SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1003/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1003/00-R

Fecha: 30-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 10  a 11 de obrados, refiere que fue designado Gerente General de COSAALT Ltda. por haber alcanzado el mayor puntaje en el concurso de méritos, habiendo sido contratado inicialmente por 89 días y por  Resolución Nº 016/00 el Consejo de Administración resolvió la renovación del contrato por otros 89 días hasta el 13 de agosto de 2000.  Relata que desempeñando  sus funciones y ante una difícil y desesperada situación familiar, el 25 de mayo último, se vio obligado a pedir un préstamo de dinero de los Cajeros de la Institución por un día; sin embargo, le fue imposible devolverlo al día siguiente, ya que por motivos de trabajo tuvo que salir temprano al campo, por lo que devolvió el dinero el sábado 27 de mayo de 2000, pero lamentablemente dichos hechos no los pudo demostrar debido a que no se le dio la oportunidad  de asumir su defensa pese a que continuó trabajando.  Aduce que el 23 de junio de 2000, fue sorprendido con el Memorando Nº C.ADM. 073/00, por el que se le comunica que ante una conducta funcionaria dolosa suya, por disposición del Consejo de Administración y de Vigilancia de COSAALT, se decidió prescindir de sus servicios, sin procesarlo como manda el ordenamiento jurídico.

Que, por lo expuesto y al haberse restringido su derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose que la autoridad demandada deje sin efecto el Memorando que comunica su despido y se le restituya sus derechos de Gerente General con todos los emolumentos que fueron restringidos, más costas.

CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis del Amparo éste Tribunal advirtió que la notificación con el memorial del Recurso se efectuó a persona distinta de la recurrida, por lo que mediante Sentencia Constitucional Nº 769/00-R de 11 de agosto de 2000, anula obrados hasta el estado de citarse legalmente a la autoridad recurrida, lo cual fue cumplido por el Tribunal de Amparo habiéndose realizado consecuentemente otra audiencia pública y dictado una nueva sentencia, la cual ahora se revisa.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 29 de agosto de 2000, cual consta de fs. 395 a 400 y vta. de obrados, el recurrente por medio de sus abogados ratificó el tenor de su demanda y ampliándola señaló que como más prueba, aporta las Resoluciones pronunciadas por el Consejo de Administración, las cuales son una muestra del intento que se hizo por salvar la omisión que se denuncia, pues por la Resolución  Nº 22/00 de 21 de julio se dispuso la instauración del proceso sumario administrativo en su contra, aplicando para dicho efecto el Reglamento Interno de Personal y la normativa correspondiente, instruyendo al Jefe de Recursos Humanos proceda en el plazo de 8 días  a levantar  el acopio informativo.  Que, al haber sido notificado con el auto de apertura del proceso, opuso la "...excepción de falta de competencia de los Tribunales  y de prescripción de la acción en base y sustento a las normas que rigen la Cooperativa...", las cuales mediante la Resolución Nº 1 de 10 de agosto de 2000, fueron declaradas procedentes por el Sumariante, en base al informe conjunto de Asesoría Legal, que indicaba que el Consejo de Administración no tenía competencia según el art. 58 del Estatuto Orgánico y en el 2do. punto establecía que el Reglamento Interno de Personal sólo regula el procesamiento de los trabajadores.  En cuanto a la prescripción se la declara procedente de conformidad al art. 73 del referido Reglamento.

Que, lo expuesto demuestra que nunca se instauró proceso administrativo en su contra y que pese al tiempo transcurrido se siguen restringiendo sus derechos como Gerente, suspendiendo algunas de sus atribuciones, lesionándose sus derechos previstos y garantizados en los arts. 6, 7-d), 16 y 19 de la Constitución Política del Estado; 1, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 20 de la Ley del Funcionario Público y 29 de la Ley SAFCO, por lo que pide se declare procedente el Recurso y nulo el memorando de destitución.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra "...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona..."; precepto que en el caso de autos es inaplicable, en virtud a lo establecido por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836 que prescribe: "...El Recurso de Amparo no procederá contra... 2) ... o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado", lo cual es evidente en el caso presente, dado que el recurrente ha sido restituido a sus funciones de Gerente en la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Ltda.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 10  a 11 de obrados, refiere que fue designado Gerente General de COSAALT Ltda. por haber alcanzado el mayor puntaje en el concurso de méritos, siendo contratado inicialmente por 89 días y por la Resolución Nº 016/00 el Consejo de Administración resolvió la renovación del contrato por otros 89 días hasta el 13 de agosto de 2000.  Relata que desempeñándose en sus funciones y ante una difícil y desesperada situación familiar, el 25 de mayo último, se vio obligado a pedir un préstamo de dinero de los Cajeros de la Institución por un día; sin embargo le fue imposible devolverlo al día siguiente, ya que por motivos de trabajo tuvo que salir temprano al campo, por lo que devolvió el dinero el sábado 27 de mayo de 2000, pero lamentablemente dichos hechos no los pudo demostrar debido a que no se le dio la oportunidad  de asumir su defensa pese a que continuó trabajando.  Aduce que el 23 de junio de 2000, fue sorprendido con el Memorandum Nº C.ADM. 073/00, por el que le comunican que ante una conducta funcionaria dolosa suya, por disposición del Consejo de Administración y de Vigilancia de COSAALT, se decidió prescindir de sus servicios, sin procesarlo como manda el ordenamiento jurídico.

Que, por lo expuesto y al habérsele restringido su derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose que la autoridad demandada deje sin efecto el Memorandum que comunica su despido y se le restituya sus derechos de Gerente General con todos los emolumentos que fueron restringidos, más costas. 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 7 de julio de 2000, cual consta de fs. 246 a 248 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó el tenor de su demanda y ampliándola señaló que lo que pretende es salvar una omisión indebida, la violación de un derecho y una garantía constitucional, ya que no se ha respetado "el principio fundamental a la defensa" ni a la presunción de inocencia, además de que se ha omitido el proceso previo que establezca una sanción, donde se haya abierto término de prueba y se le hubiera notificado.  En seguida, el Gerente General a.i. de COSAALT LTDA., da lectura a su informe presentado por escrito en el cual señala que el recurrente tenía la vía laboral para efectuar sus reclamos. Aduce que el recurrente tuvo derecho a la defensa a través de su abogada, que en ningún momento se han suprimido o restringido los derechos y garantías del recurrente, "ya que el 14 de junio de 2000 participó la abogada del recurrente" y luego se pidió la reconsideración del despido extemporáneamente. Que el proceso administrativo se ha realizado según el art. 72 del Reglamento Interno de Personal, indica que la notificación con dicho proceso al recurrente la hizo el Presidente del Consejo de Administración por lo que no figura la constancia en el proceso. Finalmente reconoció que no se notificó con la apertura del periodo de prueba.

CONSIDERANDO:  Que, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido en casos como el presente lo siguiente: "Que, al no haberse citado legalmente al recurrido en forma personal ni por cédula, sino a persona distinta, se ha infringido el art. 19.II de la Constitución Política del Estado y 100 de la Ley Nº 1836..." (Auto Constitucional Nº 038/99 - R de 3 de agosto de 1999), hecho que ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto se ha citado a otro funcionario, quien no acreditó conforme a derecho ser el representante legal de COSSALT Ltda., ni de la autoridad recurrida para responder a la demanda del Recurso y menos para intervenir en la audiencia pública que se señaló al efecto.