera clara y precisa la existencia de su título de docente titular de la Facultad de Ciencias y Tecnología; 6) Con carácter previo a esta elección, ya se lo reconoció como docente titular de la Facultad Ciencias Exactas de Bermejo, aspecto que era de conocimiento de la parte demandada; circunstancia por la cual, se evidenció el afán de los demandados de buscar una excepción o un trato diferenciado, mismo que no debió existir; 7) El título de docente titular de la Facultad de Ciencias y Tecnologías ya no puede ser cambiado, así se pida una nueva certificación en la que se pretenda su cambio; toda vez que el historial ya se encuentra consignado con dicho denominativo y siempre tendrá esa denominación de acuerdo al uso de méritos, con el cual se le ha asignado en indicado título; y, 8) Existe discriminación y un trato desigual en su contra, toda vez que se emitió una resolución sin tomar en cuenta esos argumentos; más aún cuando se demostró que su persona posee la calidad de docente titular a tiempo completo de la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo, con un tiempo de servicio de diecinueve años, diez meses y nueve días.
I.2.2. Informe de los demandados
Orlando Erazo Campos, Presidente; Diego Silvestre Castedo Noriega; Vicepresidente; Bertha María Delgado Mamani, Juan Alberto Gareca Guerrero, Secretarios; Yobana Castro Vedia, Yessica Sharit Yucra Méndez, Mariana Quiroga Alemán, Daniel Medrano Castro, Víctor Daniel Paz Vergara, Maciel Yesenia Flores, Julio Cesar Acebey Flores, Delegados Estudiantiles; y, Javier Luis Rodríguez Flores, Grover Torrez Ibieta y Víctor Hugo Pilco Romero, Delegado Docentes, todos ellos del Comité Electoral para Elecciones de Decanos y Vicedecanos para la Facultades de Medicina, Ciencias Agrícolas y Forestales, Ciencias Integradas de Bermejo y Ciencias Integradas de Villa Montes para el periodo 2023-2027 de la de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, mediante informe escrito presentado el 22 de junio del citado año, cursante de fs. 154 a 163 vta., señalaron lo siguiente: i) En el Acta de Habilitación de Candidatos se estableció que: el frente "Unidad Facultativa" quedó inhabilitado debido a que el candidato a Vicedecano presentó un certificado de titularidad que no correspondía a la Facultad a la que postuló, de manera tal que este habría incumplido lo previsto en el art. 18.2, de la Convocatoria para las Elecciones Simultáneas de Autoridades Universitarias Facultativas 2023-2027; ii) La normativa que reguló el citado proceso eleccionario, estableció en los arts. 18, 19 y 20, 21.14, que al momento de la inscripción de los candidatos, estos deberán presentar la documentación emitida dentro de los 30 días calendario anteriores a la fecha de realización de dichos comicios, conjuntamente otros documentos como ser el certificado de nacimiento original y fotocopias legalizadas de los títulos académicos que estos poseen; iii) De acuerdo al art. 18.2 de la citada convocatoria, se tiene como requisito para postular a los mencionados cargos, el estar en ejercicio de la docencia y tener un mínimo de cinco años de antigüedad, como catedrático titular en uno de los departamentos de la Facultad a la que postula y merced a ello, portar con un certificado original y actualizado de la Dirección de Recurso Humanos de la indicada Casa Superior de Estudios; iv) El cumplimiento del requisito determinado dentro del art. 18.2 de la convocatoria, se establece que el documento el idóneo a ser presentado es el certificado de Docente Titular, en ese contexto, se puede observar que el accionante pertenece a la Facultad de Ciencias y Tecnología a partir del 3 de junio de 2003, en ese marco, se evidenció que el prenombrado es docente en la facultad de Ciencias y Tecnología y no así de la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo, por lo cual, ante el incumplimiento de la presentación de aquel documento idóneo, el impetrante de tutela quedó inhabilitado del indicado proceso electoral; v) La mencionada R.R. 779/201015 de diciembre de 2010, claramente señaló que la aprobación transitoria y flexible para la gestión 2011 dispone que, los docentes pueden realizar actividades en dos departamentos o en otras unidades académicas, que así lo requieran, mientras soliciten su cambio de departamento, aquí claramente se establece que son nombrados de manera transitoria para la gestión 2011 y deberán realizar un trámite de cambio respectivo, situación que el ahora accionante no acreditó haberlo realizado; vi) La Ratificación en el cargo de Director de Departamento fue dada por una excepcionalidad, en virtud a que la UAJMS tenía compromisos con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que debían ser cumplidos, caso contrario se congelarían las cuentas de la Universidad; y, vii) La Resolución del Honorable Consejo Universitario R.H.C.U. N° 035/02 de 28 de marzo de 2002, aprobó los mecanismos y los criterios a ser tomados en cuenta para el traspaso de docentes a otros departamentos, distintos al que inicialmente se encontraban asignados; por otra parte, la R.H.C.U. 036/02 de similar data aprobó el cambio de Departamento de algunos docentes los cuales si realizaron el referido traspaso, situación que el ahora impetrante de tutela no realizó.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dardo Iván Carvajal Casazola representante de “Nueva Facultad”, en audiencia de garantías manifestó que el frente al que representa, presentó todos los requisitos establecidos en la convocatoria, y refirió que en caso concederse la tutela al accionante, aquello derivaría en una desigualdad para los terceros interesados en la realización de los mencionados comicios electorales.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido como Juez de garantías, por Resolución 01/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 231 a 238 vta., denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La mencionada Convocatoria a elecciones señaló en su art. 18 de manera general que, para ser elegido Decano y Vicedecano, se requiere estar en ejercicio de la docencia y tener un mínimo de cinco años de antigüedad como docente titular en uno de los departamentos de la Facultad a la que postula, aspecto que debe hacerse constar en el certificado correspondiente, requisito que el impetrante de tutela no cumplió, inobservando lo previsto en el art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho; b) La Convocatoria detalló en forma clara e inequívoca cada uno de los documentos habilitantes y requisitos específicos que se exigen, en éste o cualquier otro proceso electoral en forma puntual y concreta por la naturaleza del acto electoral; del contenido del Certificado de Titularidad presentado por el impetrante de tutela, se evidenció que este se encuentra registrado, pero pertenece formalmente a la Facultad de Ciencias y Tecnología, a pesar de prestar servicios en la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo; c) El art. 229 del Estatuto Orgánico de la UAJMS refiere que los docentes pueden realizar actividades académicas en dos departamentos o en otras unidades académicas que así lo requieran, mientras soliciten su cambio de departamento, que estará sujeto a las necesidades y características de cada uno de ellos, situación que en el presente caso el peticionante de tutela no realizó; y d) Con relación a la Resolución Administrativa COM. ELECT. UAJMS 02/2023 de 9 de junio, pronunciada por el Comité Electoral, si bien dicho fallo no expone una amplia motivación y un fundamento abundante respecto la Ratificación de la Inhabilitación del accionante, este cumple con el principio de legalidad administrativo, aquello tomando en cuenta que el postulante no cumplió el requisito especial y esencial en la presentación del Certificado de Titularidad docente; situación que no amerita mayor argumentación, en el entendido de que la citada respuesta se encuentra fundada e instituida en virtud a los arts. 53, 57 y 60 inc. c) del Reglamento Electoral de la mencionada Casa superior de estudios, los cuales a su vez tienen directa relación con lo establecido en el art. 24 de la Convocatoria a Elecciones, donde se detalla de manera específica los requisitos a ser cumplidos en la realización de este tipo de justas eleccionarias.
En vía de la aclaración, complementación y enmienda, el impetrante de tutela a través de su abogado manifestó que, de manera textual solicitaron la valoración del certificado de 31 de mayo de 2023, sin embargo, en audiencia de garantías se señaló que de acuerdo al art. 60, el certificado que se presentó debió acreditar su calidad de docente perteneciente a la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo, sin embargo, no se tomó en cuenta que la Resolución 35/2002 por el principio de temporalidad fue modificada de manera excepcional por le RHCU 128/2010, argumentos que no fueron tomados en cuenta por al momento de emitirse la Resolución por el Juez de garantías.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, el Juez de garantías señaló que la convocatoria a elecciones en la citada institución de educación superior fue realizada observando el Reglamento respectivo en el que se detalló los documentos y requisitos específicos a presentarse, los cuales si no son cumplidos a cabalidad no admiten discusión alguna, en consecuencia, el Comité Electoral obró correctamente en función del principio de legalidad administrativo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,