SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 015/99
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 015/99

Fecha: 29-Nov-1999

CONSIDERANDO I.

Que, el recurrente mediante memorial de fs. 17 a 21 de obrados, instaura Recurso Directo de Nulidad apoyado en el art. 79 y sgts. de la Ley 1836, contra el Auto Interlocutorio No. 906 de 2 de septiembre de 1999, dictado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de La Paz, señalando que el Juez nombrado ha violado el art. 31 de la Constitución Política del Estado sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.      Que, la jurisdicción y competencia sólo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, no puede ser modificada por voluntad de los particulares por ser de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, de ahí el por qué la Constitución Política del Estado sanciona con nulidad todos aquellos actos de autoridad que usurpe funciones que no le compete (art. 31 C:P.E.)

2.      Que, las acciones reales son aquellas por las cuales una persona busca el reconocimiento de un derecho real sobre cosa propia o cosa ajena, es decir, se busca que el Juez reconozca derechos reales entre la persona y una cosa, debiendo estar de conformidad con el numeral 1 del art. 10 del Código de Procedimiento Civil.  Que las acciones personales crediticias u obligacionales son aquellas por las cuales el demandante busca que el Juez conmine al demandado para que "dé, haga o deje de hacer algo".

3.      Que el Código de Procedimiento Civil en su art. 10, establece las reglas de la competencia, dividiéndolas en acciones reales, personales, etc., delimitando así la circunscripción o campo de acción que tendrá cada Juez para conocer los procesos, debiendo éste de oficio analizar en principio su competencia, para no usurpar competencia y vicien de nulidad sus actos.

4.        Que, la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios intentada por Raúl Garafulic G. es una acción personal en el entendido de que quién causa daño a otro, está en la obligación de repararlo "al decir de Carlos Morales Guillén", se trata de obligaciones que nacen fuera de los contratos, es decir, que se contraen sin convenio.

5.        Que, Raúl Garafulic Gutiérrez, inició una acción ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios en la ciudad de La Paz, afirmando que como consecuencia de la demanda penal y las denuncias que realizó el ahora recurrente Estanislao Radic Valderrama, sobre las irregularidades cometidas por la Juez de Instrucción Primero en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal del Distrito Judicial de Potosí, se vió perjudicado en su actividad empresarial, motivo por el cual tuvo una pérdida económica de $us. 2.500.000.- los cuales demanda que sean cubiertos por su persona; siendo esta acción personal de "dar o pagar" y no pretende derecho real alguno en dicha acción.

6.      Que, su domicilio es la ciudad de Cochabamba, por lo tanto cualquier acción personal en su contra, como es el caso concreto de resarcimiento de daños y perjuicios, debe ser ante un Juez de Partido en lo Civil de dicha capital y no otro, conforme el numeral 2) del art. 10 del Código de Procedimiento Civil.

7.      Que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, de oficio debió analizar su facultad preventiva para ver si podía conocer la causa, ya que en la misma demanda planteada por Raúl Garafulic señaló su domicilio en la ciudad de Cochabamba en la Av. Oblitas, por lo que siendo una acción de tipo personal, debió haber declinado de jurisdicción y remitir obrados ante el Juez de Turno de la ciudad de Cochabamba.-

8.      Que, ante tal situación planteó excepción previa de incompetencia en razón del territorio pidiendo de conformidad con el art. 13 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decline de jurisdicción; y luego de corrido en traslado a la parte adversa, el Juez aludido interpretando erróneamente el numeral 2) del art. 10 del Código de Procedimiento Civil  declara competente, usurpando funciones del Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, violando de esta manera el art. 31 de la Constitución Política del Estado, viciando de nulidad sus actos y pretendiendo, inclusive conocer procesos iniciados en contra de Raúl Garafulic G. en la ciudad de Potosí, sin considerar que se trata de un proceso que no guarda identidad de objeto, sólo existe identidad de personas.