SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2025-S3
Fecha: 27-Ago-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo.
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar y los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene la Convocatoria de 16 de mayo de 2023 para la Elección Simultánea de Autoridades Universitarias Facultativas para Decanos y Vicedecanos de las Facultades de Medicina, Ciencias Agrícolas y Forestales, Ciencias Integradas de Bermejo y Ciencias Integradas de Villa Montes de la UAJMS para el periodo 2023-2027, emitida en virtud a lo dispuesto por el art. 32.28 del Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral aprobado mediante Resoluciones del Honorable Consejo Universitario 22/2022, 035/2023, y 053/2023 de la citada universidad (Conclusión II.1)
Posterior a ello, mediante Acta de Habilitación de Candidatos de 5 de junio de 2023, el Comité Electoral de Elecciones: Decanos (as) - Vicedecanos (as) gestión 2023-2027, procedió a inhabilitar al impetrante de tutela, debido a que no presentó su certificado de titularidad correspondiente a la facultad que postula (Conclusión II.2)
Se tiene Certificado de Docente Titular emitido por el Rector y el Secretario General de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho de 29 de septiembre de 2009, en el cual se establece que el impetrante de tutela ostenta dicha calidad en el Departamento de Computación y Simulación de sistemas perteneciente a la Facultad de Ciencias y Tecnología (Conclusión II.3)
Mediante memorial de 7 de junio de 2023, presentó impugnación a la Resolución de 5 de igual mes y año, solicitando se deje sin efecto la señalada determinación y en consecuencia de disponga su habilitación, así como del Frente “Unidad Facultativa” (Conclusión II.4); en respuesta a ello, el mencionado Comité Electoral de la UAJMS, pronunció la Resolución Administrativa COM. ELECT. UAJMS 02/2023 de 9 de junio, por medio de la cual, alegando al haberse acreditado la condición de docente titular de la Facultad de Ciencias y Tecnología y no de la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo, no cumplió con lo establecido en el art. 18.2 de la citada Convocatoria; circunstancia por la cual, en mérito a lo señalado, se determinó ratificar la inhabilitación como candidato a Vicedecano en las juntas electorales referidas (Conclusión II.5).
Dentro del presente caso se tiene que la parte accionante denunció la lesión de los derechos a la igualdad y al debido proceso, en sus componentes de motivación y congruencia; toda vez que habiéndose postulado como candidato a Vicedecano por el frente “Unidad Facultativa” en virtud de la Convocatoria para la Elección de Autoridades Universitarias Facultativas para Decanos y Vicedecanos para la Facultades de Medicina, Ciencias Agrícolas y Forestales, Ciencias Integradas de Bermejo y Ciencias Integradas de Villa Montes de la UAJMS para el periodo 2023 – 2027, fue inhabilitado a través de la emisión de la Resolución de 5 de Junio del citado año, debido a que no cumplió con el requisito establecido en el art. 18.2 de la citada convocatoria, motivo por el cual impugnando aquella determinación, el Comité Electoral ahora demandado emitió la Resolución Administrativa COM. ELECT.UAJMS 02/2023, Resolución por la que se determinó ratificar su inhabilitación y por ende a su vez también la de su frente electoral.
La Resolución Administrativa COM. ELECT.UAJMS 02/2023, ahora confutada resultaría ser lesiva a sus derechos y garantías fundamentales, debido a que la misma sería inmotivada e incongruente; dado que esta, no justificó porqué su persona no sería considerada como docente titular de la facultad de Ciencias Integradas de Bermejo.
En ese contexto, del análisis del contenido de la Resolución Administrativa COM. ELECT.UAJMS 02/2023, emitido por los demandados los cuales componen Comité Electoral para Elecciones de Decanos y Vicedecanos para la Facultades de Medicina, Ciencias Agrícolas y Forestales, Ciencias Integradas de Bermejo y Ciencias Integradas de Villa Montes para el periodo 2023-2027 de la de la UAJMS, al momento de detallar los antecedentes procesales concernientes a la causa, hicieron referencia a lo planteado por la parte recurrente y en virtud a los supuestos agravios aludidos por el prenombrado, estos señalaron que el accionante no dio cabal cumplimiento a los establecido en los arts. 18.2, 21 y 24 de la indicada Convocatoria a elecciones de autoridades facultativas, aquello en mérito a que el certificado que acreditó para tal efecto establece que el impetrante de tutela ostenta dicha calidad, en el Departamento de Computación y Simulación de Sistemas pertenecientes a la Facultad de Ciencias y Tecnología a partir del 3 de junio de 2005, más no así la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo.
En ese marco, de acuerdo a las conclusiones señaladas, y especialmente en virtud a lo establecido por las referidas normas estatutarias de la UAJMS, se tiene presente que la determinación adoptada por el mencionado Comité Electoral demandado en su estructura, denota el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; puesto que, el mismo contiene una clara exposición de las razones y motivos, que sustentan la determinación asumida, poseyendo una adecuada motivación y congruencia; ya que dicha determinación a momento de ratificar la determinación adoptada por el mencionado Comité Electoral, en el Acta de Habilitación de Candidatos de 5 de junio, estuvo enmarcada dentro de lo previsto por los arts. 18.2, 21 y 24 de la indicada Convocatoria en concordancia con lo dispuesto por el art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral del la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho; por lo que, a su vez resulta necesario tener presente que, la sola discrepancia con la disposición asumida, por parte del accionante no constituye suficiente fundamento para concluir la existencia de lesión de derechos y garantías constitucionales; puesto que, la motivación y fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean razonables, aspectos que contempló la indicada Resolución Administrativa COM. ELECT.UAJMS 02/2023, situación por la que, en virtud a los argumentos expuestos, corresponde en la presente causa venida a revisión denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en referencia a la transgresión del derecho a la igualdad, y el acceso a un cargo público, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera los demandados hubiesen lesionado el mismo, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 231 a 238 vta., pronunciada por el Juez
CORRESPONDE A LA SCP 0997/2025-S3 (viene de la pág. 14).
Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Ángel Edson Dávalos Rojas
Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADO
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,