SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 408/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 408/99- R

Fecha: 14-Dic-1999

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 3, Carlos Fernando Colón, Hugo Eder Salazar y Luis Fernando Viana, interponen Recurso de Habeas Corpus contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, expresando que se encuentran detenidos desde fecha 2 de agosto de 1993 en el Penal de Chonchocoro, en virtud del proceso penal que por delitos tipificados por la Ley 1008 les sigue el Ministerio Público, sin que hasta la fecha exista sentencia ejecutoriada.

Explican que el proceso fue remitido por dos veces ante la Corte Suprema de Justicia, que lo devolvió  anulando obrados en iguales oportunidades, la primera en 9 de febrero de 1998, por falta de notificación con la sentencia de primera instancia a los declarados rebeldes, dada la irresponsabilidad  del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, y la segunda por falta de notificación con el Auto de Vista a los mismos rebeldes prófugos.

Por lo manifestado, sostienen que se encuentran detenidos por más de cuatro años, sin que en el proceso que se les sigue exista sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, por lo cual, al amparo de lo establecido por el Art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley No. 1685 de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, solicitaron por dos veces libertad provisional, la última de ellas el 9 de septiembre de 1999, habiendo sido denegada ésta por los recurridos, luego de una serie de demoras en el trámite, mediante Resolución No. 588/99 de 21 de octubre de 1999, sin justificativo legal alguno, remitiendo el proceso al día siguiente a la Corte Suprema en grado de casación, por lo que solicitan se declare procedente el Habeas Corpus, disponiendo su libertad.

Que, planteado el recurso éste es tramitado realizándose la correspondiente audiencia pública el día 19 de noviembre de 1999, cual consta en el acta de fs. 7 a 8, en la que los recurrentes ratificaron los términos de su demanda y los Vocales recurridos manifestaron que es evidente que el proceso penal que se les sigue a los recurrentes fue anulado en dos oportunidades por la Corte Suprema por las razones expuestas por la parte recurrente. 

Que asimismo, los recurrentes solicitaron libertad provisional bajo fianza juratoria y que fue denegada por la Sala Penal Segunda - cuyos titulares son ahora recurridos - en virtud a que dicha libertad ya fue solicitada ante la Corte Suprema, contando con requerimiento fiscal desfavorable, estando entonces pendiente el trámite ante dicho Tribunal Supremo, por lo que no podía haber dualidad de trámites y que los recurrentes deberían reiterar su solicitud ante la Corte Suprema.

1.  Que, los recurrentes se encuentran detenidos desde el día 2 de agosto de 1993, como emergencia de la instauración de un proceso penal por delitos contemplados en la Ley 1008, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso haya cobrado  ejecutoria la sentencia dictada en dicho proceso.

2.  Que, luego de haber sido anulado el proceso por dos veces, debido a fallas procedimentales - falta de notificación con la Sentencia y con el Auto de Vista a los procesados declarados rebeldes- los recurrentes solicitaron el  beneficio de libertad provisional al amparo de lo dispuesto por el Art. 17 num. 1 inc. d) de la Ley No. 1685 de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal. Dicha solicitud fue denegada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Resolución No. 588/99 de 21 de octubre del presente año.

 CONSIDERANDO: Que, el Art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria, establece que procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008 cuando transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada. Lo que evidentemente se ha producido en el caso analizado, de acuerdo a lo anotado en puntos precedentes.