SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2025-S3
Fecha: 02-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2025-S3
Sucre, 2 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 54964-2023-110-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Stefany Quispe Apaza en representación sin mandato de Charles Chamarro Trujillo contra Selva Aguilera Medina, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Riberalta del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 1; y, 4 a 5 y vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de robo agravado, el 17 de marzo de 2023, presentó solicitud de remisión de expediente al Juzgado de Ejecución Penal, ante la falta de respuesta, el 24 de igual mes y año, reiteró su solicitud de remisión de expediente, sin embargo, ante la falta de respuesta también respecto a ese memorial su abogado se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Primero a efecto de realizar el seguimiento de su causa, solicitando a la Secretaria le facilite el libro de seguimiento de causas, o algún otro libro donde se registre la presentación de memoriales; quien les refirió que no manejaban esos libros en ese Juzgado.
Conforme a procedimiento, la competencia del Juez de Ejecución Penal comienza cuando el Juzgado o Tribunal de origen remite las copias de la sentencia condenatoria y el mandamiento de condena; en tal sentido, según establece la SCP 733/2006 de 26 de julio, todos los beneficios penitenciarios o incidentes como el de redención deben ser planteados ante el Juez de Ejecución de Sentencia; motivo por el cual al encontrarse privado de libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria no puede acceder a ningún beneficio penitenciario, toda vez que su expediente no fue remitido al Juzgado de Ejecución de Sentencia Penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que en el plazo de veinticuatro horas la Secretaria demandada remita el cuaderno procesal al Juzgado de Ejecución Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Aunque la fundamentación de ampliación de la acción tutelar realizada por el accionante, no fue transcrita en el acta de audiencia de consideración de la acción de libertad, empero si se la contempló en la Resolución emitida por el Juez de garantías, cuyo contenido es el siguiente: a) Hasta el 29 de marzo de 2023, no hubo respuesta a sus memoriales; b) La demandada no cumplió con su obligación de coordinar con la Oficina Gestora de Procesos (OGP) su notificación, vulnerando el art. 56 de Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 del 3 de mayo de2019 la Ley 1173; y, c) El 30 de marzo se presentó incidente de redención ante el Juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida porque el expediente no se encontraba cargado al sistema SIREJ, situación que vulneró el debido proceso y la celeridad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Selva Aguilera Medina, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela presentó memoriales el 17 y 20 de marzo de 2023 -siendo lo correcto 24 de marzo de 2023-, decretados por la autoridad jurisdiccional el 21 y 27 de igual mes y año, ordenándose el desarchivo del proceso para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución Penal; 2) Al no contar con inventario se realizó la búsqueda de forma manual; 3) EL proceso se tramitó cuando no se contaba con sistema de registro, motivo por el cual se solicitó la creación del Número Único de Registro Judicial (NUREJ), pese a esas dificultades se remitió el expediente al Juzgado de Ejecución Penal adjuntando al efecto la constancia de envío del expediente, así como los pasajes del Juez del Juzgado; y, 4) Carece de legitimación pasiva, toda vez que no cuenta con facultades para realizar actos jurisdiccionales.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia en lo Penal, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta Primero del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 84 a 87 vta., denegó la tutela impetrada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, estableció como acto lesivo la falta de respuesta a sus solicitudes efectuadas el 17 y 24 de marzo de 2023; empero, en la fundamentación oral de esta audiencia de libertad señaló que la Secretaria incumplió con su obligación de coordinar con la OGP la notificación correspondiente, que presentó un incidente en el Juzgado de Ejecución Penal pero el mismo no pudo ser considerado por que el expediente no estaba cargado en el SIREJ, aspectos que dificultan comprender el acto lesivo que hubiera realizado la demandada en su calidad de Secretaria, toda vez que las actuaciones señaladas son distintas y de competencias de autoridades diferentes; ii) En la presente audiencia se solicitó a la abogada del impetrante de tutela señale cuáles son los derechos y garantías que fueron vulnerados por la demandada, sin que exista una respuesta clara, concluyéndose que los actos lesivos son la falta de respuesta a sus memoriales de 17 y 24 de marzo de 2023, en los que solicitó se remita el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencia a efecto de que pueda acceder al beneficio de redención; iii) Todo acto lesivo denunciado tiene que estar vinculado con la libertad, u operar como una causa directa para su restricción o supresión, extremo que no se evidenció en el presente caso, toda vez que a pesar de que no se identificó con precisión cual es el acto lesivo denunciado como vulneratorio, lo denunciado no es atribución inherente al cargo de Secretaria; en todo caso, la falta de pronunciamiento a los memoriales presentados por el impetrante de tutela, es responsabilidad del Juez del Juzgado y no de la Secretaria; iv) Si bien solamente se presentó como prueba los memoriales, se desconoce si estos fueron decretados o no; empero, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la funcionarios subalternos jurisdiccionales solo tienen legitimación pasiva cuando incurran en excesos o incumplan las determinaciones de la autoridad jurisdiccional, en todo caso de haberse ordenado la remisión del expediente la abogada del impetrante de tutela debió haber solicitado su cumplimiento ante el Juez de la causa, como la forma más rápida y expedita para solicitar el cumplimiento de lo ordenado; v) En cuanto a que no se pudo considerar el incidente de beneficio de redención, en atención a que el expediente no se encontraba cargado al SIREJ; debe tenerse presente que ese trámite es competencia del Juzgado de Ejecución Penal, motivo por el cual no puede ser considerado como un acto atribuible a la parte demandada; además, el SIREJ en la Provincia Vaca Diez, fue implementado desde la gestión 2021, siendo los encargados de la creación de los NUREJ o CUD los Ingenieros en Sistemas, situación valorada en base al principio de la verdad material; vi) La problemática planteada por el impetrante de tutela no puede ser analizada a través de esta acción de libertad, en consecuencia, una vez agotados los mecanismos de reclamo previstos en la normativa penal, deberá acudirse a la acción de amparo constitucional, en atención a que los actos denunciados no tienen vinculación directa con derecho a la libertad del impetrante de tutela, toda vez que este se encuentra privado de libertad emergente de una medida cautelar de detención preventiva; y, vii) No se evidenció el estado de indefensión al que hace mención el solicitante de tutela, toda vez que al haber presentado memoriales dentro el proceso penal seguido en su contra denota que activó el mecanismo idóneo intraprocesal para el resguardo de sus derechos, por eso, pudo solicitar a la misma autoridad su cumplimiento vía control jurisdiccional; en consecuencia, no se demostró que su vida se encuentre en peligro, siendo que la afectación a su derecho a libertad física, obedece a una decisión judicial, por ende, no existe acto u omisión que constituya un procesamiento indebido, más aun cuando de la documentación presentada se evidencia que el expediente ya fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la comisión del delito de robo agravado, encontrándose privado de libertad emergente de sentencia condenatoria, el 17 de marzo de 2023, el impetrante de tutela solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución Penal de Guayamerín para acceder al beneficio de redención, memorial con cargo de remisión a despacho de 20 de marzo de 2023 (fs. 75 y vta.). Por decreto de 21 de igual mes y año la autoridad jurisdiccional determinó que por Secretaría se remita la Sentencia al Juzgado de Ejecución de Sentencia Penal y REJAP, una vez desarchivada la causa (fs. 76 vta.).
II. 2. Cursa Oficio de 24 de marzo de 2023, dirigido a Ángel Cordero Ayoroa, Juez de Ejecución Penal de Guayamderin del departamento de Beni, de remisión de sentencia ejecutoriada, sin cargo de recepción (fs. 22).
II.3. Cursa memorial de reiteración de solicitud de remisión de expediente, de 24 de marzo de 2023, con cargo de remisión a despacho de 27 de igual mes y año, decretada por la autoridad jurisdiccional, en el día, bajo el mismo tenor que el decreto de 21 de marzo de 2023 (fs. 77 vta., a 79 vta.).
II.4. Conforme cursa en la constancia emitida por Jet Express Courier, el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta remitió el expediente al Juez de Ejecución Penal de Guayamerín el 27 de marzo de 2023 (fs. 61 vta.).
II.5. Por memorial de 28 de marzo de 2023, el impetrante de tutela presentó incidente de redención de la pena ante el Juzgado de Ejecución Penal, decretado por la autoridad jurisdiccional el mismo día indicando que el expediente no se encontraba radicado en el sistema SIREJ, y que por ese motivo debía corregirse esa omisión antes de radicarse el proceso (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y del principio de celeridad, por cuanto: a) Habiendo solicitado el 17 y 24 de marzo de 2023, la remisión de su expediente al Juzgado de Ejecución Penal, a efecto de tramitar el beneficio de redención de la pena, la Secretaria demandada no dio respuesta a sus solicitudes; y, b) Al no ser remitido el expediente por el sistema SIREJ su solicitud de incidente de redención no fue considerado por el Juez de ejecución Penal; por lo que solicita se conceda la tutela y se ordene que en el plazo de veinticuatro horas la demandada remita el cuaderno procesal al Juzgado de Ejecución Penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[1].
Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras.
III.2. Supuestos para la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
La sistematización jurisprudencial que antecede fue desarrollada en la SCP
0336/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el impetrante de tutela denuncia que: a) Habiendo solicitado el 17 y 24 de marzo de 2023, la remisión de su expediente al Juzgado de Ejecución Penal, a efecto de tramitar el beneficio de redención de la pena, la Secretaria demandada no dio respuesta a sus solicitudes; y, b) Al no remitirse el expediente por el sistema SIREJ su solicitud de incidente de redención no fue considerado por el Juez de ejecución Penal.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al primer acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela, se constata que, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por el delito robo agravado, el accionante solicitó mediante memorial de 17 de marzo de 2025, remisión de expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencia para tramitar el beneficio de redención, solicitud remitida a despacho el 20 de igual mes y año, en atención a que el 18 y 19 de marzo de 2023, eran sábado y domingo. Una vez remitido el expediente a despacho la autoridad jurisdiccional emitió el decreto de 21 de marzo de 2023, ordenando que una vez desarchivado el expediente se remita la Sentencia al Juez de Ejecución Penal (Conclusiones II.2).
Efectuado el trámite administrativo de desarchivo, por Secretaria se emitió el oficio de 24 de marzo de 2023, dirigido a Ángel Cordero Ayoroa, Juez de Ejecución Penal de Guayamerín, de remisión de Sentencia ejecutoriada; sin embargo, emergente de la solicitud de 24 de marzo de 2023 de reiteración de remisión de expediente, el cuaderno procesal ingresó a despacho el 27 de igual mes y año, debido a que el 25 y 26 eran sábado y domingo-, la autoridad judicial decretó el mismo día, bajo el mismo tenor del decreto de 21 de marzo de 2023, esto es que se devolvería el expediente previo desarchivo de obrados, efectivizándose la remisión ordenada por la autoridad Jurisdiccional, el mismo 27 de marzo de 2023, conforme se acredita de la (Conclusión II.3 y II.4).
En ese entendido, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Precedente constitucional que no resulta aplicable al presente caso, debido a que no se advierte dilación indebida, en la que hubiere incurrido la demandada; toda vez que respecto a la falta de respuestas a las solicitudes de remisión del expediente, se constató que ambas solicitudes fueron resueltas por el Juez de la causa dentro de las veinticuatro horas de ingresadas a despacho, siendo la autoridad judicial la competente para pronunciarse respecto a este tipo de solicitudes, motivo por cual no se advierte, que la Secretaria hubiere incurrido en incumplimiento de las instrucciones ordenadas por la autoridad judicial demandada, todo lo contrario, se advierte que emitidos los decretos, las determinaciones judiciales fueron ejecutadas inmediatamente.
Por otro lado, respecto a que la Secretaria demandada no coordinó con la OGP la notificación y remisión del expediente, se tiene que si bien este acto lesivo no se encuentra consignado en el acta de audiencia de consideración de la acción tutelar; empero no es menos cierto que el Juez de garantías en la fundamentación de la Resolución emitida, hizo alusión a la ampliación de la fundamentación por parte del impetrante de tutela, en consecuencia, corresponde un pronunciamiento por este Tribunal. En tal sentido conforme se establece en las (Conclusiones II.4) dispuesta la remisión de los antecedentes del proceso al Juez de Ejecución de Sentencia por providencia de 27 de marzo de 2023, la Secretaria dio cumplimiento a lo determinado el mismo día de emitida la resolución, es decir, el 27 de marzo de 2023, en consecuencia acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; los servidores públicos de apoyo judicial excepcionalmente pueden ser demandados en la presente acción de defensa cuando la vulneración de los derechos tutelados emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial; así como de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.
En el presente caso, respecto no se advierte que la Secretaria demandada hubiere incurrido en la inobservancia de sus funciones y obligaciones conferidas o hubiere inobservado las instrucciones u órdenes que le fueron impartidas por el Juez de la causa, tampoco se advierte excesos u omisiones que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones que fueron dispuestas por la autoridad del Juzgado donde desempeña sus funciones, al contrario se evidencia que la Secretaria demandada actuó de manera diligente en la tramitación del proceso, remitiendo los memoriales a despacho dentro del plazo de ley, dando cumplimiento a las ordenes efectuadas por su superior inmediato -Juez del Juzgado- en cuanto a la remisión de los actuados al Juez de Ejecución de Sentencia.
Finalmente, respecto al otro acto denunciado en la audiencia de consideración de la acción tutelar, referido a que el incidente de beneficio de redención planteado por el impetrante de tutela no pudo ser considerado debido a que no se remitió el expediente al Juez de Ejecución de Sentencia Penal por el SIREJ, se tiene que dicho memorial fue presentado al día siguiente de la presentación de esta acción de libertad, y decretado por el Juez del Juzgado de Ejecución de Sentencia el 30 de marzo de 2023, es decir, el mismo día de celebración de consideración de esta acción de tutela, lo que corrobora que el expediente fue remitido por la Secretaria demandada el 27 de marzo de 2023 vía currier; es decir, antes de que se presentara esta acción de libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
De otra parte, es menester recordar al Juez de garantías lo establecido por el art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que el expediente constará por escrito y estará integrado por:
a) El memorial o el documento en el que s e halle trascrita la pretensión oral, en caso de la acción de libertad.
b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.
c) Las notificaciones que corresponda.
d) El informe o contestación de la acción.
e) Los documentos que contengan elementos de prueba.
f) El acta de audiencia.
g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en acción de defensa.
Por su parte, el art. 38 del CPCo establece que “La resolución y antecedentes de la acción de defensa se elevará de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución (…)”
En la presente causa de la revisión de antecedentes, que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías omitió su deber de verificar que el acta de acción de libertad, contemple todas las intervenciones de las partes, toda vez que de la lectura del acta de audiencia, así como de la Resolución de 30 de marzo de 2023, se advierte que el Juez de garantías hizo alusión a la ampliación de los actos lesivos denunciados por parte del impetrante de tutela en la audiencia de la presente acción tutelar, así como la intervención de la demandada, aspectos que no fueron consignados en el acta de audiencia; omisión que resulta relevante, incumpliendo lo previsto por los arts. 29.4 y 38 del CPCo; por no haber remitido tanto la resolución como los antecedentes que permitan realizar la revisión de la decisión arribada; razón por la cual, corresponde llamarle la atención y exhortar a que en ulteriores oportunidades cumpla con la obligación prevista en dicha normativa.
CORRESPONDE A LA SCP 1048/2025-S3 (viene de la pág.11).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 84 a 87 vta., pronunciada por el Juez de Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Llamar la atención a Milton Guillermo Centella Navia, Juez del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por no haber cuidado y verificado que el acta de acción de libertad, contemple todas las intervenciones de las partes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.
[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[4] El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
5El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
6El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
7El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[8]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.