SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1048/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2025-S3

Fecha: 02-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 1; y, 4 a 5 y vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de robo agravado, el 17 de marzo de 2023, presentó solicitud de remisión de expediente al Juzgado de Ejecución Penal, ante la falta de respuesta, el 24 de igual mes y año, reiteró su solicitud de remisión de expediente, sin embargo, ante la falta de respuesta también respecto a ese memorial su abogado se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Primero a efecto de realizar el seguimiento de su causa, solicitando a la Secretaria le facilite el libro de seguimiento de causas, o algún otro libro donde se registre la presentación de memoriales; quien les refirió que no manejaban esos libros en ese Juzgado.

Conforme a procedimiento, la competencia del Juez de Ejecución Penal comienza cuando el Juzgado o Tribunal de origen remite las copias de la sentencia condenatoria y el mandamiento de condena; en tal sentido, según establece la SCP 733/2006 de 26 de julio, todos los beneficios penitenciarios o incidentes como el de redención deben ser planteados ante el Juez de Ejecución de Sentencia; motivo por el cual al encontrarse privado de libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria no puede acceder a ningún beneficio penitenciario, toda vez que su expediente no fue remitido al Juzgado de Ejecución de Sentencia Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que en el plazo de veinticuatro horas la Secretaria demandada remita el cuaderno procesal al Juzgado de Ejecución Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Aunque la fundamentación de ampliación de la acción tutelar realizada por el accionante, no fue transcrita en el acta de audiencia de consideración de la acción de libertad, empero si se la contempló en la Resolución emitida por el Juez de garantías, cuyo contenido es el siguiente: a) Hasta el 29 de marzo de 2023, no hubo respuesta a sus memoriales; b) La demandada no cumplió con su obligación de coordinar con la Oficina Gestora de Procesos (OGP) su notificación, vulnerando el art. 56 de Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 del 3 de mayo de2019 la Ley 1173; y, c) El 30 de marzo se presentó incidente de redención ante el Juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida porque el expediente no se encontraba cargado al sistema SIREJ, situación que vulneró el debido proceso y la celeridad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Selva Aguilera Medina, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela presentó memoriales el 17 y 20 de marzo de 2023 -siendo lo correcto 24 de marzo de 2023-, decretados por la autoridad jurisdiccional el 21 y 27 de igual mes y año, ordenándose el desarchivo del proceso para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución Penal; 2) Al no contar con inventario se realizó la búsqueda de forma manual; 3) EL proceso se tramitó cuando no se contaba con sistema de registro, motivo por el cual se solicitó la creación del Número Único de Registro Judicial (NUREJ), pese a esas dificultades se remitió el expediente al Juzgado de Ejecución Penal adjuntando al efecto la constancia de envío del expediente, así como los pasajes del Juez del Juzgado; y, 4) Carece de legitimación pasiva, toda vez que no cuenta con facultades para realizar actos jurisdiccionales.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia en lo Penal, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta Primero del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 84 a 87 vta., denegó la tutela impetrada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, estableció como acto lesivo la falta de respuesta a sus solicitudes efectuadas el 17 y 24 de marzo de 2023; empero, en la fundamentación oral de esta audiencia de libertad señaló que la Secretaria incumplió con su obligación de coordinar con la OGP la notificación correspondiente, que presentó un incidente en el Juzgado de Ejecución Penal pero el mismo no pudo ser considerado por que el expediente no estaba cargado en el SIREJ, aspectos que dificultan comprender el acto lesivo que hubiera realizado la demandada en su calidad de Secretaria, toda vez que las actuaciones señaladas son distintas y de competencias de autoridades diferentes; ii) En la presente audiencia se solicitó a la abogada del impetrante de tutela señale cuáles son los derechos y garantías que fueron vulnerados por la demandada, sin que exista una respuesta clara, concluyéndose que los actos lesivos son la falta de respuesta a sus memoriales de 17 y 24 de marzo de 2023, en los que solicitó se remita el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencia a efecto de que pueda acceder al beneficio de redención; iii) Todo acto lesivo denunciado tiene que estar vinculado con la libertad, u operar como una causa directa para su restricción o supresión, extremo que no se evidenció en el presente caso, toda vez que a pesar de que no se identificó con precisión cual es el acto lesivo denunciado como vulneratorio, lo denunciado no es atribución inherente al cargo de Secretaria; en todo caso, la falta de pronunciamiento a los memoriales presentados por el impetrante de tutela, es responsabilidad del Juez del Juzgado y no de la Secretaria; iv) Si bien solamente se presentó como prueba los memoriales, se desconoce si estos fueron decretados o no; empero, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la funcionarios subalternos jurisdiccionales solo tienen legitimación pasiva cuando incurran en excesos o incumplan las determinaciones de la autoridad jurisdiccional, en todo caso de haberse ordenado la remisión del expediente la abogada del impetrante de tutela debió haber solicitado su cumplimiento ante el Juez de la causa, como la forma más rápida y expedita para solicitar el cumplimiento de lo ordenado; v) En cuanto a que no se pudo considerar el incidente de beneficio de redención, en atención a que el expediente no se encontraba cargado al SIREJ; debe tenerse presente que ese trámite es competencia del Juzgado de Ejecución Penal, motivo por el cual no puede ser considerado como un acto atribuible a la parte demandada; además, el SIREJ en la Provincia Vaca Diez, fue implementado desde la gestión 2021, siendo los encargados de la creación de los NUREJ o CUD los Ingenieros en Sistemas, situación valorada en base al principio de la verdad material; vi) La problemática planteada por el impetrante de tutela no puede ser analizada a través de esta acción de libertad, en consecuencia, una vez agotados los mecanismos de reclamo previstos en la normativa penal, deberá acudirse a la acción de amparo constitucional, en atención a que los actos denunciados no tienen vinculación directa con derecho a la libertad del impetrante de tutela, toda vez que este se encuentra privado de libertad emergente de una medida cautelar de detención preventiva; y, vii) No se evidenció el estado de indefensión al que hace mención el solicitante de tutela, toda vez que al haber presentado memoriales dentro el proceso penal seguido en su contra denota que activó el mecanismo idóneo intraprocesal para el resguardo de sus derechos, por eso, pudo solicitar a la misma autoridad su cumplimiento vía control jurisdiccional; en consecuencia, no se demostró que su vida se encuentre en peligro, siendo que la afectación a su derecho a libertad física, obedece a una decisión judicial, por ende, no existe acto u omisión que constituya un procesamiento indebido, más aun cuando de la documentación presentada se evidencia que el expediente ya fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal.