* AUTO CONSTITUCIONAL N° 273/99-R
Fecha: 27-Oct-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que de los datos del proceso resumido en los tres puntos precedentes se evidencia que: 1) el recurrente está sometido a un juicio penal por el delito de estafa, en el que está pendiente de resolución su recurso de casación contra el auto de vista Nº 408/99, de 24 de Agosto de 1999, por el que la Sala Penal Primera confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, que le impuso la pena de cinco años de reclusión; 2) el recurrente ha cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta por la sentencia de primer grado, según lo reconoce la Resolución Nº 409/99, de 26 de Agosto de 1999 (fojas 7), que rechaza su solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria.
CONSIDERANDO: Que el artículo 11, numeral 5 de la Ley Nº 1685, de Fianza Juratoria, dispone que “el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria”, cuando el acusado “se encuentre en condiciones de beneficiarse con la libertad condicional, cuando la sentencia estuviere pendiente de recursos ordinarios o extraordinarios”, como ocurre en el presente caso.