SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2025-S3
Fecha: 02-Sep-2025
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras.
III.2. Supuestos para la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
La sistematización jurisprudencial que antecede fue desarrollada en la SCP
0336/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el impetrante de tutela denuncia que: a) Habiendo solicitado el 17 y 24 de marzo de 2023, la remisión de su expediente al Juzgado de Ejecución Penal, a efecto de tramitar el beneficio de redención de la pena, la Secretaria demandada no dio respuesta a sus solicitudes; y, b) Al no remitirse el expediente por el sistema SIREJ su solicitud de incidente de redención no fue considerado por el Juez de ejecución Penal.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al primer acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela, se constata que, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por el delito robo agravado, el accionante solicitó mediante memorial de 17 de marzo de 2025, remisión de expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencia para tramitar el beneficio de redención, solicitud remitida a despacho el 20 de igual mes y año, en atención a que el 18 y 19 de marzo de 2023, eran sábado y domingo. Una vez remitido el expediente a despacho la autoridad jurisdiccional emitió el decreto de 21 de marzo de 2023, ordenando que una vez desarchivado el expediente se remita la Sentencia al Juez de Ejecución Penal (Conclusiones II.2).
Efectuado el trámite administrativo de desarchivo, por Secretaria se emitió el oficio de 24 de marzo de 2023, dirigido a Ángel Cordero Ayoroa, Juez de Ejecución Penal de Guayamerín, de remisión de Sentencia ejecutoriada; sin embargo, emergente de la solicitud de 24 de marzo de 2023 de reiteración de remisión de expediente, el cuaderno procesal ingresó a despacho el 27 de igual mes y año, debido a que el 25 y 26 eran sábado y domingo-, la autoridad judicial decretó el mismo día, bajo el mismo tenor del decreto de 21 de marzo de 2023, esto es que se devolvería el expediente previo desarchivo de obrados, efectivizándose la remisión ordenada por la autoridad Jurisdiccional, el mismo 27 de marzo de 2023, conforme se acredita de la (Conclusión II.3 y II.4).
En ese entendido, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Precedente constitucional que no resulta aplicable al presente caso, debido a que no se advierte dilación indebida, en la que hubiere incurrido la demandada; toda vez que respecto a la falta de respuestas a las solicitudes de remisión del expediente, se constató que ambas solicitudes fueron resueltas por el Juez de la causa dentro de las veinticuatro horas de ingresadas a despacho, siendo la autoridad judicial la competente para pronunciarse respecto a este tipo de solicitudes, motivo por cual no se advierte, que la Secretaria hubiere incurrido en incumplimiento de las instrucciones ordenadas por la autoridad judicial demandada, todo lo contrario, se advierte que emitidos los decretos, las determinaciones judiciales fueron ejecutadas inmediatamente.
Por otro lado, respecto a que la Secretaria demandada no coordinó con la OGP la notificación y remisión del expediente, se tiene que si bien este acto lesivo no se encuentra consignado en el acta de audiencia de consideración de la acción tutelar; empero no es menos cierto que el Juez de garantías en la fundamentación de la Resolución emitida, hizo alusión a la ampliación de la fundamentación por parte del impetrante de tutela, en consecuencia, corresponde un pronunciamiento por este Tribunal. En tal sentido conforme se establece en las (Conclusiones II.4) dispuesta la remisión de los antecedentes del proceso al Juez de Ejecución de Sentencia por providencia de 27 de marzo de 2023, la Secretaria dio cumplimiento a lo determinado el mismo día de emitida la resolución, es decir, el 27 de marzo de 2023, en consecuencia acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; los servidores públicos de apoyo judicial excepcionalmente pueden ser demandados en la presente acción de defensa cuando la vulneración de los derechos tutelados emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial; así como de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.
En el presente caso, respecto no se advierte que la Secretaria demandada hubiere incurrido en la inobservancia de sus funciones y obligaciones conferidas o hubiere inobservado las instrucciones u órdenes que le fueron impartidas por el Juez de la causa, tampoco se advierte excesos u omisiones que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones que fueron dispuestas por la autoridad del Juzgado donde desempeña sus funciones, al contrario se evidencia que la Secretaria demandada actuó de manera diligente en la tramitación del proceso, remitiendo los memoriales a despacho dentro del plazo de ley, dando cumplimiento a las ordenes efectuadas por su superior inmediato -Juez del Juzgado- en cuanto a la remisión de los actuados al Juez de Ejecución de Sentencia.
Finalmente, respecto al otro acto denunciado en la audiencia de consideración de la acción tutelar, referido a que el incidente de beneficio de redención planteado por el impetrante de tutela no pudo ser considerado debido a que no se remitió el expediente al Juez de Ejecución de Sentencia Penal por el SIREJ, se tiene que dicho memorial fue presentado al día siguiente de la presentación de esta acción de libertad, y decretado por el Juez del Juzgado de Ejecución de Sentencia el 30 de marzo de 2023, es decir, el mismo día de celebración de consideración de esta acción de tutela, lo que corrobora que el expediente fue remitido por la Secretaria demandada el 27 de marzo de 2023 vía currier; es decir, antes de que se presentara esta acción de libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
De otra parte, es menester recordar al Juez de garantías lo establecido por el art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que el expediente constará por escrito y estará integrado por:
a) El memorial o el documento en el que s e halle trascrita la pretensión oral, en caso de la acción de libertad.
b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.
c) Las notificaciones que corresponda.
d) El informe o contestación de la acción.
e) Los documentos que contengan elementos de prueba.
f) El acta de audiencia.
g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en acción de defensa.
Por su parte, el art. 38 del CPCo establece que “La resolución y antecedentes de la acción de defensa se elevará de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución (…)”
En la presente causa de la revisión de antecedentes, que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías omitió su deber de verificar que el acta de acción de libertad, contemple todas las intervenciones de las partes, toda vez que de la lectura del acta de audiencia, así como de la Resolución de 30 de marzo de 2023, se advierte que el Juez de garantías hizo alusión a la ampliación de los actos lesivos denunciados por parte del impetrante de tutela en la audiencia de la presente acción tutelar, así como la intervención de la demandada, aspectos que no fueron consignados en el acta de audiencia; omisión que resulta relevante, incumpliendo lo previsto por los arts. 29.4 y 38 del CPCo; por no haber remitido tanto la resolución como los antecedentes que permitan realizar la revisión de la decisión arribada; razón por la cual, corresponde llamarle la atención y exhortar a que en ulteriores oportunidades cumpla con la obligación prevista en dicha normativa.
CORRESPONDE A LA SCP 1048/2025-S3 (viene de la pág.11).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. 2. Cursa Oficio de 24 de marzo de 2023, dirigido a Ángel Cordero Ayoroa, Juez de Ejecución Penal de Guayamderin del departamento de Beni, de remisión de sentencia ejecutoriada, sin cargo de recepción (fs. 22).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
- POR TANTO
- MAGISTRADO
- MAGISTRADA
- [8]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno