SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2025-S4
Fecha: 05-Ago-2025
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
Con lo cual resulta evidente que las personas con discapacidad, cuentan con inamovilidad laboral, como un derecho preferente dada su condición de atención prioritaria y reforzada, que ya fue establecida incluso el año 2004, mediante DS 27477 de 6 de mayo, mismo que en su art. 5 sostiene que, “Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley” (el resaltado nos pertenece).
Ahora bien, en la reglamentación de la citada Ley 223 de 2 de mayo de 2012, el art. 22 del DS. resalta que, “I. Para garantizar la inamovilidad laboral de personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad del sector privado, se procederá conforme a normativa en vigencia. II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elaborará y aprobará un procedimiento específico para la reincorporación de servidoras y servidores públicos con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad, ante un despido injustificado” (el resaltados pertenece).
En ese orden de ideas, queda claro que tanto en el sector privado y más aún en el sector público, las personas con discapacidad cuentan con derecho a la inamovilidad laboral y solo existirá una desvinculación según términos previsto por Ley y previa sustancian de un debido proceso. En esa misma línea de razonamiento jurídico la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, promulgada el 27 de septiembre de 2017 (Ley 977) en su art. 2.V, dispone que, “Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación” (el resaltado nos pertenece).
En ese orden la SC 0477/2011-R de 18 de abril sostuvo que, “De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso.
Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un ´(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado” (el resaltado nos pertenece).
A modo de conclusión y señalando la actualidad de los referidos razonamiento, la SCP 0344/2022-S1 de 2 de junio, efectuando una relación de la jurispericia constitucional, ha establecido que, “…con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre, 0988/2006-R de 9 de octubre y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril y la SCP 0614/2012 de 23 de julio, entre otras” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral e igualdad; en mérito a que, la autoridad política y funcionarios administrativos demandados, mediante Memorándum Cite J.RR.HH. 023/2023 de 6 de enero, lo destituyeron del cargo de Contador I, que venía ocupando desde 2022 en el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; empero, también había ocupado otros cargos desde 2003, sin considerar, que sufre de una discapacidad auditiva que le permite ejercer el derecho a la inamovilidad laboral.
En ese marco de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional se advierte que efectivamente, mediante Memorándum J.RR.HH. 104/2022 de 15 de marzo, a Richard Eddy Peñaloza Escobar –hoy accionante– se le cambió el ítem 24 de Jefe de Contabilidad, al ítem 25 de Contador I, acreditando con ello una relación laboral cuando menos prolongada con el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, aunque no se tiene mayor documentación respecto a dicha vinculación laboral desde el año 2003, como lo había señalado el impetrante de tutela.
Por otro lado, mediante Memorándum Cite J.RR.HH. 023/2023 de 6 de enero, firmado por José Edwin Lora Rioja, Secretario Municipal Administrativo; y, Jorge Luis Carrasco Luque, Jefe de Recurso Humanos ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba –hoy accionados–, Richard Eddy Peñaloza Escobar fue destituido del cargo de Contador I (Conclusión II.3), según alude sin considerar su discapacidad auditiva de 34% que había sido acreditado mediante carnets de discapacidad emitidos por el Servicio Departamental de Gestión Social de la Prefectura del Departamento de Cochabamba y el Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, éste último con vigencia hasta el 13 de septiembre de 2022, que según sostuvo, fue ampliado en su vigencia hasta el 30 de junio de 2023, mediante DS 4846 de 1 de enero de 2023, aspecto que efectivamente ha sucedido; pues, el artículo único del referido Decreto Supremo, estableció que, “Se amplía de manera excepcional y por única vez la vigencia del Carnet de Discapacidad hasta el 30 de junio de 2023, de aquellos que se encuentren vencidos desde el 1 de octubre de 2019, para el ejercicio de los derechos y obligaciones de las Personas con Discapacidad moderada y grave registradas en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad - SIPRUN. PCD, del Ministerio de Salud y Deportes” (el resaltado nos pertenece).
En ese marco, la discapacidad auditiva del 34% que había sido acreditada por el accionante mediante su carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, debió ser considerada como validada en aplicación del citado Decreto Supremo por los funcionarios administrativos demandados; no obstante, José Edwin Lora Rioja, Secretario Municipal Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, en audiencia tutelar, cuestionó el alcance del mismo en cuanto a la cualidad de discapacidad; es decir, si la discapacidad auditiva del 34% sería una discapacidad leve, moderada o grave, llegando a la conclusión de que la misma es una discapacidad leve, en ese entendido su carnet de discapacidad según sostuvo, no tendría validez a los efectos de acreditar dicha discapacidad; por lo cual, señaló que el Memorándum de su destitución se enmarca en la normativa legal aplicable al caso, señalando no haber lesionado ningún derecho del hoy impetrante de tutela.
Sin embargo, habiendo actualizado su carnet de discapacidad el 21 de marzo de 2023, con validez de seis años, el Ministerio de Salud acreditó que, Richard Eddy Peñaloza Escobar sufre de una discapacidad auditiva moderada del 44% (Conclusión II.4); con lo cual, no cabe duda que su situación de discapacidad, se encuentra acreditada cuando menos desde el 21 de marzo de 2023, en cuanto a la cualidad de moderada y del 44%.
Conforme a los hechos descritos y la normativa citada, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, siendo la Norma Suprema Boliviana, en esencia, una Constitución garantista, la voluntad del constituyente ha asumido, la importancia que representa para el Estado la protección reforzada de los grupos de atención prioritaria, entre los que se encuentran las personas con discapacidad; en ese escenario, el legislador, siguiendo la línea política incluso antes de la promulgación de la Constitución vigente[1], ha establecido que, “El Estado garantizará la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad” (art. 34.II de la Ley 223), en reglamentación de esta norma, el Decreto Supremo 1893, señala la importancia de respetar y cumplir con el derecho a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad; por lo cual, encargó al Ministerio de Trabajo y Previsión Social un procedimiento de reincorporación de servidores y servidoras públicas con discapacidad; en cumplimiento de los preceptos constitucionales referidos a las personas con discapacidad, la legislación de desarrollo (Ley 977) también ha dispuesto que, el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
Conforme la normativa glosada ut supra, que también fue entendida en la misma línea de razonamiento expuesto, la jurisprudencia constitucional, se hace evidente que las personas con discapacidad cuentan con el derecho a la inamovilidad laboral, ante la obligación del Estado de resguardar a este grupo de atención prioritaria con políticas diferenciadas que atiendan la necesidad de su condición, en este caso, la estabilidad laboral al ser personas que no solo requieren de un sueldo para su subsistencia, sino también para atender los diferentes problemas de salud que acarrea su condición y otras particulares a la situación vulnerable que presentan, el Estado debe reconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y en entornos laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad, debiendo en todo momento salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo” (art. 27.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
En ese contexto, corresponde efectuar las siguientes precisiones: 1) El impetrante de tutela ha solicitado se deje sin efecto Memorándum Cite J.RR.HH. 023/2023 de 6 de enero, consecuentemente sea restituido de manera inmediata al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía antes de su desvinculación por medio del referido Memorándum; 2) El razonamiento de los funcionarios administrativos demandados, no se encontraba alejado de un razonamiento lógico, al considerar la posibilidad que el accionante no contaba con una discapacidad moderada o grave para beneficiarse del DS 4846 de 1 de enero de 2023, discapacidad moderada que recién fue acreditada el 21 de marzo de 2023; y, 3) Se advierte que ha existido una destitución, incumpliendo la inamovilidad laboral con la que cuenta el hoy impetrante de tutela, pero que en su momento existía el cuestionamiento que si el DS 4846 alcanzaba para que el carnet del accionante fuera considerado como válido; en ese marco y conforme los hechos descritos, corresponde, conceder la tutela solicitada, ordenando a la autoridad política y funcionarios administrativos demandados, restituir en el cargo y con el mismo nivel salarial a Richard Eddy Peñaloza Escobar, sin considerar mayores aspectos que tampoco fueron reclamados.
III.3. Otras consideraciones
De acuerdo al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la doctrina vinculante de la SCP 0088/2019-S4 de 10 de abril, solo corresponde convocar como terceros interesados a quienes acrediten un interés legítimo, entendido como la posibilidad que la decisión de tutela afecte directamente a sus derechos o situación jurídica.
En el presente caso, José Edwin Lora Rioja, Secretario Municipal Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en la audiencia de acción de amparo constitucional alegó que a la misma debió ser convocado Elvis Fernández Rodríguez, como tercero interesado, quien se encontraría ocupando el cargo del hoy accionante; no obstante, este Tribunal observa en dicha solicitud una pretensión de generar un conflicto de intereses, al cual la jurisdiccional constitucional no puede ingresar; pues, los memorándums de destitución del accionante y eventualmente de contratación de la referida persona, son de entera responsabilidad de quienes firman los mismos, no debiendo ser atribuida esta responsabilidad al hoy accionante, mucho menos a esta jurisdicción; por lo cual, dicha pretensión no fue aceptada por la Sala Constitucional tampoco puede ser aceptada por este Tribunal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “en parte” la tutela solicitada, obró de manera adecuada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (el resaltado nos pertenece).
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- POR TANTO