* AUTO CONSTITUCIONAL N° 273/99-R
Fecha: 27-Oct-1999
2.
2. De fojas 57 a 63 corre el acta de la audiencia pública realizada el 7 de octubre, en la que la abogada del recurrente reitera in extenso los términos de su demanda, y los recurridos arguyen que el artículo 8, numeral 2, y el artículo 12 de la Ley de Fianza Juratoria determinan que no procede la libertad del encausado "cuando el juez vea y encuentre suficientes indicios de que el procesado... no esté en condiciones de gozar del beneficio... que garanticen la estabilidad del proceso... así como las posibles costas al Estado". Agregan que el procesado ya había solicitado anteriormente libertad provisional, y no pudo oblar la fianza señalada entonces, ni sustituirla; que este recurso no tiene fundamento porque "el procesado ha estado haciendo uso del derecho de defensa desde las primeras instancias"; que el auto de negativa de libertad provisional no es definitivo, es revisable, y por tanto el Habeas Corpus no es sustitutivo de un recurso que franquea la ley.