Auto Constitucional N° 153/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional N° 153/99-R

Fecha: 20-Sep-1999

Auto Constitucional N° 153/99-R

expediente N°: 99-00171-01-rac

Distrito: La Paz

Partes: María Antonieta Pizza Bilbao, Presidenta del Colegio de Abogados de La Paz contra Ramiro Otero Lugones, Eduardo Morales Valda, Anselma La Fuente Mendoza, Juan Manuel Rosas Monje y José Hevia Arancibia, Miembros del Comité Electoral del Colegio de Abogados de La Paz.

Fecha: 20 de septiembre de 1999

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión el auto de fojas 82 y vuelta, de 18 de agosto de 1999, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Presidenta del Colegio de Abogados de La Paz, María Antonieta Pizza Bilbao, contra Ramiro Otero Lugones, Eduardo Morales Valda, Anselma La Fuente Mendoza, Juan Manuel Rosas Monje y José Hevia Arancibia, miembros del Comité Electoral del Colegio de Abogados de La Paz; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente remitido por el tribunal de Amparo se establece lo siguiente:

1. En fecha 10 de agosto de 1999 María Antonieta Pizza Bilbao, Presidenta del Colegio de Abogados de La Paz, presenta recurso de Amparo, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, contra los nombrados anteriormente, aduciendo que dicho Comité lanzó una convocatoria ilegal en fecha 10 de julio de 1999, para elecciones del Directorio, que  vulnera los Arts. 36 y 38 de la Ley de la Abogacía y los Arts. 13, 48, 49 y 54 de los Estatutos del Colegio de Abogados de La Paz;  no obstante -dice la recurrente- que  el Directorio del Colegio gestionó  y agotó una serie de medios legales inmediatos y efectivos para evitar la ilegal y arbitraria convocatoria a elecciones, primero emitiendo la resolución Nº 09/99, de fecha 14 de julio de 1999  que dispone "(...) exigir al Comité Electoral,  adecúe la convocatoria a elecciones conforme al Art. 36 de la Ley de la Abogacía y Arts. 13, 48, 49 y 54 de los Estatutos(...) y luego solicitando la intervención del Colegio Nacional de Abogados,  que en su Resolución de Directorio Ampliado  de fecha 26 de julio de 1999, "(...) determinó dentro de sus específicas funciones, cual es la de hacer respetar la Ley de la Abogacía y Estatutos, instruir al Directorio Ejecutivo convoque al Comité Electoral del Colegio de La Paz, instándole a que corrija las violaciones cometidas en la convocatoria(...)". A este recurso se adhiere el Frente Institucionalista de Abogados a través de sus representantes legales, con los mismos fundamentos.

2. De fojas 79 a 82 corre el acta de la audiencia pública realizada el 18 de agosto, en la que la recurrente y los adherentes  ratifican  los términos de su demanda. Por su parte, en su informe  los recurridos expresan que dicha convocatoria se hizo en cumplimiento de los dos últimos Congresos y que está basada en el Código Electoral, Arts. 198 y 109, sobre la habilitación en elecciones; que "(...)debe agotarse todas las instancias y posibilidades legales, porque este Comité Electoral ha sido elegido en una Asamblea del Colegio de Abogados ... ante ésta debe hacerse la observación contra el Comité Electoral(...)"; además, refiriéndose a la intervención del Colegio Nacional de Abogados, dicen que  la Resolución que emite éste en fecha 26 de julio de 1999 en Reunión Ampliada del Colegio Nacional de Abogados, no tiene autoridad ni valor legal por emanar de un órgano inexistente en la estructura orgánica del CONALAB. En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrente y los recurridos, el Ministerio Público dictamina por la procedencia del recurso.

3. A fojas 82 y vuelta  corre el auto de fecha 18 de agosto, por el que la Sala Social y Administrativa Primera de la  Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declara PROCEDENTE el recurso y dispone la adecuación de la convocatoria, dentro de los alcances de la Ley de la Abogacía y sus Estatutos.

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente se concluye que evidentemente el Comité Electoral del Colegio de Abogados de La Paz, compuesto por los recurridos, lanzó una convocatoria en contravención a las disposiciones mencionadas por la recurrente;  pero  que estas infracciones a la ley y a su estatuto pudieron ser corregidas y enmendadas por la Asamblea General de Abogados en primera  instancia, y que luego, ya en conocimiento del Colegio Nacional de Abogados como última instancia institucional con atribuciones conferidas por los Arts. 53 y 59 de la Ley de la Abogacía y  Arts. 1, 2 inc. b) y 4 de sus Estatutos, resolvió en su Reunión de Directorio Ampliado "Instruir al Directorio Ejecutivo del CONALAB, convoque al Comité Electoral del Colegio de Abogados de La Paz, instándole a corregir las violaciones cometidas en la convocatoria a elecciones del citado Colegio, caso contrario se autoriza al mismo directorio adopte las acciones legales correspondientes"; resolución clara e imperativa, basada en los artículos mencionados, sobre las facultades que tiene ese Colegio para hacer ejecutar sus decisiones, si los recurridos no la cumplían en su oportunidad.

CONSIDERANDO: Que el recurso de Amparo no es sustitutivo de otros medios de defensa que la ley reconoce y franquea para la protección de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución, por lo que en el presente caso, al haberse declarado procedente el recurso, el Tribunal de Amparo no ha actuado según las previsiones de los Art. 19 de la Constitución Política del Estado y  94 de la Ley No. 1836.

CONSIDERANDO: Que el trámite del proceso demoró desde el 10 de agosto, fecha de presentación del recurso, hasta el 18 de agosto, cuando se pronunció  la resolución, habiéndose remitido el proceso en revisión el 23 de agosto, o sea cinco días después de pronunciada la resolución.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7, de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No 1836,  REVOCA  el auto revisado de 18 de agosto de 1999 cursante a fojas 82 y vuelta de obrados, y declara  IMPROCEDENTE el recurso de Amparo cursante de fojas 40 al 42.

Se llama seriamente la atención a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por las irregularidades procesales señaladas, y se le advierte que en casos posteriores se hará cumplir lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley No. 1836.

 Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual y Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar declarada en comisión oficial.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

            CORRESPONDE AL AUTO  Nº 153/99         

  Dr. Hugo de la Rocha Navarro           Dr.Willman R. Durán Ribera

      DECANO                                   MAGISTRADO TITULAR                                                                                                        

 

Dr. Rolando Roca Aguilera                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto      

MAGISTRADO SUPLENTE                                  MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la Titularidad)                (En ejercicio de la Titularidad)

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