SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1000/2000-R
Fecha: 27-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 6 presentado el 19 de septiembre del año en curso, la recurrente manifiesta que como abogada en el ejercicio libre de la profesión y protegida por los arts. 9 y 10 de la Ley de la Abogacía fue contratada por los deudores de Bancos y Entidades Financieras, suscribiendo iguala profesional. En tal condición fue convocada por el Defensor del Pueblo el 11 de septiembre del año en curso, con el pretexto de que converse con el Superintendente de Bancos, haciéndose presente en ambientes de la Corte Superior, donde sin justificativo legal el Fiscal recurrido dispuso su detención, siendo incomunicada desde hrs. 17:10 en celdas de la Policía Técnica Judicial, pese a que la denuncia recién fue presentada a hrs. 19:30 del mencionado día.
Afirma que la autoridad recurrida intenta procesarla por los delitos de secuestro y sedición, no obstante conocer que su persona no intervino en ningún acto ilegal y sólo patrocina a los deudores mencionados, encontrándose obligada hasta la fecha a presentarse en dependencias de la Policía Técnica Judicial cada cuarenta y ocho horas. Por lo que en apoyo del art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone Recurso de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 20 de septiembre de 2000, como consta de fs. 13 a 14 de obrados, donde la recurrente reitera el contenido de la demanda y ampliándola señala que sus clientes, la Organización de Deudores de Bancos y Entidades Financieras, el 11 del mes y año en curso toman una medida y como su abogada es convocada primero por el Jefe de Seguridad de la Corte para hablar con el Presidente de la Corte, negándose a la misma pero en horas de la tarde es nuevamente convocada, esta vez a solicitud de sus patrocinados para sostener una charla con el Defensor del Pueblo, a la que se presentó logrando que dicha autoridad se compromete a hablar con el Superintendente de Bancos. Posteriormente se presenta el Fiscal quien sin explicación procede a su detención la que se prolongó hasta el día siguiente. Afirma que por información extra oficial conoce que la denuncia recién se presentó después de su detención, actuación contraria a lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código de Procedimiento Penal y 9 de la Ley de la Abogacía siendo ilegal su detención. Refiere que el asunto fue remitido a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien dispuso firme un libro en el Policía Técnica Judicial cada cuarenta y ocho horas, impidiéndole cumplir sus obligaciones profesionales en Santa Cruz y La Paz, restringiéndosele su derecho de locomoción, por lo que pide se declare procedente el Recurso.
Por su parte, la autoridad recurrida informó que la recurrente participó en los hechos ilícitos ordenando a sus patrocinados, no dejen entrar ni salir a nadie del edificio "Pinto Palas"; procesada la información, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal ha dispuesto como medida cautelar la establecida en los incs. 2) y 3) del art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal y ha sido la misma autoridad quien ha dispuesto la presentación de la recurrente cada cuarenta y ocho horas en la Policía Técnica Judicial mientras concluyan las diligencias de policía judicial, de lo que se colige que no es su persona quien pretende procesar a la recurrente sino una autoridad jurisdiccional por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
2. Que el 11 de septiembre de 2000, se formula denuncia verbal a horas 9:00 sobre un supuesto hecho de sedición -toma del Edificio "Pinto Palas"- procediéndose a la apertura del caso el mismo día a hrs. 19:40 por los delitos de sedición, secuestro y otros contra la recurrente y otras tres personas. (fs. 11).
5. Que por Auto de 12 de septiembre del año en curso, el Juez de Garantías Cautelares ordena la libertad de la recurrente, disponiendo se tramite licencia para su juzgamiento dada su condición de abogada ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, sin embargo, dispone que ésta se presente cada 48 horas ante el Fiscal asignado al caso, en tanto concluyan las diligencias de policía judicial.
CONSIDERANDO: Que, el art. 11 inc. a) de la Ley del Ministerio Público establece que el Fiscal es responsable de la dirección de las diligencias de policía judicial, en cuya elaboración se pueden practicar las actuaciones necesarias y útiles para determinar la existencia del hecho, las circunstancias, así como para identificar a los autores y participes conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal, actuados entre los que se encuentra la facultad de aprehender a cualquier persona cuando se den las condiciones establecidas en el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal o se trate de un delito flagrante por expresa permisión del art. 10 de la Constitución Política del Estado.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- al tratarse de un hecho infraganti (fs. 9 y 10) conforme se desprende la prueba cursante en obrados remitiéndola dentro de las 24 horas ante el Juez de Garantías Cautelares ha actuado dentro del marco legal previsto por el art. 10 de la Constitución Política del Estado, 19 de la Ley del Ministerio Público y 112, 114 y 115 del Código de Procedimiento Penal,
- PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
- Fragmento 6