SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 015/99
Fecha: 29-Nov-1999
CONSIDERANDO III
1. Que, el objeto de análisis del presente recurso de nulidad es el Auto Interlocutorio Nº 906 de fecha 2 de septiembre de 1999, dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, por el que declara improbada la excepción de incompetencia formulada por el señor Estanislao Radic Valderrama (ahora recurrente).
2.- Que, el análisis minucioso del mencionado recurso debe abocarse a establecer si la autoridad recurrida usurpó funciones que no le competen, o realizó actos sin jurisdicción ni competencia al dictar el auto que ahora se impugna. No correspondiendo otros aspectos que no sean inherentes al objeto del Recurso Directo de Nulidad.
3. Que, en este cometido se tiene que el recurrente aduce que su domicilio es la ciudad de Cochabamba, y por lo tanto cualquier acción personal en su contra debe ser incoada ante el Juez de Partido de Cochabamba. Esta afirmación no tiene asidero legal, en el entendido que según el art. 10-II del Código de Procedimiento Civil, será competencia del Juez que elija el demandante, y en el caso de Autos, el Juzgado de Partido de la ciudad de La Paz fue el elegido por el demandante, que es el lugar donde se suscribió el contrato origen del proceso instaurado por Raúl Garafulic Gutiérrez contra el ahora recurrente.
4. De las premisas anotadas, se concluye que el Auto Interlocutorio No. 906 de fecha 2 de septiembre de 1999, dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, motivo del presente recurso, fue dictado con plena jurisdicción y competencia, siendo consiguientemente válido de acuerdo a lo establecido por lo arts. 25, 26 y 29 de la Ley de Organización Judicial, así como por los arts. 6, 7 y 10-2 del Código de Procedimiento Civil.